REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de marzo de 2023
213º y 165º
ASUNTO Nº AP71-X-2024-000031(1430)

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: Ciudadanos MARCO ANTONIO GONELLA MARIN Y YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.45.496 y 92.716, apoderados juidiciales del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍA parte demandada.
RECUSADA: JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN e INHIBICIÓN.

CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación e Inhibición, siendo recibido el expediente el 04 de marzo del presente año; formulada por los abogados MARCO ANTONIO GONELLA MARIN y YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, contra la Dra. Jessica Waldman Rondón, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de septiembre de 2003, surgida en el juicio que por DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN de SOCIEDAD, sigue la ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍA en su condición de director de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A..
Por auto de fecha 07 de marzo del año en curso, se le dio la entrada correspondiente y cuenta a la Juez, seguidamente se ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que enviaran copias certificadas correspondiente al informe de inhibición de la Juez recusada. Asimismo se ordenó oficiar a la Juez Recusada a los fines de participarle de la presente incidencia.
En fecha 12 de marzo del presente año, se recibió oficio N° 047-2024 en el cual remiten copias certificadas del informe de inhibición de fecha 26/02/2024, previa solicitud de este Juzgado Superior, fijándole un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil;
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referidas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra la referida Juez, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 23 de febrero de 2023, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:
"…En fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional declaró CON LUGAR, la solicitud de Amparo Constitucional incoado contra este Juzgado expediente Nro. AP71-O2023-000037, por denuncia de violaciones legales y constitucionales, concluyendo que “…la conducta del Tribunal de Instancia, es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho inviolable a la defensa y las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que se considera que el caso de marras, es un típico caso de desigualdad procesal y una ruptura del equilibrio procesal y el orden público violentando con ello todas las normas antes mencionadas.” (negrillas y subrayado nuestro)
En virtud de lo antes expuesto procedemos a recusar a la Juez xxxxxxxxx por considerar que se encuentra incursa en el numeral 17 del Artículo 82° del Código de Procedimiento Civil que establece: 17. “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Ahora bien, de no considerar la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el numeral señalado por nosotros no encuadra en la aptitud desplegada por ella, hacemos mención a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 de fecha 07 de septiembre de 2003, expediente N° 02-2403, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial.
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3aedición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial… (Negrillas de la Sala).”
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, ut supra queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva, tal y como quedó demostrado mediante la acción de amparo interpuesta y declarada CON LUGAR…”
Por su parte la juez recusada en fecha 26 de febrero de 2024, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
"…Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2024, los abogados MARCO ANTONIO GONELA MARÍN y YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.496 y 92.716, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍA, interpusieron RECUSACIÓN en mi contra de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, paso a extender INFORME sobre dicha recusación, en los siguientes términos:
“… en fecha 20-6-2023 la ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONROY interpuso demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD contra la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCIE, C.A. y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍA, por lo que mediante auto fechado 27-6-2023, se admitió la demanda conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Vista la anterior admisión, en fecha 3-7-2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar compulsa a la parte demandada. Este juzgado en fecha 28-9-2023, ordenó librar compulsa a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 9-10-2023, la abogada YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.716, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍA, se dio por citada en la presente causa. Asimismo, en esa misma data, el abogado EDUARDO LUÍS ESPINOZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.434, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil se dio por citado de la presente demanda.
En fecha 6-11-2023, los abogados MAURICE GERMAN EUSTACHE RONDÓN y EDUARDO LUÍS ESPINOZA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.219 y 165.434, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada, sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., dieron contestación a la demanda.
Luego, en fecha 6-11-2023, la abogada YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.716, actuando en condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍA, solicitó a este Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20-6-2023 hasta el día 6-11-2023. Asimismo, en esa misma data solicitó copias certificadas del presente expediente y del cuaderno de medidas.
Acto seguido, en fecha 7-11-2023, los abogados YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA y MARCO ANTONIO GONELA MARÍN, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍA, dieron contestación a la demanda.
Mediante auto fechado el día 9-11-2023, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha 6-11-2023, por la abogada YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, antes identificada.
Posteriormente, en fecha 13-11-2023, la abogada ZOLANGEL GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.564, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONROY, consignó diligencia solicitando sea declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-11-2023, YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, antes identificad, consignó dos juegos de copias de la solicitud de copias certificadas y dos juegos del auto que la acuerda.
Mediante diligencia de fecha 19-1-2024, el ciudadano ENZO AMARISCUA, actuando como Veedor Judicial, dejó constancia que en virtud de la sentencia de fecha 20-11-2023, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la suspensión provisional de las medidas cautelares decretadas por este Juzgado, no ha tenido acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A..
Así, en fecha 23-2-2024, los abogados MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN y YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍA, solicitaron cómputo correspondiente a los días transcurridos para el lapso de promoción de pruebas.
Por diligencia presentada en fecha 23-2-2024, los abogados MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN y YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍA, en la cual recusaron a la ciudadana Juez de este Despacho.
Dicha recusación fue planteada por la parte demandada, aduciendo:
“…omissis…”
Al respecto, el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
82:“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusado por alguna de las causas siguientes:
17: “…Por haber intentado contra el Juez queja que haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación…”
Resulta imperativo señalar que, no he incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82, específicamente la del ordinal 17° que aduce la representación de la parte demandada, contra quien aquí suscribe no se ha interpuesto recurso de queja alguno. Cabe aclarar que equipar una acción de amparo constitucional de unas medidas preventivas, con la demanda establecida en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil evidentemente deja entrever el completo desconocimiento por la parte recusante de la diferencia de las referidas instituciones jurídicas.
Así, el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos formales que debe contener el líbelo de queja y, además, señala un acto único preclusivo, esto es, la presentación de la demanda, para adjuntar las probanzas instrumentales que justifiquen la queja, nada de lo cual ha ocurrido en el presente caso.
Como segunda acotación, corresponde indicar que fueron decretadas medidas cautelares preventivas en fecha 11 de agosto de 2023 y no en el receso judicial como erradamente lo señala la parte recusante, cuyo trámite administrativamente corresponde a la Oficina de Alguacilazgo, quien se encuentra a cargo de un Coordinador autónomo, quien programa la entrega de todas los oficios, citaciones, notificaciones y demás actuaciones que cursan en los doce tribunales que laboran en este Circuito. Por otro lado, los jueces de Municipio Ejecutores de Medidas, igualmente son autónomos e independientes y bajo otra Coordinación Juridicial.
Por último, conviene señalar que no es cierto que hubo omisión en cuanto a la oposición de las medidas cautelares decretadas, ya que este Tribunal se pronunció y la contraparte ejerció su recurso de apelación, así como también fue resuelto por el Juzgado Superior, la acción de amparo, en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de los decretos cautelares, lo cual fue obedecido por quien aquí juzga y de lo cual no se encuentra firme.
Así, esta Juzgadora prefiere no entretenerse en la búsqueda de las razones que han motivado al recusante a proponer la recusación in comento, ya que su misión es la administración de justicia y no el examen de la motivación del origen de actos entorpecedores de la misma, no obstante, dada la fragilidad de la recusación, es obvio que es contraria a la ética y delata falta de lealtad y probidad en el proceso.
Tal recusación ha ocasionado en mi persona cierta animadversión, que pudiera afectar y desmejorar el ánimo de quien suscribe al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, aunado al hecho de que la representación judicial de la parte demandada, abogados MARCO ANTONIO GONELA MARÍN y YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, actuando en condición de apoderados judiciales de la parte demandada ha realizado diversos comentarios en los pasillos del Circuito mal intencionados y fuera de contexto relacionados con el presente juicio. Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con una parte y la otra, la situación antes descrita pueda crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad, imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Ocando, que dispuso:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia de INHIBICIÓN se sirva declararla con lugar. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la presente causa; y copias certificadas de los escritos de recusación y de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Conformes firman…”

-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales; sino también, en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que presuma supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba, a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal Civil.
De la misma manera se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no hizo uso de tal derecho, por lo que no trajo a los autos prueba alguna que demostrara los alegatos realizados con respecto a la parcialidad con la parte demandada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACION.
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, las cuales se exponen a continuación:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte, mediante el cual, se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad; por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas , las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello,no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios -mediante la declaración de su impedimento-, separarse del análisis de la causa.
Precisado lo anterior, cuando la separación no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultadas las partes, para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para hacerloen veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual, no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (...)
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por los abogadosMARCO ANTONIO GONELLA MARÍN y YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, basada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señalalo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)

17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final
(…Omissis…)
Conforme lo señala la norma parcialmente transcrita, el ordinal 17° contiene dos supuestos de hecho a saber:

a) Que se haya intentado contra el Juez queja que se haya admitido. De ello se evidencia que no basta la sola queja efectuada contra el Juez, si no, esta debe haber sido admitida para que diera curso al procedimiento correspondiente, debiendo aclarar a la parte recusante que el supuesto de la norma adjetiva se refiere a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, procedimiento especial establecido en los artículos 829 al 849 del dicha norma adjetiva civil, conocido por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de queja.

b) Aunque se haya absuelto, siempre que no pasado doce meses de dictada la determinación final. De lo que se evidencia que el procedimiento que tramitó la queja haya concluido, necesariamente con una decisión definitivamente firme, aun cuando la misma haya absuelto al funcionario, siempre que de dicha decisión no haya pasado más de doce meses desde que haya sido dictada e incluso, a criterio de este despacho, debe ser contados a partir de que la misma se encuentre definitivamente firme.

Ahora bien de lo antes estudiando, este juzgado observa:
De una revisión del escrito de recusación consignado por la parte recusante, no consta certificación de haberse interpuesto queja alguna contra la juez y que esta misma haya sido admitida, ni mucho menos alguna acción donde se haya llevado a cabo el procedimiento especial del recurso de queja, para que esta haga efectiva la responsabilidad dela juez, tal y como lo señala los artículos 829 al 849 ejusdem.
Igualmente se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no trajo a los autos prueba alguna que pudiera afirmarse que los señalamientos de los recusantes encuadran el supuesto de Ley contenido en el ordinal en cuestión, elementos probatorios estos necesarios que pudieran ser apreciados a los fines de crear un criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar la recusación con base a la causal señalada, así se decide.
Con respecto al fundamento de la recusación conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:
“ La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vías analogía o semejanzas”.
Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En el caso de marras, los abogados recusantes invocan la sentencia, empero, no señalan cual es el motivo o la causa o, la conducta desplegada por la juez recusada, que la inhabilite para seguir conociendo de la causa, distinta a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la cual la invocan, y, siendo que, la sentencia en sí misma no constituye una causal de recusación, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, como en efecto declara sin lugar la recusación formulada, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, y así se decide.
DE LA INHIBICIÓNPLANTEADA
Decidida la recusación planteada, pasará de seguidas este Tribunal de alzada a resolver la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Recusada), quien una vez rendido su informe de Recusación, procedió a Inhibirse de la causa, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nº2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según el cual, aunque en principio las causales de recusación e inhibición son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones; no obstante, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En consecuencia, previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa esta juzgadora que la inhibición, es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez en fecha 26 de febrero de 2024, con fundamento en causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento antes señalado, manifestando de manera clara tener serias dudas sobre su imparcialidad para conocer y decidir el mérito de la pretensión, en virtud de la recusación, es por lo que la juez inhibida se acogió a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En este orden de ideas, esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sentencia. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, ha quedado establecido que, efectivamente los abogados, MARCO ANTONIO GONELLA MARÍN Y YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.496 y 92.716, actuando en representación de la parte demandada, formularon una recusación alegando algunos supuestos de conducta irregular por parte dela juez inhibida, lo que sin duda constituye un motivo para afectar su estado de ánimo respecto al abordaje imparcial de la causa sometida a su conocimiento, y tal como se estableció en el fallo antes parcialmente transcrito, para que un Juez se inhiba no sólo deben ser las causas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras conductas del Juez que pueden hacerlo sospechoso de parcialidad, como lo es, la que aquí se describe, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, y en opinión de esta Juzgadora resulta procedente que la Juez deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por los abogados MARCO ANTONIO GONELLA MARÍN Y YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.496 y 92.716, respectivamente; actuando en representación de la parte demandada, contra la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, surgida en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, sigue la ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY contra la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCIE, C.A. y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍA.
SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO:REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS a a la Juez Recusada e Inhibida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
CUARTO: LA PRESENTE DECISION SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE DE LEY.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

Expediente Nº AP71-X-2024-000031