REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Miércoles, veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000141/ RECURSO DE HECHO
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-H-2023-001096
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RECURRENTE DE HECHO: KREYSSI ALEXANDRA NIETO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.866.807.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados, NAILLIBE ELIZABETH FIGUEROA Y LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 90.027 y 114.820, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL 2024, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
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RECORRIDO DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho, interpuesto por los abogados NAILLIBE ELIZABETH FIGUEROA Y LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 90.027 y 114.820, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana KREYSSI ALEXANDRA NIETO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.866.807, en contra del auto de fecha 29 de febrero del 2024, en el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero del 2024, en contra de la aclaratoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial en fecha el 18 de enero del 2024.
En fecha 18 de enero del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, CORRIGE la sentencia dictada en fecha Veinte (20) de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo lo siguiente: 1.- La sentencia de Homologación de Autorización de Viaje Internacional fue dictada el día 20 de junio de 2023; 2.- La fundamentación para la presente HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL son los artículos 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., y 3.- Se HOMOLOGA AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL, con fecha de salida el día 26 de junio de 2023 y fecha de retorno el día 07 de agosto de 2023.; en todas las partes de la sentencia, y debiendo tenerse la presente aclaratoria como parte integrante de la misma.
En fecha 30 de enero del 2024, los abogados NAILLIBE ELIZABETH FIGUEROA Y LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 90.027 y 114.820, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana KREYSSI ALEXANDRA NIETO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.866.807, apelan formalmente el contenido del auto de fecha 18 de enero del 2024, dictado por el Tribunal Primero de primera instancia de este Circuito Judicial.
En fecha 29 de febrero del 2024, el Juez del Tribunal Primero de este Circuito, niega la apelación.
En fecha, 04 de marzo del 2024, se recibe de la URDD recurso de hecho, interpuesto por los abogados NAILLIBE ELIZABETH FIGUEROA Y LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 90.027 y 114.820, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana KREYSSI ALEXANDRA NIETO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.866.807, constante de setenta y nueve (79) folios útiles distribuidos en una pieza y se le concede un lapso de cinco días (5) días hábiles siguientes al día, a los fines de que se tramite lo solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso para este juzgador efectuar un análisis de hecho y de derecho con tenor a lo siguiente:
En el presente asunto, se ejerce el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 29/02/2024 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, quien negó la apelación interpuesta el 30/01/2024, por los abogados NAILLIBE ELIZABETH FIGUEROA Y LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 90.027 y 114.820, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana KREYSSI ALEXANDRA NIETO MONTIEL, aquí recurrente en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2024, en el expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2023-001096, del mismo se puede extraer lo siguiente:
“..De la revisión exhaustiva de la sentencia de fecha Veinte (20) de junio de 2023, correspondiente al asunto signado con el Nro. KP02-H-2023-001096, se constató que en la decisión pronunciada por este Juzgado relativa a HOMOLOGACION AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE NUÑEZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V- 16.794.962, y la ciudadana KREYSSI ALEXANDRA NIETO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-16.866.807, en beneficio de su hija IRMARY ALEXANDRA Y MARIA LUISA NUÑEZ NIETO, de 08 y 03 años de edad, pasaportes venezolanos N° 178333737 y Nº 178333119 y Visa Americana Nº 20150782040014 y Pasaporte Americano Nº642174842; se incurrió en el error involuntario en lo siguiente: 1.- Se incurrió en el error involuntario al asentar que dicha sentencia se dictó en fecha 20 de abril de 2023, siendo lo correcto asentar que la fecha en la cual expidieron la sentencia de Homologación de Autorización de Viaje Internacional fue el día 20 de junio de 2023; 2.- Se constata que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en su momento, asentó por error involuntario en la fundamentación de la sentencia antes descrita, los artículos 25, 26, 27, 28, 358, 359, 360, 361, 365, 375, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto asentar como fundamentación para la presente HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL los artículos 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y 3.- Asimismo, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en dicha sentencia de fecha 20/06/2023 por error involuntario Homologo Autorización de Viaje por Repatriación, siendo lo correcto asentar que se HOMOLOGO AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL, con fecha de salida el día 26 de junio de 2023 y fecha de retorno el día 07 de agosto de 2023.
De modo que, de conformidad con el Derecho que tiene toda persona a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo de los principios Constitucionales mencionados, CORRIGE la sentencia dictada en fecha Veinte (20) de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo asentarse lo siguiente: 1.- La sentencia de Homologación de Autorización de Viaje Internacional fue dictada el día 20 de junio de 2023; 2.- La fundamentación para la presente HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL son los artículos 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., y 3.- Se HOMOLOGA AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL, con fecha de salida el día 26 de junio de 2023 y fecha de retorno el día 07 de agosto de 2023.; en todas las partes de la sentencia, y debiendo tenerse la presente aclaratoria como parte integrante de la misma.
Auto de fecha 29 de febrero de 2024: “…Vista la escrito que consta en los folios sesenta y nueve (69 y setenta (70) del expediente presentado por los abogados NALLIBE ELIZABETH BONITO FIGUEROA y LUCIO CESAR TORRES ARMEYA abogados en ejercicios, inscrito en el IPSA bajo el número 90.027 y 114.820, en su condición de apoderadas judicial de la ciudadana KREYSSU ALEXANDRA NIETO MONTIEL titular de la cedula de identidad V- 16.886.807, mediante la cual EJERCEN RECURSO DE APELACION contra aclaratoria de la sentencia emanada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2024, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
En primer lugar el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 298
El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
De lo anterior traído a colación e interpretando lo que establece el articulo ut supra, el lapso de cinco (5) días habiles para interponer un recurso contra la aclaratoria de la sentencia fue el siguiente:
“…Viernes 19, Lunes Veintidós (22), Martes Veintitrés (23), Miércoles Veinticuatro (24) y Jueves veinticinco (25) de enero de 2024…”.
Dicho lapso transcurrió íntegramente, por tal motivo este Tribunal tomando todas las consideraciones que se presenta en las actas del expediente NIEGA LA APELACION ejercida por los abogados NALLIBE ELIZABETH BONITO FIGUEROA y LUCIO CESAR TORRES ARMEYA abogados en ejercicios, inscrito en el IPSA bajo el número 90.027 y 114.820, en su condición de apoderadas judicial de la ciudadana KREYSSU ALEXANDRA NIETO MONTIEL titular de la cedula de identidad V- 16.886.807 en fecha 23 de febrero de 2023 contra la aclaratoria de sentencia proferida por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2024 . Es todo.
La parte recurrente, fundamenta el presente recurso en lo siguiente:
“…El presente RECURSO DE HECHO, versa, sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de no oír la apelación interpuesta por la representación por la representación de la ciudadana KREYSSI ALEXANDRA NIETO MONTIEL, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.866.807, co-solicitante de autos, quien alega que el lapso para interponer el recurso de apelación contra el auto de aclaratoria trascurrió íntegramente. Esta representación, manifiesta que el referido Juzgado actuó erradamente al no tomar en cuenta que, la co-solicitante de auto Kreyssi Alexandra Nieto Montiel, se impuso del auto de aclaratoria de fecha 30 de enero de 2024, a través de nuestra representación sin poder invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y apelando en ese mismo acto del auto de aclaratoria, siendo ignorado por el Juez de la causa, luego se ratificó la apelación en fecha 14 de febrero de 2024, cuando nuestra representación consignó el poder en forma digital, siendo ignorado por el Juez de causa nuevamente, tomando en consideración solo la segunda ratificación realizada por nuestra representación judicial en fecha 23 de febrero de e cuando consignamos poder en original y ratificamos nuevamente la apelación. Por lo que se concluye, que la decisión que niega la apelación omitió, que no se ordenó parte también interviniente en este asunto como lo es nuestra representada omitió establecer el lapso desde donde se dio por enterado de dicha decisión la otra parte interviniente en este asunto, las actuaciones pareciera que solo existe una parte en este asunto la del progenitor y el Juez que la decide , por lo que la omisión del juez de la causa, atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.
El Dr. Arístides RengelRomberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”…Omissis…
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el Recurso de Hecho, incoado por los abogados NAILLIBE ELIZABETH FIGUEROA Y LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 90.027 y 114.820, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana KREYSSI ALEXANDRA NIETO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.866.807, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Tribunal que en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, dicta auto mediante el cual niega la apelación formulada interpuesta en fecha treinta (30) de enero de 2024, los abogados NAILLIBE ELIZABETH FIGUEROA Y LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 90.027 y 114.820, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana KREYSSI ALEXANDRA NIETO MONTIEL, ya antes identificada, aquí recurrente en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2024, en el expediente signado con el alfanumérico KP02-H-2023-001096
En consecuencia:
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 000/2023, y se publicó a las 11:50 am.
Abg. YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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