REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Martes, veintiséis (26) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000051
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-V-2022-000019

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA Y BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR., venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-7.425.443 y V-9.614.398, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 68.739
PARTE CONTRA RECURRENTE: RICMARIS JACKELINE RODRIGUEZ Y JESUS DANIEL TOVAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-25.137.467 y V-23.836.242, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 40.358
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 12 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

FECHA DE ENTRADA: 30/01/2023
::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha 25 de Mayo del dos mil veintitrés (2023), es recibido ante la URDD, una demanda de COLOCACION FAMILIAR, presentada por los ciudadanos, HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA Y BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-7.425.443 y V-9.614.398, respectivamente, en contra de los ciudadanos, RICMARIS JACKELINE RODRIGUEZ Y JESUS DANIEL TOVAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-25.137.467 y V-23.836.242, respectivamente.
En fecha 07 de Junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y otorga el lapso de 03 días hábiles de despacho.
En fecha 03 de agosto del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara que, al observar el contenido del expediente y la solicitud de medida cautelar de colocación familiar provisional expresada por la parte actora, ciudadanos HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA Y BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-7.425.443 y V-9.614.398, respectivamente, en contra de los ciudadanos, RICMARIS JACKELINE RODRIGUEZ Y JESUS DANIEL TOVAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-25.137.467 y V-23.836.242, respectivamente; expresa el tribunal que al constatar las documentales que constan en la causa, y que el solicitante no propugna el derecho reclamado con prueba fehaciente y a tenor de los informes psicológicos de las partes no evidencia ningún daño hacia la beneficiaria por parte de su madre, parte demandada en este caso, dicho Tribunal concluye que son insuficiente los elementos para decretar la medida de Colocación familiar, por lo cual niega la petición cautelar solicitada y Niega el decreto de la medidas cautelare Colocación Familiar solicitada.
En fecha 18 de diciembre del dos mil veintitrés (2023), es presentado por los ciudadanos HUGO TOVAR y BLANCA TOVAR, asistidos por la Abg. SANDY ARRIECHE, escrito de apelación en contra del auto de fecha 12/12/2023.
En fecha 30 de enero del dos mil veinticuatro (2024), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA Y BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-7.425.443 y V-9.614.398, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre del 2023, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza, procedentes del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha En fecha 07 de febrero del 2024, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 29 de febrero del 2024, a las 10:00am, siendo esta reprogramada en fecha 04 de marzo, para el día 11 de marzo del 2024, a las 10:00am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 16 de febrero del 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización, contentivo de un (03) folios útiles y 63 anexos. Asimismo se deja constancia que la contraparte si dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy lunes once (11) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo reprogramada en fecha cuatro (04) de marzo, según lo prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia con Funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil RAMON ARIAS; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA Y BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR., venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-7.425.443 y V-9.614.398, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 68.739, por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana RICMARIS JACKELINE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.137.467, debidamente asistida por la Abogada en LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 40.358. Se deja expresa constancia que no hace acto de presencia el ciudadano JESUS DANIEL TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.836.242, ni por si ni por medio de apoderado, de igual manera que no dio contestación al recurso.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente si dio contestación a la misma.
Manifiesta la Abg. SANDY ARRIECHE, sus alegatos:
Ciudadano Juez, ciudadana secretaria, alguacil y a todas la partes recurrente feliz día, en esta mañana, nuevamente nos traer a esta Instancia Superior el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial el 12 de diciembre del año 2023, quisiera hacer unas primeras consideraciones previas a esbozar las razones por las cual se interpuso el recurso en primer lugar solicito a este Tribunal Superior, que no se tenga como contestada la formalización realizada en razón de que el escrito presentado por la parte contra recurrente no responde al recurso interpuesto pues señala que contesta un recurso presentado en el expediente KH0U-V-2022-042, cuando en ese expediente no se interpuso recurso alguno, en segundo lugar del contenido, del escrito presentado no se desprende contestación alguna a los fundamentos del Recurso interpuesto, de igual manera impugno, tacho por las razones que de seguida señalara: los elementos probatorios presentados con el escrito donde se pretendió hacer contestación al otro recurso y no al presentado en primer lugar ciudadano Juez, no puede valorar un Tribunal Superior un informe social realizado por una persona particular que no forma parte de los organismo administrativos como lo es el consejo de protección si no que es una persona particular, que el ser una trabajadora social no la facultad para realizar informes sociales sin ser funcionaria, de igual manera mal pudiera este Tribunal Superior validar un informe psicológico que es el último consignado en estas actuaciones carece de firma, por lo tanto al estar prohibido el anonimato en nuestra legislación, como tercer motivo este Tribunal Superior atendiendo a las características del mismo, debe mirar con absoluta prudencia los informes técnicos o copias certificadas de actuaciones realizadas ya que son objeto de impugnación en dos asuntos particulares que se tramitan en el mismo Juzgado Noveno bajo los asuntos signados KH0U-V-2022-42 y KP02-V-2023-971, en estos expedientes se tramitan las acciones de disconformidad pidiendo la nulidad de las actuaciones del Consejo de Protección, en definitiva pudieran ser resueltos en una segunda instancia por este mismo tribunal, dicho esto paso a expresar las razones por las cuáles hemos interpuesto el Recurso de apelación presentado en contra la decisión del juzgado noveno en el asunto KH0U-V-2022-019, decisión emitida el 12 de diciembre del 2023, también haciendo señalamiento al Tribunal Superior de que tal como lo señala la ley especial que regula la materia y doctrinalmente expresan las medidas de protección y medidas cautelares y provisionales pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, al ser negada por virtud del principio de la doble instancia y derecho a la defensa estamos perfectamente habilitadas cada vez que puede ser negada una medida de ejercer los recurso que la ley otorga, en relación a la media como lo expresa el artículo 322 de la LOPNNA la cual establece que estas deben ser dictada todas las medidas necesarias. (Lee) el articulo; que podrán ser dictada las necesarias para garantizar la integridad, la salud integración y cualquier otra derecho que no solo sea violentada si no aquel que exista una eminencia en su vulneración, es decir que pueden dictarse medidas contra la amenaza cuando se presuma que existan elementos probatorios de esa presunción de esa circunstancia, así mismo el artículo 466 de la LOPNNA establece que es necesario el dictamen de la medida cuando se acompañe el medio de prueba al menos un presunción grave de esta circunstancia, tras el catálogo de medidas que establece la legislación se encuentran el de la colocación familiar, artículo 466 de la LOPNNA, ciudadano juez a nuestro juicio cambiaron las circunstancias sobre las cuales había solicitado una medida que fue objeto de negativa, desde el mes de agosto y noviembre del 2023, fue realizada la imputación y acusación formal de la ciudadana RICMAIRIS JACKELINE RODRIGUEZ ALVARADO por los delitos de trato cruel continuo y agravado en contra de la niña, ese acto jurídico procesal constituye un elemento importante para el dictamen de medida sobre todo cuando la niña como lo hemos dejado en nuestro escrito para el momento de la solicitud de la medida que son viables, lógicas, porque para el momento de la solicitud ya vivía con los abuelos desde los 2 años ha sido objeto de escrito por la parte contra recurrente reconociendo en forma clara y lógica la permanencia de la niña con los abuelos cuando en la solicitud pedimos que se dictare la medida con el consejo de protección y como la conducta esta necesidad del dictamen de medida se ha hecho más evidente cuando la juzgadora negó el día 12 de diciembre del 2023 el dictamen de esta colocación, realizo una violación al debido proceso y a la defensa, por cuanto desde el 20 septiembre 2023 la juzgadora tenía en unos de los asuntos que venía conociendo las Copias certificadas de las actuaciones que se tramitaba la acusación formal por el delito de trato cruel, cuando la juez de instancia retarda la respuesta ante un hecho tan grave como la integridad personal y emocional de la niña violenta el esquema y diseño del Constituyente establecido en el artículo 26 del texto Constitucional y el artículo 257 y 49 de la Constitución, violenta también el artículo 78 de la constitución cuando se ha hecho un diseño de protección integral de los derechos de los niños, derecho de petición y adicionalmente la juzgadora vulnera el debido proceso al no garantizar la aplicación del artículo 23 de la Constitución, cuando se vulnera el interés superior de la niña cuando no se toma las medidas del artículo 3 de la convención del niño, que dice, lee, el artículo 9 de la misma ley de convención señala que los niños no pueden ser separados de sus progenitores, establece una excepción cuando sea contrario al interés superior del niño se establece que puede ser dictada esa medida según el artículo 9 de la convención, se entenderá que existe un riesgo manifiesto cuando existan situaciones de violencia, así mismo la juzgadora violenta el interés superior de la niña y prioridad absoluta artículos 7 y 8 de la LOPNNA, puesto que lo establecido es el interés superior y la prioridad absoluta, los estados se comprometen a garantizan estos derechos y dictar todas las medidas. Para cuando en todo se estaba pidiendo esta medida desde el 20 de septiembre del 2023, en diciembre es que se tiene respuesta pues existe una vulneración por parte de la juzgadora no se cumple con ese se principio de prioridad absoluta, los estado deben resguardar el bienestar y el dictamen de medidas en favor de los niños, el tercer motivo de fundamento del recurso es la falta de motivación de la decisión que se impugna los jueces en todas las instancias deben fundar, motivar para sustentar sus decisiones cuando la juzgado de instancia señala que no existen elementos probatorios ni siquiera analiza, contrariando los establecido en el artículo 466 E de la LOPNNA, inmotivada entonces está vulnerando el derecho de motivación y vulnerando el deber de motivar al no fundamentar sus decisiones porque la jurisprudencia en esta situación plantea varios motivos en este caso nos referimos al cuarto motivo establecido a la jurisprudencia en razón de que son motivos vagos, genérales e ilógicos. Así mismo como motivo cuatro se violentaron los principios contenidos del artículo 450, literal K y J de LOPNNA, sobre la libertad probatoria y primacía de la realidad y como quinto motivo la juzgadora violento por falta de aplicación de la decisión número 97 de la SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TSJ, la cual es de carácter vinculante porque dijo que no habían elementos probatorios, pero en septiembre y noviembre del 2023 tenía en los expedientes KHOU-V-2022-042, KH0U-V-2022-019, los elementos probatorios, el cual el Juez tiene que dar una mirada Holística porque por eso es un solo tribunal, la juzgadora tenia todos los elementos probatorios y desconociendo la sentencia vinculante no atendió al contenido de la misma cosa que si hizo en el expediente KP02-V-2021-708, pero para remitir la actuaciones a otro tribunal si señalo la referida decisión numero 97 como deben entenderse la violación ante la desaplicación de la sentencia de carácter vinculante y obligatorio para los jueces está en consecuencia marcando el acto con la nulidad jurídica del mismo, acto del cual impugnamos en esta oportunidad ciudadano juez solicitamos que se valoren los medios probatorios que he incorporado en el escrito de formalización contentivo de las actuaciones del expediente KH0U-V-2022-042 que significa el acto de imputación el acto de acusación de la señora RICMAIRIS RODRIGUEZ por trato cruel continuado y agravado en contra de la niña y los demás actos de acusación y los demás elementos como informes médicos, forenses, psicológicos, que sean valorados, ya que esas actuaciones las tenía la Juez de primera instancia, la juzgadora ha debido declarar la medida de colocación familiar o cualquier otra medida que considerara conveniente, solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación, dicte la medida de colocación.
Manifiesta la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO, sus alegatos:
Buenos días, voy hacer contestación a las preliminares de la parte recurrente, que se tenga como no contestado el recurso se incurre en el número de expediente, lo cual es obvio se signan en su parte superior con el número del recurso respectivo y se hace alusión que se recurre se contesta al Recurso de Apelación a la negativa de la medida provisional de Colocación Familiar atacando los alegatos presuntos de manera que muestra Constitución prohíbe los formalismos inútiles así como la LOPNNA también establece la primacía de realidad en tal forma que este error de transcripción no puede ser derecho de defensa y Constitucional en cuanto a impugnar los recaudos y elementos Probatorios el cual se fundamentan en el escrito, tacharlos realmente en su momento daré respuesta a lo mismo por cuanto solo los elementos probatorios que constan en el asunto y basando en sus principios en sus alegatos el artículo 450 establece que la primacía realidad no es más que la búsqueda de la verdad. La visión que debe tener el juzgador en base a esos mismos principios, insisto en los mismo realizar la tacha no procede en este proceso no puede, no puede valorársele dice la recurrente que los informes no pueden ser realizados por una persona distinta y particular de los órganos administrativos, está trabajadora social ha sido la práctica por año y medio y pretenden anular, desechar, negar, todas las evaluaciones que son contundente a establecer la verdad de los hechos de manipulación, falsedad de la realidad que quieren intentar con una custodia cuando son los padres y la familia extendida que puede realizar la protección solo cuando es necesario, solo cuando los elementos probatorios son considerados, una mirada holística repetiré esa palabra porque todas las causas apuntan a la falsedad de los hechos que se han pretendido para obtener a una niña como un objeto pues realmente es triste como ver cuando una situación que avanza a los limites patológicos y de una ansiedad, insistencia que raya los límites de realidad para obtener a una niña y separarla de la madre basándose en que los elementos de denuncias, partió de la palabra de la niña quien se encontró bajo manipulación para situaciones falsas es de la mismas palaras no haya sido oída, o como si por los Tribunales como en el Consejo de Protección la niña dijo es mentira mi abuelo me dijo que dijera eso y fue descubierto por un psicólogo cuando las versiones no eran las mismas hasta que expreso ante la juez novena, está trabajadora social que realizo el informe ante las denuncias expuestas por las redes sociales buscando obtener una acreditación sobre mal versión y la atención de cualquier manera. La trabajadora social fue llamada por el Consejo de Protección por pertenecer a la asociación ASONACOP, la integraron como una colaboradora y si es una funcionaria administrativa, es funcionaria de Organización Administrativa, neguemos cuanta evaluación no le favorezca, alguien llamo, pago, los denuncios porque hay denuncias de los funciones ante la fiscalía, recuso al juez porque me negó la medida, no realizo, fundamento unas de las cosas que quiero señalar en el recurso 2022-68, también está basándose en los fundamentos idénticos a los formulador el día de hoy a diferencia de los actos procesales penales todo es idéntico, el mismo fundamentos un recurso de apelación para desacreditar, el amor, protección que la madre le ha dado a la niña, se hacen alegatos y existe la presunción de inocencia, lo dice la misma jurisprudencia que debe ser adaptada al caso particular el interés superior de la niña es permanecer con su familia, que sea separada de su madre de su familia por falsedades porque en su misma declaración manipulada por el abuelo la lleva incriminar a la madre de manera falsa y llena de maldad ante uno de los hechos que era un juego entre hermanos, un puño no puede dejar una línea recta de 2cm, como aparece en la foto era lo que temía la madre y permite que los abuelos la vean, el artículo 466 establece los motivos por los que se pueden dictar Medidas de Colocación Familiar, el articulo 397 por unos parámetros específicos y taxativos no encuadran en el caso la niña si compartió con los abuelos si, quizás más tiempo en pandemia pero no se pierden por prescripción adquisitiva, no te confundas si se perdiera parecía el caso, derecho a la defensa tiene el equipo multidisciplinarios se esperaban la evaluación del equipo multidisciplinario en el asunto KP02-H-20-1794 realmente hay que verlas con sentido holístico es una situación holística lo que se debe ver de manera flagrante la niña está bien con su madre cuatro jueces han conocido la causa, un Juez Municipio pero ninguno le dio la medida porque no consideran que sea separada la niña de la madre, cuatro jueces cuales son los nuevos hecho imputación y acusación penal todavía prevalece la presunción de inocencia la niña ni ha sido escuchada, ante los Tribunales Penales, todo lo de la niña parte de que la niña dijese que era la, el hecho que ha sido evaluado por 3 psicólogos, estos actos procesales no son nuevos usted también los escucho ya que los mismos fueron expuestos en el recurso R-2023-068 ya que la niña dice que son falso, por lo que pido que sea escuchada, la niña, sana, feliz creciendo en su familia, se vuelve injusta si llegaran proceder la apelación, hay que aplicar el derecho que menciona la abogada recurrente que hay que aplicar en el supuesto y este supuesto debe encuadrar en el caso lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, es por ello que promuevo como medio probatorio los lo siguiente: las evaluaciones psicológicas realizadas a las parte por ante el consejo de protección del municipio Iribarren, pido que sean valoradas, ya que consta en las actas de imputación y acusación presentadas por el Fiscal del Ministerio público, como se observa no realizo una verdadera evaluación, y en aquellos casos donde se tiene una situación que no es favorable, donde se fabula que se menciona tiene una conducta agresiva y que el factor protector es mama, en la acusación no han sido valoradas las pruebas, no se ha escuchado a la niña en el proceso penal también promuevo la evaluación psicológica por la psicóloga adscrita a este circuito y que riela en la causa KP02-H-2017-2494, donde la juez ha tomado su fundamento y ha evaluado para negar esta medida, solicito que usted con su poder y dirección pueda requerir los diferentes asuntos por la juez novena, en donde aparecen las mismas partes en cuanto a la disconformidad así como el asunto del cual el sistema se lo arrojaba KP02-H-2017-1794 y 971 todos están el sistema con esta cualidad holística, se oiga a la niña existe un punto como necesario fue tomada en cuanta en la anterior decisión donde la niña decía que no la cuidaba porque no le daban todo lo que quería los abuelos que le compra solo puede usar en la casa de los abuelos, todo hasta los útiles le fueron negados es crueldad el sistema judicial debe proteger a los niños en base la verdad no son unos falsos alegatos realizados el día de hoy, es todo
Manifiesta la Abg. SANDY ARRIECHE, sus conclusiones:
Quisiera llamar la atención que se deje constancia de forma de lo señalada por la defensa técnica de la señora, que señalo que la niña está feliz, sana y tranquila, y este alegato va hacer fundamento en razón de que en los otros asuntos dice la madre y su abogada, asuntos que deben ser conocido por esta superioridad dicen la que niña se encuentra afectada emocionalmente y que va hacer operada del corazón, para obstaculizar la convivencia porque es parte de las razones que fundamental el recurso es que no ha habido equilibrio en las relaciones familiares, los abuelos durante 6 años estuvieron al cuidado, protección, crianza, garantizando el derecho a la educación y salud de la niña entre otros, resultan no ser ahora después de las situaciones que han surgido a la adversidad resultan no convenientes, podrá ver como la actitud de la madre es agresiva, en el colegio insulto a la directora, como cerró la puerta de acceso que no pudieron salir más 120 niños de la comunidad escolar porque obstruyo el ingreso, la entrada, como es posible que en septiembre 2023 la niña sufrió una nueva agresión desconocemos como fue pero no tiene un diente permanente y tenía el paladar morado, tiene fractura de un diente que la niña perdió hay que decir si a el sistema de justicia no ha sido efectivo, no podemos afirmar que los abuelos engañaron al médico forense, al psicólogo del CICPC, son profesionales que tienen experiencia referidos a los delitos contra los niños, esa acusación es fundamental ya que la madre constituye una amenaza para la integridad física, personal de la niña, ¿a quién defiende la abogada de la madre? a la presunción de inocencia? existen elementos probatorios, en este circuito existen los derechos de la niña donde en este momento ha habido una desmejora en la situación emocional de la niña, cuando la niña estaba con los abuelos no rechazo a la madre, la madre la excluyo de la escolaridad ha habido otros eventos con la niña, cómo es posible que en el Circuito Judicial donde deben protegerse los derechos de una niña, y existe una imputación fiscal con elementos probatorios, entonces doctor cómo es posible que ante una actuación del Ministerio Publico donde informaron al Consejo de Protección sobre la medias en favor de la niña donde estaban a la espera de elemento para poder realizar las actuaciones que convenían, cómo es posible que no ha habido esa objetividad es el juez de juicio quien puede decidir en definitiva la colocación familiar, debe haber equilibrio la niña requerir del concurso de los padres y los abuelos, la niña permaneció durante 6 años con los abuelos y no tenían problemas. Es necesario realizar un equilibrio de las relaciones familiares solicitud que este juzgado superior analice los elementos probatorios presentados por ministerio público son elemento probatorio jurisdiccional de los órganos correspondientes que contiene informe médicos pediátrico sobre la desnutrición crónica de la niña, que dice que la niña estaba en una condición especialmente vulnerable, lo dice un informe allí se recomendó que la madre debe ser sometida a tratamiento psiquiátrico, entonces debieron ser considerados por la sentencia número 097 de la Sala Constitucional, tenían que ser evaluados estos medios probatorios, reitero se deje constancia del señalamiento realizado por la abogada de la contra recurrente que la niña está sana, feliz, porque en la convivencia habían dicho lo contrario, la niña fue sacada del colegio cuando los abuelos se comprometieron a seguir realizando el pago, la niña sufrió una nueva agresión , como es posible que los tribunales no pueden ver con objetividad los cosas de manera protectora. Solitud un punto de orden y que se analice de forma pausada tranquila las actuaciones argumentos que técnicamente he dado en esta audiencia y adicionalmente y sea declarado con lugar y acordada la medida de colocación familiar solicitada. Es todo.
Manifiesta la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO sus conclusiones
Ciertamente lo que nos ocupa es el Interés de la niña para eso está el Tribunal insisto que sea oída la niña precisamente en esa escucha la convención de los niños la LOPNNA, se considere los derecho de estar con su madre informa EM de este tribunal situación de consultada han sido evaluados todo la insistencia de la custodia de cualquier situación cuando se buscaba saltar al consejo de Protección sin existir ningunos de los supuestos se revocó la medida porque no habían elementos cada medida ha sido basada en falsedad lo del diente estuvimos en fiscalía porque la ,madre estaba muy asustadas agravaron una situación cuando se cayó para se fue para que fuera evaluada par es criminal, es una situación triste y horrorosa que basado en echo falsas la maldad, la mala fe no se presume y no hablando de situaciones contractuales la niña ha sido oída evaluada feliz con su madre se dijo que fue evaluado por un cardiólogo y está feliz puede ser escuchada, acaba de presentar una evaluación y fue evaluada con altas evaluaciones felizmente con su hermano, mama, estos informes no van hacer tomado en cuenta cuando el psicólogo de la misma y las falsas impugnaciones cuando la niña bajo de peso estos abuelos son familia para toda la vida a unas terapias unión familiar difícil pensar sin embargo los casos más terribles sean subsanados s amor real por la familia dentro de todos estos egos y pretensiones pero hay que sanar heridas terapias meterle amor para volver a unión familiar los abuelos perjuicios para la niña en contra de la madre eso es grave no puede ser visto como cualquier cosa consta en los informes. Solicito que se tome la decisión ajustada a derecho ínsito que si es posible sea escuchada la niña. Es todo.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Lunes, 18 de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), a las 02:30 p.m. Es todo.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia No fue debidamente reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-E eiusdem. Es todo, terminó se leyó y conformen firman, a las 2:50 p.m.
AUDIENCIA PROLONGADA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO
18 DE MARZO DEL 2024
En horas de despacho del día de hoy lunes, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA Y BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR., venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-7.425.443 y V-9.614.398, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 68.739, por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la Abogada en LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 40.358, apoderada judicial de la ciudadana RICMARIS JACKELINE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.137.467. Se deja expresa constancia que no hace acto de presencia el ciudadano JESUS DANIEL TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.137.467, ni por si ni por medio de apoderado, de igual manera que no dio contestación al recurso.
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte recurrente manifiesta, que existen nuevos hechos para ser decretada la medida provisional de Colocación Familiar, circunstancia que no fue tomada en consideración por el Tribunal de Primera Instancia.
Por lo que este Tribunal pasa a revisar los hechos nuevos para dicha solicitud el cual expone la parte recurrente; consta en el presente recurso de apelación copias certificadas que rielan en los folios 50 y siguientes de la primera pieza, copias del asunto KP03-S-2023-000082, donde se evidencia causa penal llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Lara, causa por Trato Cruel, donde se encuentra en estado de apertura a juicio.
El artículo 466 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en los procesos referidos a Instituciones familiares, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Igualmente el articulo 04 Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece; que el estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas Administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otro índole que sea necesarias para asegurar que todos los Niños, Niñas y Adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; así mismo el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que se debe tomar en cuenta su interés en las decisiones y acciones que les conciernen, mismos intereses se encuentran establecidos en el artículo 08 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Juzgado de la revisión de la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2023, la Juez de Instancia fundamenta su decisión, que no se demostró con pruebas fehacientes el derecho reclamado, circunstancia que ha cambiado en el transcurso del proceso ya que existe un acto de imputación formal ante los Tribunales Penales, hecho nuevo que tenía conocimiento la Juez al momento de su decisión por los distintos expedientes del mismo núcleo familiar, por lo tanto dicha prueba no fue valorada al momento de la decisión hoy recurrida; en consecuencia se declara Con Lugar en Recurso de Apelación, se revoca la sentencia recurrida y se acuerda la Medida provisional de Colocación Familiar, dicha medida provisional estará sometida a revisión cada 05 meses, por el Juez de Primera Instancia que corresponda, a los fines de verificar si la causa penal, fue decida, para valorar nuevamente si se mantiene la presente medida provisional de colocación familiar o modificarla; por último se deja constancia que la presente medida provisional no facultad a las partes para realizar viajes con la beneficiaria fuera del territorio venezolano sin previa autorización del Tribunal Competente.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eiusdem. Seguidamente, siendo las 02:30 p.m., se da por terminada la audiencia de apelación. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.


COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 18 de marzo del 2024, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte recurrente manifiesta, que existen nuevos hechos para ser decretada la medida provisional de Colocación Familiar, circunstancia que no fue tomada en consideración por el Tribunal de Primera Instancia.
Por lo que este Tribunal pasa a revisar los hechos nuevos para dicha solicitud el cual expone la parte recurrente; consta en el presente recurso de apelación copias certificadas que rielan en los folios 50 y siguientes de la primera pieza, copias del asunto KP03-S-2023-000082, donde se evidencia causa penal llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Lara, causa por Trato Cruel, donde se encuentra en estado de apertura a juicio.
El artículo 466 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en los procesos referidos a Instituciones familiares, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Igualmente el articulo 04 Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece; que el estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas Administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otro índole que sea necesarias para asegurar que todos los Niños, Niñas y Adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; así mismo el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que se debe tomar en cuenta su interés en las decisiones y acciones que les conciernen, mismos intereses se encuentran establecidos en el artículo 08 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Juzgado de la revisión de la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2023, la Juez de Instancia fundamenta su decisión, que no se demostró con pruebas fehacientes el derecho reclamado, circunstancia que ha cambiado en el transcurso del proceso ya que existe un acto de imputación formal ante los Tribunales Penales, hecho nuevo que tenía conocimiento la Juez al momento de su decisión por los distintos expedientes del mismo núcleo familiar, por lo tanto dicha prueba no fue valorada al momento de la decisión hoy recurrida; en consecuencia se declara Con Lugar en Recurso de Apelación, se revoca la sentencia recurrida y se acuerda la Medida provisional de Colocación Familiar, dicha medida provisional estará sometida a revisión cada 05 meses, por el Juez de Primera Instancia que corresponda, a los fines de verificar si la causa penal, fue decida, para valorar nuevamente si se mantiene la presente medida provisional de colocación familiar o modificarla; por último se deja constancia que la presente medida provisional no facultad a las partes para realizar viajes con la beneficiaria fuera del territorio venezolano sin previa autorización del Tribunal Competente.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA Y BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-7.425.443 y V-9.614.398, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del 2023.
TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por los ciudadanos HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA Y BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-7.425.443 y V-9.614.398, respectivamente.
CUARTO: SE ORDENA, notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso establecido, dejando constancia una vez conste las notificaciones ordenadas comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que consideren necesario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del 2024. Años: 213º y 165º.







Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA







En esta misma fecha se registró bajo el número 0028/2024, y se publicó a las 09:40 am.




Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA


DRRM/Adriana.R