REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de marzo de 2024
213° y 165º

ASUNTO: AH18-V-2005-000131
Parte Demandante: ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G, C.A.., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1989, bajo el No. 66, Tomo 38-A-Pro y modificaciones realizadas en fecha 10 de abril de 1990, 04 de julio de 1990, 04 de abril de 1991 y 13 de agosto de 1996, insertas bajo el mismo Registro, bajo el No. 1, Tomo6-A; No. 16, Tomo 5-A, No. 29, Tomo 8-A y No. 40, Tomo 218-A-Pro.
Apoderado Judicial: Abogado Iris Marina Carrero Castro, Ybeth Echeverria Peña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.624 y 70.232.
Parte Demandada: LEOPOLDO LOPEZ GARCIA MENDEZ y ORQUIDEA FERREIRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.095.799 y V- 6.031.503, respectivamente.
Defensor Ad-Litem: Abogado Ana Isabella Ruiz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.996
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que COBRO DE BOLÍVARES sigue ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G, C.A., en contra de los ciudadanos LEOPOLDO LOPEZ GARCIA MENDEZ y ORQUIDEA FERREIRA FERNANDEZ, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2205, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005, se libraron las compulsas correspondientes, siendo sus resultas negativas.
En fecha 01° de febrero de 2006, se ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, este Tribunal Designó Defensor Ad-Litem.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2006, compareció el Defensor Ad-Litem, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de abril de 2010, se dictó sentencia en la cual se declaró son lugar parcialmente con lugar la demanda.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Tramitado debidamente el juicio, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 30 de abril de 2010, donde la apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación del defensor ad-litem, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G, C.A., en contra de los ciudadanos LEOPOLDO LOPEZ GARCIA MENDEZ y ORQUIDEA FERREIRA FERNANDEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde(1:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

GABRIELA AQUINO




Exp. AH18-V-2005-000131
JTG/ga/ianella*