REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000024.
Demandante: Ciudadana YVETTE LUCÍA LEÓN OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.691.901.
Apoderada Judicial: Abogada Juliana Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.557.
Demandado: Ciudadano HENRI GABRIEL EDOUARD MASSA DAGNINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.715.266.
Apoderados Judiciales: Abogados Félix José Báez Decena y Santiago Aarón Báez Aguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.580 y 319.344, respectivamente.
Motivo: Acción merodeclarativa de unión concubinaria.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de acción merodeclarativa que incoara la ciudadana YVETTE LUCÍA LEÓN OSORIO, contra el ciudadano HENRI GABRIEL EDOUARD MASSA DAGNINO, identificado ut supra, mediante auto del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2023, por el abogado FÉLIX JOSÉ BÁEZ DECENA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRI GABRIEL EDOUARD MASSA DAGNINO, por medio del cual procedió a dar contestación a la demanda, y asimismo formuló alegatos propios de la causa, este Juzgado (SIC) a los fines de proveer, para a realizar los (SIC) siguientes consideraciones:
Alega dicha representación judicial en el Capítulo I de dicho escrito, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Punto (SIC) Previo (SIC), Ciudadano (SIC) Juez (SIC), consta suficientemente en AUTOS emanados de Tribunal (SIC) en fechas 03 y 16 de febrero de 2023 donde en el primero de ellos, se INSTA A LA PARTE DEMANDADA que aclare su cualidad de apoderada (Dra. JULIANA SÁNCHEZ) suficientemente identificada en Autos (SIC), dicho requerimiento es ratificado por el mismo Tribunal (SIC) en fecha 16 de febrero de 2023 indicando que no existe en el Expediente (SIC) PODER ALGUNO QUE ACREDITE LA CUALIDAD de la antes mencionada Profesional (SIC) del Derecho (SIC), y además NIEGA en este mismo auto, expedir copias certificas del libelo de demanda para que se libre compulsa de citación, y el Edicto (SIC) de Conformidad (SIC) con el artículo 507 del Código Civil y ratifica a su vez el auto de fecha 03 de febrero de 2023. Por tal motivo se creó un CAOS PROCESAL ya que hubo actuaciones subsiguientes realizadas por la parte demandante, que son nulas de toda nulidad ya que no cumplió con su deber y carga procesal de consignar su poder que le fue requerido con dos oportunidades por el Juzgador (SIC), agregando que no se pagaron los emolumentos de Ley (SIC). Visto que el cartel librado a LOS TERCEROS INTERESADOS, solito (sic) la nulidad del mismo por cuanto no cumplió las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, si no se realizó como un cartel de citación personal, establecido en el 223 del (SIC) ejusdem, siendo que hubo un vicio procesal pido la nulidad de todas las actuaciones realizadas.”
Al respecto, consta al folio 227 de la primera pieza del expediente que este Juzgado (SIC) en fecha 03 de febrero de 2023, instó a la abogada JULIANA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 226.557, a que aclare su cualidad de apoderada judicial de la parte actora, mediante poder que acredite su representación en el presente auto.
En tal sentido, consta en fecha 03 de marzo de 20232, compareció la ciudadana YVETTE LUCIA LEÓN OSORIO, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada JULIANA SÁNCHEZ, y procedió a ratificar en ese acto el instrumento poder otorgado en fecha 10 de noviembre de 2021, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, anotado bajo el número 45, tomo 36, folios 157 hasta el 159. En tal sentido, considera este Sentenciador (SIC) que dicha abogada se encuentra suficientemente facultada en autos para actuar en representación de la parte actora. Así se establece.
Asimismo, evidencia este Sentenciador (SIC) que en fecha 07 de diciembre de 2021, se libró Edicto (SIC) dirigido a los herederos desconocidos del de cujus ENRIQUE AUGUSTO MASSA VALLENILLA (ꝉ) para que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación, consignación y fijación del mismo, a fin de darse por notificados en la presente causa, indicándose expresamente que dicho edicto debería ser publicado en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, evidenciándose que en fecha 25 de abril de 2022, la otrora Secretaria (SIC) del Tribunal (SIC) dejó constancia de haber publicado el Edicto (SIC) en la cartelera del Tribunal. En tal sentido, considera el Tribunal que el mencionado edicto cumple con todas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le confiere plena validez y vigencia. Así se establece”. (Resaltado de la cita).

Contra el referido auto la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 22 de enero de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2024, se fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 20 de febrero de 2024, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 05 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora señala que en fecha 06 de marzo de 2023, la ciudadana YVETTE LEÓN suscribió diligencia mediante la cual ratificó instrumento poder que fuere otorgado para su representación, en fecha 10 de noviembre de 2021, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, municipio Libertador, anotado bajo el número 45, tomo 36, folios 157 al 159, el cual se encuentra inserto en las actas del expediente, por lo que quedó suficientemente clara la cualidad de representación judicial.
Indica, que el 08 de abril de 2022, consignó la totalidad de 18 publicaciones de edictos dirigidos a los herederos desconocidos del ciudadano Enrique Massa y en fecha 25 de abril de 2022, se fijó un ejemplar del edicto en la cartelera del tribunal, dando por cumplidas las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumplimento que acreditó el juez de la causa en fecha 15 de noviembre de 2023.
Que, en fecha 30 de enero de 2023, el tribunal de la causa dictó ampliación de sentencia del fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2022, mediante la cual se indicó que se tienen como válidas las publicaciones del edicto librado en fecha 7 de diciembre de 2021, sentencia que fue objeto de apelación y confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, solicita que la apelación ejercida por la parte demandada sea declarada sin lugar, y se confirme en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto decisorio de fecha 15 de noviembre de 2023, que profiriera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acreditó la representación judicial que ostenta la abogada Juliana Sánchez respecto de la parte demandante, y a su vez, dispuso que el edicto librado en juicio cumplió con todas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver se observa:
Antes primero, ha de advertirse que esta Alzada pudo evidenciar que la objeción que hiciere el apelante respecto de los edictos librados en juicio conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fue resuelto tanto por el tribunal de cognición en una ampliación de sentencia de fecha 30 de enero de 2023 (folios 36 al 38), como por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2023, quien conoció en apelación de dicha sentencia y ampliación (folios 56 al 64) y confirmó la decisión que tiene como válidas las publicaciones del edicto librado en fecha 7 de diciembre de 2021, dirigido a los herederos desconocidos del causante Enrique Augusto Massa Vallenilla, y que fueron consignados por la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2022, por lo que, habiendo sido resuelta tal incidencia en doble instancia, este Juzgado Superior no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento expreso en cuanto a esta punto en particular. Así se precisa.
Ahora bien, el auto recurrido de fecha 15 de noviembre de 2023, dispuso que la abogada Julia Sánchez se encuentra suficientemente facultada para actuar en juicio, ello, con ocasión a que la demandante YVETTE LUCÍA LEÓN OSORIO, compareció personalmente y ratificó el poder que le confiriera ésta última a la mencionada abogada, según instrumento autenticado en fecha 10 de noviembre de 2021, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, bajo el número 45, tomo 35, folios 157 hasta el 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, circunstancia que fue objeto del presente recurso de apelación.
Ante ello, el apelante ante esta Alzada no consignó informes ni desplegó actuación alguna para redargüir la aseveración de la recurrida, a pesar que ante el tribunal de cognición consignara una diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023, mediante la cual afirma que tal instrumento poder no puede ser ratificado por haber sido anulado, sin embargo, quien juzga no tiene elementos de convicción que demuestren que dicho poder fuere anulado conjuntamente con aquellas actuaciones que el tribunal invalidó, según puede evidenciarse de la sentencia que cursa en autos dictada en fecha 30 de enero de 2023.
Es decir, si bien consta en autos la nulidad decretada de las actuaciones, para aquel entonces, a partir del auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2021 y el auto mediante el cual el tribunal instó a la abogada a que aclarara su “cualidad” de abogada (folio 39), no es menos cierto que no puede precisarse si el poder ratificado estuvo dentro de estas actuaciones más allá de las afirmaciones del apelante en la primera instancia; pues podría darse el caso –sin que signifique ello una afirmación por parte de este Juzgado Superior- que el poder fuere consignado en actas antes de la referida fecha, por lo que la ratificación que hiciere la demandante YVETTE LUCÍA LEÓN OSORIO -ante la exigencia del tribunal- al poder autenticado en fecha 10 de noviembre de 2021, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, bajo el número 45, tomo 35, folios 157 hasta el 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, que acredita la representación de la abogada Juliana Sánchez, debe tenerse como válida. Así se precisa.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Santiago Aarón Báez Aguirre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 15 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Santiago Aarón Báez Aguirre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 15 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario

Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000024.