REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000094 (1428)

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1999, anotado bajo el N° 6, Tomo 156-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 68.161.

RECURRIDA: JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 19 de febrero de 2024, que negó la apelación interpuesta, contra el auto de fecha 08 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE
HECHO ejercido por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 69.161, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A.,contrael auto de fecha 19 de febrero de 2024, que negó el recurso de apelación, el cual fuera interpuesto el día 16 de febrero del año en curso, contra el auto de mera sustanciación, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2024.
Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, estetribunal le dio entrada al presente recurso, concediéndole ala recurrente cinco (05) días de despacho, a los fines que consignara las copias certificadas pertinentes, y vencido dicho lapso, comenzaría el término legal para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se constata que el recurrente, no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, no consignando las copias certificadas solicitadas.
-II-
Pasada la oportunidad procesal del lapso otorgado a la parte recurrente, para la consignación de las copias certificadas correspondientes al recurso de hecho, esta Alzada observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la niega por encontrarse la acción de amparo constitucional definitivamente firme. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicte la sentencia o resolución.
El denominado Recurso de Hecho, es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho, para Rengel-Romberg“es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche:"el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que: “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que ela-quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte delarecurrente, respecto al auto dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancariode esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2024, que de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, niegael recurso de apelación interpuestocontra el auto de mera sustanciación, dictado por el tribunal de instancia en fecha 08 de febrero de 2024.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se puede evidenciar, que este juzgado superior, por auto de fecha 29 de febrerode 2024, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las respectivas copias certificadas.
De lo antes expuesto conviene señalar, el comentario realizado por el autor Patrick Baudin,en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, de los folios 404 y 405, en cuanto al artículo 307, el cual se traea colación, y a su vez se transcribe su acotación en el punto 2, que expresa lo siguiente:

Artículo 307: “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copia”.

2“…¿Es que en este último caso, el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso? (…) se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la Alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fuere o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado Art. 307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del Art. 307 del C.P.C., como el recurso también está en estado de sentencia, aún sin la presentación de estás, la Alzada deberá dictar providencias, declarando no tener materia sobre la cual decidir, por lo que la substanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente…”- Sentencia, SCC, 13 de agosto de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Teodoro Pérez Alemán Vs. Elvira Coraspe de Pérez, Exp. Nº 91-0243; O.P.T. 1992 Nº 8/9, pag. 389; Reiterada: S., SCC, 30/06-1993, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, juicio Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermara C.A., Exp. Nº 92.0741; O.P.T. 1993, Nº 6 pág. 275.


Ahora bien, en fecha 26 de febrero del 2024, el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A.,presentó escrito denominado recurso de hecho, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señalólo siguiente:
Aseveró, que el presente Recurso de Hecho versa,contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2024, por Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cualnegó la apelación interpuesta por el mismo abogado, quien actúa en representación de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A.,contra el auto de fecha08 de febrero de 2024, en virtud del juicio que por Ejecución de Hipoteca, fue incoado por la ciudadana, hoy de cujus SHAO YUN DE LU CHEN, contra la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A., y los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZO.
Por último, solicitó a este tribunal, declare con lugar el recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2024, por Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la apelación interpuesta por el abogadoGabriel Alejandro Ruíz Miranda, quien actúa en representación de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A., contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2024 y, en consecuencia se ordene oír la apelación propuesta por esa representación judicial.
Asimismo, se observa que la parte recurrente no acompañó medio de pruebas junto con el escrito.
En tal sentido, una vez presentado el referido recurso de hecho, este tribunal de alzada considera necesario establecer los días de despacho transcurridos desde el auto de entrada del expediente, dictado por esta alzada en fecha 29 de febrero del 2024(exclusive),fecha en la cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrenteconsignara las copias pertinentes, y una vez vencido el mismo, el recurso de hecho presentado entraría en el lapso legal establecido para ser decidido, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, se evidencia del libro diario y del calendario judicial llevado por este tribunal que el lapso de cinco (05) días de despacho-correspondiente al lapso legal otorgado, cinco (05) días de despacho en el auto dictado el (29febrero de 2024) en el auto de recibido -; Dicho lapso transcurrió de la siguiente forma: marzo 2024: 01, 04, 05, 06 y 07, ambas fechas inclusive,transcurrieron cinco (05) días de despacho,evidenciándose de ello, que el lapso otorgado venció en fecha 07 de marzo de 2024,transcurriendo íntegramente el lapso legal para la consignación de las copias certificadas pertinentes, tal y como lo indica el artículo 307 de la norma adjetiva.
En este sentido, se hace menester señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecieron los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, quedando claro que la interposición del recurso ante el tribunal competente, bien sea con o sin la consignación de las copias certificadas, a éste escrito se le dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra circunscrito al caso que nos ocupa, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto.
Ahora bien, en el caso de marras, estamos en presencia de un recurso de hecho ejercido por el abogadoGABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A.,en virtud del auto de fecha 19 de febrero de 2024, que negó la apelación interpuesta, por tratarse de un auto de mera sustanciación,contra el auto de fecha 08 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Entendiéndose de ello, que el presente recurso de hechose encuentra dirigido específicamente contra el auto que se pronunció sobre la negativa de la apelación interpuesta.
Por lo antes expuesto, este tribunal de alzada observa, que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fueron acompañadas las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal, tal y como refirió con anterioridad, le concedió al recurrente cinco (5) días de despacho, parala consignación de las copias certificadas pertinentes, lapso que precluyó en fecha 07 de marzo de 2024, sin que el abogadoGABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA,consignara dichas copias certificadas para el trámite y la decisión del recurso de hecho ejercido.
Por tal motivo, se evidencia a todas luces que la parte recurrente nocumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas correspondientesrelativas a la apelación ejercida,por lo que, esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir,deviniendo forzosodeclarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto porel abogadoGABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA.Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de febrero de 2024,por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A., contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 19 de febrero de 2024,el cual fuera interpuesto el día 16 de febrero del año en curso, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2024, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara hoy de cujus SHAO YUN DE LU CHEN, contra la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A., y los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZO.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ocho (08) día del mes de marzodel año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (03:00 p.m) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

EXP: AP71-R-2024-000082 (1426)
FBB/YR/Yaneth