REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE:
Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO viuda de BONAGURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.814, en su propio nombre y en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1984, bajo el Nº 23, Tomo 12-A-Pro.
PROVIDENCIA RECURRIDA:
Decisión dictada en fecha 26 de enero de 2024, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó oír la apelación ejercida en fecha 25 de enero de 2024, en contra de la providencia de fecha 12 del mismo mes y año, en la demanda de nulidad de asamblea, incoada por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO viuda de BONAGURO, en su propio nombre y en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., en contra de los ciudadanos CYNTHIA COROMOTO BONAGURO DE GONZÁLEZ, KARINA ISABEL BONAGURO ESCOBAR y ROBERTO CARLO BONAGURO BORGES.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se dio por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero de 2024, el cual fue formulado en fecha 5 del mismo mes y año, por el abogado RAFAEL LATORRE CACERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO viuda de BONAGURO, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., mediante el cual solicitó se ordenase oir la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2024, en contra de la providencia de fecha 12 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones y se le concedió a la parte recurrente cinco (5) días de despacho para consignar en autos las copias certificadas respectivas, en el entendido que, vencido dicho lapso comenzaría a contarse el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 22 de febrero de 2024, el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito, mediante el cual solicitó se le concediera prórroga a los fines de consignar las copias certificadas, por cuanto las mismas no habían sido proveídas por el tribunal de la causa; a todo evento, consignó copias simples; lo cual fue acordado en la misma fecha, para lo cual se le concedió cinco (5) días de despacho.
Concluida la sustanciación ante la presente instancia superior, el tribunal observa:
II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2024, ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO viuda de BONAGURO, en su propio nombre y en su carácter de administradora de la sociedad INVERSIONES BONAGURO, C.A., interpuso Recurso de Hecho, cimentado en lo siguiente:
“…Desde el 03 de marzo de 2023, fecha de interposición de la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, hemos peticionado en reiteradas ocasiones y a los fines de garantizar las resultas del procedimiento, solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble donde estaba levantada la cada quinta Rosalía, situada en la avenida San Juan Bosco entre la 7º y 8º Transversal de la Urbanización Altamira, sede y domicilio tanto de mi representada como de la sociedad mercantil Inversiones Bonaguro, C.A., de la cual la misma ostenta el carácter de administradora suplente dado el fallecimiento de su esposo Héctor Bonaguro Celma, fallecido ab Intestato el 1º de diciembre de 2019; en la cual cabe decir, los sedicentes representantes de la demandada, Roberto Carlo, Cinthya y Karina Bonaguro, en forma fraudulenta con el documento forjado se atribuyeron la condición de herederos del de cuyos y como tales se repartieron los cargos de directivos de la misma, se hicieron del patrimonio, configurando un ostensible fraude procesal; fue alegado en su oportunidad y que no ha sido decidido, materia esta de estricto orden público, de lo cual se consignó y consta en autos experticia documentológica de comparación de firmas, signada con el Nº 9700-192-0429 del 19 de julio de 2022, y practicada por la funcionaria detective agregado JELIMAR MILANO, experta del CICPC, donde se concluye:
…/…
Persona ésta, la “que plasmo el cuerpo de grafías manuscrita en el material suministrado de carácter indubitado” que no es otra más que mi representada, que no fue quien firmó la solicitud de “DIVORCIO MUTUO ACUERDO” presentada ante el Tribunal de Municipio de El Tigre, Anzoátegui que sirvió de base para que los sedicentes representantes de la demandada se apoderaran de los activos de la empresa repartiéndose sus cargos.
Pues bien ciudadano Juez, después de peticionada la medida el 19 de diciembre de 2023, acudí tanto el suscrito como otra colega, tanto a la Oficina de Atención al Público como a la oficina de Archivo General de Expedientes del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer si fue dictada la decisión correspondiente y es así como fuimos los días 17, 18, 19 y 24 de enero del presente año, siéndonos manifestado por el encargado del archivo y la funcionaria de atención al público que no había recaído decisión sobre la solicitud en comento, incluso manifestando aquel en una de las fechas señaladas, de mala gana, que en secretaría mandaban a decir que ¡dejara trabajar!, pero desconfiado por el anterior precedente de negativa de acceso que tuve los días posteriores al 11 de abril de 2023, fecha en que fue declarada Improcedente por este mismo juzgado la misma solicitud de medida cautelar solicitada en el libelo y su reforma, donde con la misma modalidad me negaron el acceso al expediente, con la excusa de que ¡lo estaban trabajando! Cuando ya habían dictado la decisión gravosa; es por lo que en fecha 24 de enero de 2023 requerí el expediente a la oficina de archivo y tampoco me fue facilitado a pesar de esperar casi una hora, y es así como faltando 5 minutos para que culminara el despacho, introduje una nueva solicitud ratificando la solicitud de la medida, pero no es sino hasta el 25 de enero en horas de la tarde y nuevamente a última hora, que me facilitan en expediente, siendo esa la única oportunidad que tuve acceso al físico del mismo; sorprendido pude observar que el 12 de enero de 2024, el tribunal se había pronunciado negando por Improcedente el decreto de medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en fecha 19 de diciembre de 2023 en el procedimiento de Nulidad de Asamblea en comento, basada dicha acción especialmente en el fraude procesal producido por una sedicente solicitud de divorcio en la ciudad de el Tigre, estado Anzoátegui donde le fuera forjada la firma a mi mandante y donde se le han causado ingentes daños materiales y morales tanto a ella a título persona como en su carácter de administradora suplente de la sociedad mercantil Inversiones Bonaguro, C.A., suficientemente identificada en las actas que integran el expediente principal y el cuaderno de medidas correspondiente.
Violándose a mi representada el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que en todo estado y grado deben prevalecer; y es así que en este procedimiento incoado en fecha 03 de marzo de 2023 por NULIDAD DE ASAMBLEA donde se acompañaron tanto al libelo y su reforma, como en la última solicitud, elementos probatorios que sustentan nuestra pretensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble constituido por la quinta denominada Rosalía situada en la avenida San Juan Bosco entre la 7º y 8º Transversal de la Urbanización Altamira, sede y domicilio tanto de mi representada como de la sociedad mercantil Inversiones Bonaguro, C.A., de la cual la misma ostenta el carácter de administradora suplente dado el fallecimiento de su esposo Héctor Bonaguro Celma, fallecido ab Intestato el 1º de diciembre de 2019; en la cual cabe decir, los sedicentes representantes de la demandada sobrinos del de cujus, Roberto Carlo, Cinthya y Karina Bonaguro, en forma fraudulenta con el documento forjado se atribuyeron la condición de herederos del de cuyos y como tales se repartieron los cargos de directivos de la misma, se hicieron del patrimonio, configurando un ostensible fraude procesal donde entre otras conductas para el presente dispusieron arbitrariamente del inmueble en referencia celebrando una sedicente transacción celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hoy recurrida en la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo que es más grave aún ciudadano Juez Superior, sin tomar en consideración la mayoría de edad de mi mandante de 73 años de edad en confabulación con los sedicentes actores en una demanda de cumplimiento de opción a compra venta (suscrita por mi representada), no solo la defraudaron con conocimiento cierto de la experticia del CICPC obrante en autos, sino que procedieron osadamente a derrumbar la vivienda en comento la cual por demás estaba afectada por una medida de secuestro por el Juzgado 16º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial como se explica en el libelo y su reforma.
Pues bien ciudadano Juez Superior, todas esas consideraciones y planteamientos debidamente sustentados han sido desconocidos por la juez de la recurrida, la cual ante nuestra nueva solicitud de medida cautelar, apoyada por la presunción del buen derecho con nuevos y contundentes elementos de juicio que la hacen procedente y el ostensible y grave peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado no solo el despojo de la vivienda, sino también que se pueda disponer del terreno sobre la cual está levantada sin mediar ninguna orden judicial que haya acordado su desalojo forzoso.
…/…
Es decir, ciudadano Juez Superior, que el a Quo debió ante nuestra nueva solicitud de medida cautelar interpuesta el 19 de diciembre de 2023, pronunciarse sobre la misma a más tardar el tercer día de despacho, es decir, o el 20 de diciembre, o el 21 de diciembre de 2023 y/o el 8 de enero de 2024, días que dicho juzgado decidió despachar como consta en los almanaques llevados por dicho juzgado; pero no fue sino hasta el 12 de diciembre, o sea, el séptimo (7º) día de presentada la solicitud cuando decide pronunciarse, sin ordenar notificarnos, reteniéndonos el expediente fraudulentamente, sin siquiera haberse incorporado al sistema Iuris la decisión en comento, sumiéndonos en un estado de indefensión y conculcándonos groseramente el derecho constitucional a recurrir de la decisión gravosa y por demás ilegal, por lo que reitero se declare con lugar el presente Recurso de Hecho y se ordene al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial oír la apelación interpuesta conforme lo he narrado…”.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de febrero de 2024, el recurrente expresó lo siguiente:
“…Consignó marcado “A” y constante de 217 folios útiles, copias certificadas del Cuaderno de Medidas y marcado “B” constante de 05 folios útiles, copias certificadas del Libro o cuaderno de Préstamo de expediente correspondiente al Juzgado 9º de Primera Instancia en lo Civil donde se puede observar que desde el día 10 de enero de 2024 hasta el 26 de enero de 2024, solamente aparecen reflejados y anotados los expedientes que son facilitados o prestados a las partes y terceros que los soliciten colocándole al final la nota o abreviatura DVTO (Devuelto) de lo que se evidencia o infiere que los expediente no son prestados sea porque “los estén trabajando” o por “no ser ubicados”; No se colocan en el Libro y es allí donde se presta ésta modalidad o costumbre para sorprender en la buena fe a los justiciables con evidente vulneración a una Tutela Judicial Efectiva; Tan es así ciudadano y Honorable Juez Superior, que desde el 12-01-2024 que el A Quo decide NEGAR POR IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada acudimos los días 17, 18 y 24 sin poder tener acceso al mismo y más aún el 19/01/2024 que el Tribunal en comento decidió “No Despachar” la Dra. DORIS SANTIAGO, Inpre acudió al archivo y a la URDD y le fue manifestado en Taquilla que no había salido la decisión; de allí que el 24-01-24 como no me fue prestado el expediente a las 3:29 diligencié ratificando la solicitud de la Medida y solamente es el 25-01-24 que me facilitan y recurro de la decisión; siendo este un hecho que reviste Notoriedad Judicial amén que no funciona el Sistema Iuris y la decisión es extemporánea conforme el artículo 10 del CPC…”.

III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE HECHO.
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se colige que el recurso de hecho está consagrado como el medio de impugnación concedido a la parte, que habiendo ejercido recurso de apelación en contra de determinada providencia, le sea negada su admisión por el tribunal de cognición, siendo concebido para que un juzgado superior jerárquico, en segundo grado de conocimiento, examine la legalidad del auto que negó admitir el recurso de apelación, o habiendo sido oído, lo fue en el solo efecto devolutivo.
El mismo debe ser interpuesto ante el Tribunal Superior en un lapso de cinco (5) días, a contar de la fecha en que se negó o fue oída en el efecto devolutivo la apelación; por tanto, se corresponde a un lapso perentorio y preclusivo, de modo que interpuesto una vez vencido dicho lapso, resulta extemporáneo y no surte efecto.
En el caso bajo estudio de la revisión de las copias certificadas que constan en el presente expediente, así como del escrito que encabeza las actuaciones, se observa en primer lugar que el abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO viuda de BONAGURO, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., recurrió de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de febrero de 2024, siendo distribuidas las actuaciones en fecha 5 del mismo mes y año; y, siendo que la copia certificada de la providencia de fecha 26 de enero de 2024, que negó la apelación, fue producida dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho concedidos por este tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, se tiene como por válidamente interpuesto el recurso de hecho que nos ocupa. Así se establece.

IV
DEL MERITO DEL RECURSO:

Siguiendo con el hilo argumental, observa este sentenciador que el presente recurso de hecho se circunscribe en determinar si la negativa expresada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de oír el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2024, por el abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO viuda de BONAGURO, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., en contra de la providencia de fecha 12 de enero de 2024, dictada por el referido juzgado, configuran no sólo violaciones del orden legal que afectan al orden público procesal, sino que trasciende al ámbito constitucional, al violentarle a la recurrente su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no permitírsele acceder a un tribunal de superior jerarquía, con la finalidad que revise la justeza en derecho de la providencia apelada, en garantía al principio de la doble instancia.
Observa quien decide, que el recurrente insiste se ordene oír el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, argumentando que el referido tribunal no le permitió el acceso a las actas que conforman el expediente, bajo la excusa que se encontraban trabajándolo, durante los días 17, 18, 19 y 24 de enero de 2024, luego de pronunciada la negativa por improcedencia de la medida cautelar peticionada en fecha 19 de diciembre de 2023; y, que siendo dictada dicha negativa, luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenarse su notificación, a los fines que comenzarán a transcurrir los lapsos legales.
Del cómputo de los días de despacho, enviado a este juzgado por el tribunal de conocimiento, mediante oficio Nº 045/2024 de fecha 7 de los corrientes, se logra constatar que la petición de medida preventiva no fue proveída dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su formulación en autos. Por tanto, al pronunciarse el tribunal, negando su decreto en fecha 12 de enero de 2024, debió ordenar su notificación, para que, una vez cumplido con dicho requisito, comenzaran a transcurrir los lapsos procesales subsiguientes. Así se establece.
Así las cosas, con la actuación de fecha 25 de enero de 2024, suscrita por el abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en dicho juicio, mediante la cual apeló de la negativa de la medida cautelar, debe tenerse como notificada la parte contra quien obra la misma; y, siendo que en esa misma oportunidad se ejerció el recurso de apelación, mal podría considerarse su extemporaneidad, como causa de justificación para negar su trámite, cuando el mismo se ejerció de forma anticipada. Así se establece.
Por tanto, conforme a la amplia, difusa y reiterada jurisprudencia, no sólo del Tribunal Supremo de Justicia, sino de los tribunales de instancia, la apelación anticipada, debe tenerse como válida y efectivamente formulada; pues, ese ejercicio anticipado de la parte, denota su actuar como buen padre de familia en la defensa de sus derechos procesales y fundamentales (ver entre otras sentencia Nº 429 de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por tanto, habiéndose rebelado la parte contra el fallo que le fue adverso, siempre que éste haya sido publicado, aún antes de practicada su notificación, debe tenerse como válidamente recurrida dicha decisión, por lo que, tal recurso debe tramitarse conforme las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por ello, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2024, por la representación judicial de la parte actora, en el juicio de nulidad de asamblea, incoado por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO viuda de BONAGURO, en su propio nombre y en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLO, CINTHYA y KARINA BONAGURO, debió tramitarse, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; lo que determina que el presente recurso de hecho deba ser declarado con lugar; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO formulado en fecha 1º de febrero de 2024, por el abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO viuda de BONAGURO, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., ampliamente identificados en autos, en contra de la providencia de fecha 26 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2024, por la parte recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2024, por el referido juzgado, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, siguen la referida ciudadana, en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLO, CINTHYA y KARINA BONAGURO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena tramitar dicho recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así revocado el auto de fecha 26 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
EL JUEZ,


DR. CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2024-000050. (11.776)
CHB/AS/cr