REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Viernes ocho (08) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000026
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-V-2022-000028

PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARISOL ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.248.333.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. ELEIMAR NOGUERA, Defensora Pública Provisoria Sexta.

PARTE CONTRA RECURRENTE: WLADIMIR ROJAS, MAYERLIN ROJAS, EDUARDO ROJAS Y ARGENIS ANTONIO BARCO ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.026.088, V-24.157.489, V-22.184.865, y V-9.558.960, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: ABG. ITALYA ALEXANDRA ROJAS CARDENAS, inscrita en el IPSA bajo matricula No 316.678.

+ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 20 de diciembre del 2023, dictada por Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

FECHA DE ENTRADA: 19/01/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha 21 de diciembre del dos mil veintidós (2022), es recibido ante la URDD, una demanda de Restitución de custodia presentada por la ciudadana MARISOL ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.248.333.
En fecha 13 de diciembre del dos mil veintitrés (2023), es dictado por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin lugar la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, presentada por la ciudadana MARISOL ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.248.333, siendo publicada en fecha 20 de diciembre del 2023.

En fecha 22 de diciembre del dos mil veintitrés (2023), es presentado por la Ciudadana MARISOL ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.248.333, el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre del 2023.

En fecha 19 de enero del dos mil veinticuatro (2024), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARISOL ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.248.333, en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre del 2023, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza, procedente del Tribunal Primero Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



En fecha En fecha 06 de Enero del 2024, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 20 de febrero del 2024, a las 10:00am, siendo reprogramada esta para el dia miércoles veintiuno (21) de febrero del 2024, a las 10:00a.m.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 05 de febrero del 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización, contentivo de un (02) folios útiles. Asimismo se deja constancia que la contraparte si dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy miércoles veintiuno (21) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo reprogramada en fecha dos (02) de febrero, prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la Ciudadana MARISOL ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.248.333, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta Abg. ELEIMAR NOGUERA, así mismo se deja expresa constancia que hace acto de presencia la parte contra recurrente a través de su apoderado judicial Abg. ITALYA ALEXANDRA ROJAS CARDENAS, inscrita en el IPSA bajo matricula No 316.678.

Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente dio contestación a la misma.

Manifiesta la parte recurrente Abg. DEFENSORA PÚBLICA SEXTA ABG. ELEIMAR NOGUERA, SUS ALEGATOS:


Muy buenas días, ciudadano Juez secretaria, alguacil y demás presentes, defensora publica en materia de protección del niño, niña y adolescentes actuando como representante de la ciudadana Marisol Rojas, procedo a exponer los alegatos de la formalización del recurso de apelación, es el caso que en fecha 20 de diciembre del año 2023 dictaron sentencia y se interpuso el presente recurso de apelación el 22 de diciembre de 2023, el Juez de juicio del circuito de protección por considerar que en la referida sentencia se aprecia que el juez no tomo en consideración toda vez que está poniendo el estado mental de mi representada e intrínsecamente apartando el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescente que debe servir como norte a los jueces especializados en materia de protección del niño, niña y adolescente para tomar sus decisiones en aras de garantizar la protección que se aprecia de forma integral al niño, niña, y adolescente, sin tomar en consideración que los adolescente están siendo manipulados a los fines que rechacen a mi representada quien es la madre evidenciándose tal y como lo expresó el experto psicólogo adscrita a este Circuito que existe algo en contra de ella quien es la madre lo cual consta en un acta de igual manera los adolescentes están siendo maltratado y abusados sexualmente por Eduardo existe un proceso penal en la fiscalía 16 a los fines de ilustrar dicho abuso de igual manera esta sentencia recurrida vulnera el derecho de los adolescentes a ser cuidados por su familia de origen pues no existen elementos de convicción en la obligación de crianza la ley es bastante clara los llamadas para ser responsabilidad de crianza es la madre y el padre, artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tal motivo los niños, niñas y adolescente, deben estar representado por el padre y la madre cabe desacatar que mi representada se realiza todas las valoraciones exigidas tanto psicológicas y sociales en donde los expertos realizaron a los fines de su valoración todo lo exigido, expresa el articulo 481de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que los informes que rielan en el folio 26 y 28 no fueron valorados ni apreciado por el Tribunal aquo siendo estas pruebas de gran importancia para este proceso observándose que el experto en sus conclusiones consideró como favorable para que ejerza la responsabilidad de los adolescentes quien considera como factor protector quedando facultada para ejercer dichos atributos, no es menos cierto que no existe informe que impida a ejercer a su madre esta responsabilidad, pues no se pudo evidenciar alguna prueba que indique lo contrario, de igual manera la misma posee los aportes económicos para brindar una mejor estabilidad a sus hijos, la vivienda que posee es propia con instalaciones óptimas para que puedan vivir bien, las conclusiones afirmadas por los expertos adscritos al equipo multidisciplinarios de protección del niño, niña y adolescente fueron positivas en cuanto a mi representada, es importante resaltar que la otra parte no acudieron a realizar las valoración como lo ordeno el juez, pruebas que son de suma importancia al momento de que el juez valorará a fin de determinar quienes son las personas aptas, lo que genera en este caso que el tribunal aquo incurrió en el vicio de motivación de sentencia por silencio de pruebas ya que según libre convicción en el literal K, articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin cumplir con el propósito de este, limitándose ya que no menciono cuales fueron los argumentos de hecho y derecho para la sentencia y no la analizo, careciendo de motivación al no mencionar cuales fueron las pruebas que tomo en sus criterio cabe destacar la Sala de Casación Social, expresa que la sentencia queda inmotivada cuando el juez a pesar de su criterio se abstiene de analizar su contenido o no señala o no indica las razone para desestimar los pruebas, los jueces tienen derecho de analizar cada una de la pruebas aportadas, este vicio no escapa de las pruebas documentales de las medidas de protección, en el año 2019 mi representada acudió a valoraciones y talleres realizados y no se tomó en consideración no es menos cierto que la medida dictada es de carácter provisional y no permanente ya que han pasado 4 años, el artículo 131 de la LOPNNA en hacer una revisión bien sea para modificar o revocar aun cuando mi representada cumplió con lo ordenado por dicho organismo lo cual ha quedado en cuanto a mi representada que está capacitada para continuar ejerciendo su responsabilidad de crianza. El juez aquo no escapa de su sana crítica, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben analizar y juzgar cada una las pruebas aportadas, expresando cual es el criterio que lo conllevó a dictar la decisión por tal motivo esta defensora publica acude en virtud de que la sentencia dictada posee el vicio de inmotivacion por silencio de prueba ya que no valoró la prueba de los expertos que son vinculantes y esenciales en la cual resulta favorable para mi representada y apta para ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos sin indicar prueba en contrario ya que la misma esta capacitada física y mentalmente ya que no existe prueba en contrario por tal motivo solicito que sea revocada la decisión del 20 de diciembre del año 2023, en la cual se declara sin lugar la restitución de custodia, así mismo que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación por existir prueba suficiente a favor de mí representada ya que el Juez aquo incurrió en el vicio de imnotivacion de sentencia por silencio de prueba. Es todo.

Manifiesta la parte contra recurrente Abg. ITALYA ALEXANDRA ROJAS CARDENAS, sus alegatos:

Buenos días, ciudadano juez, secretaria y alguacil, en mi condición de apoderada de Eduardo Rojas y Mayerlin Rojas, niego y rechazo todo y cada uno de los alegatos expresado de la parte recurrente por cuanto el juez apegado principalmente al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente en aras de proteger el interés superior de los Adolescentes declara sin lugar la solicitud de restitución de custodia, es el caso que en el año 2019 cuando inicia el proceso administrativo ante una de los órganos competentes SETNA, el mismo tomo una medida provisional, en la cual los niños debido a la situación de riesgo y amenaza en la que vivía con su progenitora debido a esta situación quedaron bajo el cuidado de sus hermanos mayores y su abuela materna ducha situación que fue la que dio inicio a este proceso ya que no cambio, no mejoro la misma no pudo resolverse por vía administrativa dando parte el órgano rector, al juez para que este dictamine sobre tal situación, en el año 2022 tiene entrada el asunto KH0U-V-2022-120 de colocación familiar a los ciudadanos Eduardo Rojas y Mayerlin Rojas, en beneficio de los adolescentes, dando como resultado con lugar dicha solicitud quedando firme en fecha 29 de enero del presente año es de suma importancia resaltar que así como lo intervino la fiscal en Audiencia de Sustanciación manifestando que la restitución de Custodia es única y exclusivamente entre padres como no lo es el caso porque los adolescentes no están ni estuvieron nunca con bajo el cuidado de su padre Argenis, por otra parte hago oposición sobre lo que alega la parte recurrente por cuanto manifiesta que los adolescentes están siendo manipulados para que rechacen a su progenitora no es necesario caer en dicha situación para que los mismo en su capacidad de descernimiento acorde a su edad, puedan opinar y expresar que es lo que sienten y comparar la situación que viven actualmente y la que vivieron con su progenitora, efectivamente como la parte recurrente hay un procedimiento en fiscalía 16 por presunto abuso sexual y maltrato en dicho procedimiento, se le practicaron pruebas y exámenes forenses a los adolescentes para determinar si efectivamente están siendo abusado sexualmente lo que dio como resultado sin alteraciones o indicios de abuso sexual maltrato fisco antiguo o reciente, al núcleo familiar y a los adolescentes se les realizaron valoraciones ante el equipo Multidisciplinario adscripto a este circuito tanto valoraciones psicológicas y sociales, las cuales reposan en el expediente KH0U-V-2022-120, las cuales fueron tomadas en consideración para la decisión de la presente causa por cuanto se llevan simultáneamente, es decir que considerando el interés superior de los Adolescentes el Juez se apegó al principio rector del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, literal A,B,C así como también tomando en consideración la opinión de los adolescentes, en la cual en fecha 20 de marzo del 2023 una vez más expresaron su deseo de no vivir con su progenitora sin embargo no rechazan la posibilidad de una acercamiento con la misma, siempre y cuando sean en la casa de su abuela materna es decir donde viven actualmente los adolescentes, es por cuanto solicito al ciudadano juez sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación que interpone la parte recurrente por cuanto la situación que dio inicio a la presente causa no han sido cambiadas y aun cuanto expresa la psicóloga que la parte recurrente es un factor protector para los adolescentes es un medico psiquiátrico quien debe determinar, o evaluar dicha condición, es todo.

El juez pregunta: ¿Las pruebas que se le hicieron a los adolescentes donde se encuentran?
La parte contra recurrente responde: Se encuentran en la fiscalía 16, todas las pruebas forenses, tengo el MP.

El juez pregunta: ¿Nunca lo consignaron el expediente?
La parte contra recurrente responde: Los resultados no están consignados.

El juez pregunta: ¿Los adolescentes estudian?
La parte contra recurrente responde: Si, en el liceo de cerritos blanco.


Manifiesta la parte recurrente ciudadana MARISOL ROJAS, sus alegatos:

Yo Marisol rojas expongo, buenos días, refuto todo porque yo no fui quien realizo maltratos si no terceras personas de Ali Primera, quienes se llevaron a mis hijos a un refugio y han pasado por encima de todo, mi informe salió en perfectas condiciones, está la acta de denuncia de la ciudadana donde ella es la autora intelectual de todo esto, somos victima tanto mis hijos como yo, lo que quiero es que me den con lugar la custodia porque yo les quiero dar su amor de madre, sus valores, estabilidad y que ellos necesitan y que han tenido porque yo siempre he estado al pendiente de mis hijos, yo les he llevado su mantención y he sido víctima tanto de mis hijos mayores como de mi mama, y no tienen ninguna prueba donde yo no pueda estar con mis hijos, ellos no se han presentado solo mayerlin en una audiencia,

El juez pregunta: ¿Usted en donde vive?
Responde la parte recurrente: En Ali primera.

El juez pregunta: ¿Queda lejos de donde usted vive?
Responde la parte recurrente: Si bastante lejos.

El juez pregunta: ¿Con quién vive?
Responde la parte recurrente: Con dios

El juez pregunta: ¿Usted trabaja?
Responde la parte recurrente: Trabajo como comerciante en la entrada de ali primera.

El juez pregunta: ¿Los adolescentes cuando estaban con usted estudiaban?
Responde la parte recurrente: Si en el liceo Ali primera.

El juez pregunta: ¿Los adolescentes con quien están, la persona con quien están trabaja?
Responde la parte contra recurrente: con la Abuela materna y ella no trabaja, es ama de casa.

El juez pregunta: ¿Los hermanos mayores trabajan?
Responde la parte contra recurrente: el hermano mayor si trabaja Confeccionan pantalones, tiene un puesto de buhonero.

El juez pregunta: ¿En la colocación familiar establecieron el régimen de convivencia?
Responde la parte contra recurrente: Si, el régimen de convivencia y la obligación de manutención.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Miércoles, 28 de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), a las 02:30 p.m. Es todo.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia No fue debidamente reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-E eiusdem. Es todo, terminó se leyó y conformen firman, a las 12:50 a.m.
AUDIENCIA PROLONGADA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO 28 DE FEBRERO DEL 2024
En horas de despacho del día de hoy Miércoles, 28 de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto la parte recurrente ciudadana MARISOL ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.248.333, acompañada de su abogada Defensora Pública Provisoria Sexta, ABG. ELEIMAR NOGUERA, así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte contra recurrente ni por si, ni por medio de su apoderada judicial.

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Observa, esta Alzada que el presente asunto versa sobre una Restitución de custodia intentada por la ciudadana MARISOL ROJAS CONTRERAS, ya que el consejo de Protección dicto medida de protección a favor de los adolescentes quienes se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales debían de permanecer con los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS CONTRERAS Y MAYERLING ANDREINA ROJAS CONTRERAS, (hermanos mayores).
El artículo 358 y 359 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece;
Artículo 358
Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359
Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
Visto, los artículos anteriormente descritos se evidencia que la responsabilidad de crianza es irrenunciable y los padres tienen el deber compartido, y para el ejercicio de custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza, en el caso que nos ocupa la custodia desde el nacimiento estuvo a cargo de la progenitora, hasta que fue modificada por el consejo de protección el cual dicto una medida de protección por la presunta violación de los derechos a la integridad personal y de salud de los adolescentes.
Ahora bien, la decisión la cual versa el presente recurso declara, sin lugar la restitución de custodia ya que el artículo 390 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, establece la retención indebida cuando el padre o la madre sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, igualmente establece la sentencia recurrida que no consta en el expediente que la custodia haya sido otorgada al padre por lo tanto no se configura la restitución de custodia; ya que la misma fue una medida de protección otorgada por el Consejo de Protección.
Las medidas de protección están establecidas en el artículo 125 y 126 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se dictan en los casos de violación de derechos a niños, niñas y adolescentes, considerados individualmente, como por ejemplo cuando un infante es víctima de algún maltrato, o es abandonado por sus padres.
En este caso en concreto, se debe traer por notoriedad judicial el asunto KP02-V-2022-000120, el cual es una colocación familiar donde están involucradas las mismas partes que en el presente asunto, donde se evidencia la medida de protección otorgada por el consejo de protección el cual se encuentra sentenciado otorgando la colocación familiar a los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS CONTRERAS Y MAYERLING ANDREINA ROJAS CONTRERAS, (hermanos mayores), de los adolescentes el cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que esta Alzada debe establecer que las colocaciones familiares son Medidas de protección, que se dicta para proteger los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de sustituir la responsabilidad de crianza de manera temporal, en personas distintas al padre o madre, siempre en búsqueda de restablecer la misma en su familia de origen; por lo que se evidencia de las actas procesales del presente recurso opiniones de los adolescentes en el cual emiten opinión donde se observa que los mismos hacen mención a maltratos por parte de la progenitora y que los mismos no quieren vivir con ella, asimismo que quieren seguir viviendo con sus hermanos.
Por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual establece los derechos a expresar libremente su opinión en que tengan interés y que sus opiniones sean tomadas en cuanta en función de su desarrollo; por lo que considera quien Juzga que se debe tomar en consideración las opiniones de los beneficiarios los cuales en ambos asuntos (KP02-V-2022-000120 Y KH0U-V-2022-000028), han sido contestes con sus opiniones no cambiando las versiones en ambas ocasiones; aunado a esto no consta en el expediente que los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS CONTRERAS Y MAYERLING ANDREINA ROJAS CONTRERAS, (hermanos mayores), sean un factor perjudicial para ambos adolescentes; pero si consta distintas versiones en cuanto a la progenitora ya que las distintas evaluaciones realizadas han concluido con valoraciones psiquiatras, folios 26, 27, 28, 90 y 91 del presente recurso.
Ahora bien, considera esta Alzada por las pruebas aportadas al proceso así como las valoraciones y las escuchas realizadas a los adolescentes, que la progenitora debe demostrar en el asunto de régimen de convivencia que puede ser un factor protector para sus hijos, en consecuencia esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión realizada por el Tribunal de Juicio y esta Alzada estima conveniente realizar el seguimiento en el asunto de convivencia familiar por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eiusdem. Seguidamente, siendo las 02:30 p.m., se da por terminada la audiencia de apelación. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Observa, esta Alzada que el presente asunto versa sobre una Restitución de custodia intentada por la ciudadana MARISOL ROJAS CONTRERAS, ya que el consejo de Protección dicto medida de protección a favor de los adolescentes quienes se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales debían de permanecer con los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS CONTRERAS Y MAYERLING ANDREINA ROJAS CONTRERAS, (hermanos mayores).
El artículo 358 y 359 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece;
Artículo 358:
“..Contenido de la Responsabilidad de Crianza: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes..”
Artículo 359
“..Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley..”
Visto, los artículos anteriormente descritos se evidencia que la responsabilidad de crianza es irrenunciable y los padres tienen el deber compartido, y para el ejercicio de custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza, en el caso que nos ocupa la custodia desde el nacimiento estuvo a cargo de la progenitora, hasta que fue modificada por el consejo de protección el cual dicto una medida de protección por la presunta violación de los derechos a la integridad personal y de salud de los adolescentes.
Ahora bien, la decisión la cual versa el presente recurso declara, sin lugar la restitución de custodia ya que el artículo 390 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, establece la retención indebida cuando el padre o la madre sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, igualmente establece la sentencia recurrida que no consta en el expediente que la custodia haya sido otorgada al padre por lo tanto no se configura la restitución de custodia; ya que la misma fue una medida de protección otorgada por el Consejo de Protección.
Las medidas de protección están establecidas en el artículo 125 y 126 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se dictan en los casos de violación de derechos a niños, niñas y adolescentes, considerados individualmente, como por ejemplo cuando un infante es víctima de algún maltrato, o es abandonado por sus padres.
En este caso en concreto, se debe traer por notoriedad judicial el asunto KP02-V-2022-000120, el cual es una colocación familiar donde están involucradas las mismas partes que en el presente asunto, donde se evidencia la medida de protección otorgada por el consejo de protección el cual se encuentra sentenciado otorgando la colocación familiar a los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS CONTRERAS Y MAYERLING ANDREINA ROJAS CONTRERAS, (hermanos mayores), de los adolescentes el cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que esta Alzada debe establecer que las colocaciones familiares son Medidas de protección, que se dicta para proteger los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de sustituir la responsabilidad de crianza de manera temporal, en personas distintas al padre o madre, siempre en búsqueda de restablecer la misma en su familia de origen; por lo que se evidencia de las actas procesales del presente recurso opiniones de los adolescentes en el cual emiten opinión donde se observa que los mismos hacen mención a maltratos por parte de la progenitora y que los mismos no quieren vivir con ella, asimismo que quieren seguir viviendo con sus hermanos.
Por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual establece los derechos a expresar libremente su opinión en que tengan interés y que sus opiniones sean tomadas en cuanta en función de su desarrollo; por lo que considera quien Juzga que se debe tomar en consideración las opiniones de los beneficiarios los cuales en ambos asuntos (KP02-V-2022-000120 Y KH0U-V-2022-000028), han sido contestes con sus opiniones no cambiando las versiones en ambas ocasiones; aunado a esto no consta en el expediente que los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS CONTRERAS Y MAYERLING ANDREINA ROJAS CONTRERAS, (hermanos mayores), sean un factor perjudicial para ambos adolescentes; pero si consta distintas versiones en cuanto a la

progenitora ya que las distintas evaluaciones realizadas han concluido con valoraciones psiquiatras, folios 26, 27, 28, 90 y 91 del presente recurso.
Ahora bien, considera esta Alzada por las pruebas aportadas al proceso así como las valoraciones y las escuchas realizadas a los adolescentes, que la progenitora debe demostrar en el asunto de régimen de convivencia que puede ser un factor protector para sus hijos, en consecuencia esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión realizada por el Tribunal de Juicio y esta Alzada estima conveniente realizar el seguimiento en el asunto de convivencia familiar por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación, presentado por la Ciudadana MARISOL ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.248.333, debidamente asistida por la Defensora Publica Provisoria Sexto (6ta) Abg. ELEIMAR NOGUERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre del 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 20 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Marzo del 2024. Años: 213º y 165º.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el número 0024/2024, y se publicó a las 03:30 pm.



Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA


DRRM/Adriana.R