REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 165º

ASUNTO Nº AP71-X-2024-000024

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil ATOM TRAVEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 13 de agosto de 1988, bajo el Nº 36, Tomo 344-A-Sgdo, RIF J-30556665-8, en la persona de los ciudadanos SAÚL MALDONADO y XIOMARA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V-3.949.223 y 4.435.250, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y SANDRA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957 y 127.767, respectivamente.
RECUSADO: Ciudadano JULIAN EDUARDO TORREALBA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
MATERIA: CIVIL

–I–
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2024, por la ciudadanaSANDRA TIRADO CHACÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.767, actuando en representación judicial de la parte recusante, Sociedad Mercantil ATOM TRAVEL C.A., en la presente causa que por PETICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana BELKIS RANGEL CASTILLO, contra las ciudadanas PAULA BONGIOVANNI y LAURA BONGIOVANNI., mediante la cual solicitó de esta Alzada Jurisdiccional que fuere aclarado el fallo dictado por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2024, en el sentido de que se pronuncie sobre la recusación ejercida en contra del Veedor Judicial, abogado WUILMER JOSÉ CASTRO CARABALLO.

Ahora bien, visto el escrito de pruebas que riela a los folios diez (10) al veintiuno (21), se destaca que pretende el recusante que esta Alzada emita pronunciamiento sobre una recusación contra el Veedor Judicial sobre la cual afirmó lo siguiente:

“…MARCADO “19”.Diligencia de fecha 19 de febrero de 2024, mediante la cual la representación de ATOM TRAVEL C.A., procede a recusar al Veedor Judicial designado abogado WUILMER JOSÉ CASTRO CARABALLO. NOTA. Se debe resaltar que esta recusación no ha sido sustanciada en forma alguna; así como también que el mencionado Veedor no presentó Informe alguno con relación a la recusación ejercida en su contra...”

Luego, en su capítulo II de la recusación ejercida contra el Veedor Judicial, expone:

“…Tal y como consta de las actuaciones reseñadas en el capítulo anterior (numeral PRIMERO), en el proceso judicial que ha sido identificado, también se ejerció la recusación en contra del Veedor Judicial designado y mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2024; ahora bien, es el caso que en esta recusación no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Veedor no presentó Informe alguno, pero ello no determina que la misma no sea resuelta, considerando en tal sentido que este Juzgado Superior también ha de pronunciarse al respecto y así lo solicitamos expresamente…”

Y en las conclusiones indica:

“…Solicitamos del Tribunal procede a admitir y evacuar las pruebas promovidas en este escrito; ratificamos el contenido de las recusaciones ejercidas contra el ciudadano Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial y en contra del Veedor Judicial designado Wuilmer José Castro; pedimos a esta Superioridad se sirva tomar en cuenta las consideraciones contenidas en el presente escrito; y por último, solicitamos se declaren PROCEDENTES o HA LUGAR la recusaciones ejercidas por estar ajustada a derecho...”

Es importante resaltar ante este Ente Jurisdiccional, que la norma contenida en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, es clara al establecer lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” –Resaltado de esta Alzada–.

Al respecto este Tribunal observa, que tal como se indicó con anterioridad, esta alzada recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el acta de recusación contra el ciudadano Juez del Juzgado Octavo de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en su lapso probatorio, el recusante hace valer e insiste en que esta alzada emita pronunciamiento o decida la recusación planteada en contra del Veedor Judicial, la cual presentóante el a quo, en la misma fecha que realizó la recusación en contra del ciudadano Juez, antes mencionado.

Ahora bien, no obstante que la recusación contra el Veedor Judicial no fue remitida conjuntamente con la que se formuló contra el Juez y tampoco fuera sustanciada por el a quo, no puede dejar de observar quien aquí decide, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la recusación contra los peritos, prácticos interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales la conocerán los Tribunales unipersonales.

En efecto establece el Artículo 53 de Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguientes:
“…De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez…”

En continuidad con lo anterior, es evidente que la presente solicitud de ampliación, en cuanto a obtener una decisión sobre la recusación contra el Veedor Judicial, no solo es evidentemente improcedente, sino, que la sola solicitud refleja un acto dirigido a inducir en error a este Órgano Jurisdiccional, pues, resulta poco probable que la solicitante desconozca la incompetencia de esta alzada ante su petición contenida en su escrito,para logro de una recusación ante esta superioridad y que resultaría del todo cuestionable, por cuanto el rango al que pertenece la figura del Veedor Judicial es el mismo de los peritos, funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales, criterio ese que, inclusive, había sido extendido a los jueces comisionados, tal y como hiciere al analizar el transcrito artículo 53, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, contenida en el expediente Nº AA20-C-2012-000346, de fecha 13 de junio de 2012, en los términos siguientes:
“(…)
Así pues, en virtud de la disposición transcrita, esta Sala, considera necesario analizar el contenido de los artículos preceptuados en la Ley Orgánica del Poder Judicial con respecto al tribunal que debe conocer las inhibiciones que planteadas, en tal sentido los artículo 48 y 53 de la referida Ley señalan:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
(…)
Al respecto este la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1694, de fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2413, estableció:
“…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)…”

Por todas las razones antes expuestas y acorde con la normativa señalada, así como en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es por lo que esta Superioridad, en atención a lo alegado y probado en autos en correlación con las disposiciones legales vigentes, e inclusive, atendiendo los criterios del Alto Tribunal de la República, lo que diere origen al dispositivo del fallo ajustado a derecho, es por lo que este Tribunal NIEGA la Ampliación solicitada por la ciudadana SANDRA TIRADO CHACÓN, antes identificada.

–II–
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: NIEGA la ampliación solicitada por la ciudadanas SANDRA TIRADO CHACÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.767, actuando en representación de la parte recusante, la Sociedad Mercantil ATOM TRAVEL C.A., en la presente causa que por PETICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana BELKIS RANGEL CASTILLO, contra la ciudadanas PAULA BONGIOVANNI y LAURA BONGIOVANNI.Así de decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.


Asunto: AP71-X-2024-000024
CEOF/CB/gv.-