REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Martes, veintiséis (26) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000143/ RECURSO DE HECHO
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2021-001586
::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
RECURRENTE DE HECHO: KARINA MARIA GARCIA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.651.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado, JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.318
AUTO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 01 DE MARZO DEL 2024, DICTADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
RECORRIDO DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho, interpuesto por el abogado JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.318, apoderado judicial de la ciudadana KARINA MARIA GARCIA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.651, en contra del auto de fecha 01 de Marzo del 2024, en el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero del 2024, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial en fecha el 19 de febrero del 2024.
En fecha 19 de febrero del 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, se pronuncia ante la solicitud de inspección judicial para verificar a las personas que habitan en el inmueble y en las condiciones que habitabilidad, siendo este de ámbito social, donde niegan lo solicitado ya que lo concerniente a la presente causa es la partición de la comunidad conyugal por lo que la juzgadora se pronunció por causa separada, en virtud de, que no existe prueba por materializar y visto que se encuentran vencidos los lapsos de ley, no se verifica alguna situación que deba ser garantizada de forma inminente y que ponga en riesgo la vida o la salud de la beneficiaria, aunado al hecho que no constan en autos pruebas de las partes, por lo que siendo evidente el conflicto familiar en el cual se encuentran inmersos, esta Juzgadora considera que lo solicitado no es procedente. En atención a lo expuesto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a Negar lo solicitado.
En fecha 20 de febrero del 2024, el abogado JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.318, apoderado judicial de la ciudadana KARINA MARIA GARCIA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.651, apela formalmente la decisión de fecha 19 de febrero del 2024, dictado por el Tribunal Cuarto de primera instancia de este Circuito Judicial.
En fecha 01 de marzo del 2024, el Juez del Tribunal Primero de este Circuito, niega la apelación solicitada por el abogado, JOSE LUCENA BETANCOURT inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.318, apoderado judicial de la ciudadana KARINA MARIA GARCIA DAVILA, por cuanto el acta suscrita es un acto de mero trámite no están sujetos apelación, así como tampoco procede en contra de ellos recurso de Casación, ya que no ponen fin al proceso y no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico.
En fecha 05 de marzo del 2024, se recibe de la URDD recurso de hecho, por el abogado, JOSE LUCENA BETANCOURT inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.318, apoderado judicial de la ciudadana KARINA MARIA GARCIA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.651, constante de uno (01) folios útiles distribuidos en una pieza.
En fecha 12 de marzo del 2024, se recibe ante este Tribunal Superior el presente recurso de hecho y se le concede a la parte un lapso de cinco días (5) días hábiles siguientes al día, a los fines de que se tramite lo solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso para este juzgador efectuar un análisis de hecho y de derecho con tenor a lo siguiente:
En el presente asunto, se ejerce el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 01/03/2024 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, quien negó la apelación interpuesta el 20/02/2024, por el abogado, JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.318, apoderado judicial de la ciudadana KARINA MARIA GARCIA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.651, aquí recurrente en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2024, en el expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2021-001586, del mismo se puede extraer lo siguiente:
“..Vista la manifestación realizada por parte del apoderado judicial de la parte demandada, en audiencia de fecha 11 de julio de 2023, mediante el cual solicita a este Tribunal la necesidad de realizar inspección judicial, con la finalidad de dejar constancia de los personas que habitan en el inmueble y las condiciones de habitabilidad para el momento de la admisión, esta juzgadora se pronunció con respecto a la inspección haciendo saber que se pronunciaría por separado según se desprende del folio ciento cincuenta y cinco (155 ) del referido expediente, así mismo se procedió prolongar la audiencia para el día 10 de octubre de 2023, audiencia que fue diferida en varias ocasiones por solicitud de las partes e incomparecencia de los mismos, quedando pautada nuevamente celebrar audiencia en fecha 15 de febrero de 2024, a las 09:30 am .
Ahora bien, este Tribunal para decidir la solicitud planteada, lo hace en base a la siguiente consideración:
Se observa que la presente demanda de Partición de la Comunidad Conyugal se encuentra en fase de sustanciación y vencido los lapsos de la fase, visto que la inspección solicitada por la parte demandada con la finalidad de dejar constancia de los personas que habitan en el inmueble y las condiciones de habitabilidad es la parte adversaria es decir la parte solicitante de la inspección y que del cual se desprende que es quien ostenta el referido inmueble objeto de juicio, así mismo, en audiencia de sustanciación de fecha 15 de febrero ambas partes suscribieron sin coerción alguna el acta donde esta juzgadora negara la inspección solicitada por cuando le fue dado una trato erróneo en su petición o motivo diferente al que se está ventilando en el juicio de partición. En consecuencia considera esta juzgadora que es infructuosa e impertinente dicha solicitud y más aún para el fin solicitado, mal podría esta juzgadora realizar una inspección de ámbito social siendo que el caso que se está ventilando es de una partición de la comunidad conyugal por lo que es para esta jugadora forzoso decidir por lo tanto SE NIEGA lo solicitado ASI SE establece.
En el caso de marras, ante la solicitud de inspección judicial para verificar las personas que habitan en el inmueble y en las condiciones que habitabilidad, siendo este de ámbito social, se niega lo solicitado ya que lo concerniente a la presente causa es la partición de la comunidad conyugal por lo que esta juzgadora se pronunció por causa separada, en virtud que no existe prueba por materializar y visto que se encuentran vencidos los lapsos de ley, no se verifica alguna situación que deba ser garantizada de forma inminente y que ponga en riesgo la vida o la salud de la beneficiaria MARIANA JOSE PEREZ GARCIA, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.224.278, aunado al hecho que no constan en autos pruebas de las partes, por lo que siendo evidente el conflicto familiar en el cual se encuentran inmersos, esta Juzgadora considera que lo solicitado no es procedente.
En atención a lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a Negar lo solicitado, y así se decide..”
La parte recurrente, fundamenta el presente recurso en lo siguiente:
“…El presente RECURSO DE HECHO, versa, sobre la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de no oír la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana KARINA MARIA GARCIA DAVILA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.404.651, solicitante de autos, quien alega y solicita lo siguiente: El código de procedimiento Civil se aplica subsidiariamente en materia de menores. En base al Artículo 305 del C.P.C. recurro de hecho el auto del Tribunal IV de Mediación de Menores, de fecha 01/03/2024, en virtud del cual se negó la apelación de un Auto de este mismo Tribunal, que después de estar fijada y suspendida en plena evacuación, una Inspección Judicial, solicitada y acordada oportunamente, se negó la evacuación de esta “por razones que el mismo Tribunal Argumento..”
El Dr. Arístides RengelRomberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”…Omissis…
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Visto el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 01 de marzo del 2024, donde el Tribunal de Primera Instancia niega la apelación ejercida contra la decisión de fecha 15 de febrero del 2024, y publicada su decisión en fecha 19 de febrero del 2024, observando esta Alzada del articulo antes descrito que la parte puede ejercer el recurso de hecho dentro de los 05 días hábiles, evidenciando que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día 05 de marzo del 2024, por lo tanto fue interpuesto dentro del lapso antes indicado por lo que este Tribunal pasa a revisar el auto que niega la apelación ejercida. Así se decide.-
Ahora bien, visto el auto que niega la apelación el Tribunal establece que la decisión de fecha 15 de febrero del 2024, la misma es un auto de mero trámite, evidenciando esta Alzada que la Juez de Primera Instancia estableció, que se pronunciaba por auto separado (sentencia), por lo que existe una incongruencia en dicho auto, así mismo el artículo 76 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que de la negativa de alguna prueba podrá apelar, dentro de los tres días hábiles siguientes, evidenciando que la resolución donde se niega la apelación es de fecha 19 de febrero del 2024, y la apelación ejercida fue el 20 de febrero del 2024; en consecuencia se declara Con Lugar el Presente recurso de hecho, por lo tanto se ordena oír la apelación de fecha 20 de febrero del 2024, contra la decisión que niega la prueba de Inspección Judicial, la cual deberá ser oída en un Solo efecto. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el Recurso de Hecho, incoado por el JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.318, apoderado judicial de la ciudadana KARINA MARIA GARCIA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.651, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Tribunal que en fecha veintinueve (01) de marzo de 2024, dicta auto mediante el cual niega la apelación formulada, interpuesta en fecha treinta (20) de febrero de 2024, por el abogado JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.318, apoderado judicial de la ciudadana KARINA MARIA GARCIA DAVILA, ya antes identificada, aquí recurrente en contra de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, en el expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2021-001586.
En consecuencia: SE ORDENA oír la apelación de fecha 20 de febrero del 2024, contra la decisión que niega la prueba de Inspección Judicial, la cual deberá ser oída en un Solo efecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 00029/2024, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
|