REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000042
Parte Demandante: JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.635.869.
Apoderado Judicial: Abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.439.
Parte Demandada: MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-20.227.670.
Apoderado Judicial: No constituido en autos,
Motivo: Partición de Comunidad (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda de partición de comunidad que incoara la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2024, compareció el Abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada. Asimismo, consignó escrito solicitando medidas cautelares.
En fecha 01 de febrero de 2024, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CAUTELAR
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante, a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar de embargo preventivo, sobre las acciones de la sociedad mercantil IMPACTO PROMOCIONAL C.A., las cuales pertenecen a la comunidad hereditaria, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad del de cujus FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ, los cuales forman parte del caudal hereditario, y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, el fumus boni iuris, se desprende de los documentos consignados junto al libelo de demanda, el cual entre otros documentos consta el acta de unión estable de hecho signada con el No. 61, Folio 61 de fecha 27 de agosto de 2018, emanada del Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en la que se evidencia que desde el 13 de febrero de 2015 hasta el día de su fallecimiento, 15 de enero de 2024, la parte actora presuntamente fue concubina de del de cujus FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ, por lo que, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva, de los documentos consignados, se emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar las medidas antes referidas, - sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda por partición de comunidad hereditaria, la cual ha sido admitida por el procedimiento especial prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte demandante JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, en el juicio que por partición de comunidad incoara en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, ambas identificadas al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Una (1) parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, dicha Parcela forma parte de la Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Distrito-Sucre, ahora Municipio Sucre del Estado Miranda, está distinguida con el Número 22 de la Zona "G", del Plano General de dicha Urbanización, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, que lleva la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, ahora Municipio Sucre del Estado Miranda, en la fecha en que se protocolizó el documento de parcelamiento de la Urbanización Macaracuay, el día 24 de abril de 1962, bajo el Nro. 11, Folio 69, Tomo 22 del Protocolo Primero; con una superficie de QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS, CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (512, 71 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Parcela Nro. 21, de la misma Urbanización, en una longitud de VEINTICINCO METROS, CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (25,59M); SUR: Con la Parcela Nro. 23 de la Misma Urbanización, en una longitud de VEINTIOCHO METROS, CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (28,35 M); ESTE: Con la Calle Mara de la Misma Urbanización, en longitud de DIECINUEVE METROS (19M); y OESTE: Con terrenos de la misma Urbanización, destinado a la Zona verde, en una longitud de DIECINUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (19,25). Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil IMPACTO PROMOCIONAL C.A., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Asiento Registral No. 1 del Libro del Folio Real No. 1 correspondiente al inmueble 238.13.9.1.150.
2. Una (01) casa y su respectiva área de terreno ubicada en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda en el lugar denominado Urbanización Buena Vista, distinguida con el No. 7, en la Parcela No. 35, con un área de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375, M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de CINCUENTA METROS (50,Mts2), con terreno que es o fue del Señor Miranda ; SUR: En CINCUENTA METROS (50,Mts) con terreno que es o fue de la Señora Cándida de Muro; ESTE: En una extensión de SIETE METROS (7,Mts), con terreno que es e fue de Martín Ibarra; y OESTÉ: Su frente en una extensión de OCHO METROS (8,Mts), con el Callejón el Hatillo. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil IMPACTO PROMOCIONAL C.A., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Asiento Registral No. 1 del Libro del Folio Real No. 1 correspondiente al inmueble 238.13.9.1.149.
Segundo: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte demandante JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, en el juicio que por partición de comunidad incoara en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, ambas identificadas al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones de la sociedad mercantil IMPACTO PROMOCIONAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2004, bajo el No. 92, Tomo 938-A.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000042