REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Viernes ocho (08) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000047
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-X-2023-000169

PARTE RECURRENTE: OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE Y FIORELLA MARIAN ZOGBHI CARBONERE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V- 15.728.828, V-18.862.118 y V-18.862.119.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. ABG MARIA SCARLET OLMETA, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 234.262.
PARTE CONTRA RECURRENTE: JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.526.864
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 17 de noviembre del 2023, dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

FECHA DE ENTRADA: 29/01/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha 11 de agosto del dos mil veintitrés (2023), es dictado por el Tribunal Tercero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS, la cual fue solicitada por la ciudadana JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 14.404.051.
En fecha 21 de septiembre del dos mil veintitrés (2023), es recibido ante la URDD, por la ABG MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT y JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el IPSA bajo matricula No 234.262 y 131.343 respectivamente, procediendo en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE Y FIORELLA MARIAN ZOGBHI CARBONERE, ya antes identificados un escrito de oposición a las medidas cautelares preventivas de la Litis decretadas por el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial.
En fecha 13 de noviembre del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial fija la audiencia de oposición para el día 17 de noviembre del 2023, a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha 17 de noviembre del dos mil veintitrés (2023), es llevada a cabo la audiencia de oposición a la medida cautelar innominada de anotación preventiva de la Litis, en donde el Tribunal Tercero deja constancia de la incomparecencia de la parte oponente a la medida ABG. MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT y JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA.
En fecha 20 de noviembre del dos mil veintitrés (2023), fue recibido escrito de la ABG. MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, donde deja constancia de que no fueron notificados a la Audiencia de oposición.
En fecha 23 de noviembre del dos mil veintitrés (2023), fue declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial desistida la audiencia de oposición y en consecuencia ordena mantener vigente la medida cautelar innominada de anotación preventiva de la Litis, de fecha 11 de agosto del 2023.
En fecha 23 de noviembre del dos mil veintitrés (2023), es presentado por la ABG. MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, inscritos en el IPSA bajo matricula No 234.262, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE Y FIORELLA MARIAN ZOGBHI CARBONERE, ya antes identificados, el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 17 de noviembre del 2023.
En fecha 29 de enero del dos mil veinticuatro (2024), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por la ABG. MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, inscritos en el IPSA bajo matricula No 234.262, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE Y FIORELLA MARIAN ZOGBHI CARBONERE, ya antes identificados, en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre del 2023, constante de veintiséis (26) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha En fecha 06 de febrero del 2024, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 28 de febrero del 2024, a las 10:00am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 15 de febrero del 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización, contentivo de un (01) folio útil. Asimismo se deja constancia que la contraparte si dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy miércoles veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 06 de Enero de dos mil veinticuatro (2024),según lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la ABG. MARIA SCARLET OLMETA, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 234.262, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE Y FIORELLA MARIAN ZOGBHI CARBONERE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.728.828, V-18.862.118, y V-18.862.119, respectivamente., así mismo se deja expresa constancia que hace acto de presencia la parte contra recurrente ABG. WHILL PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo las matriculas N° 177.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.404.451.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente si dio contestación a la misma.
Manifiesta la parte recurrente ABG. MARIA SCARLET OLMETA, sus alegatos:
Buenos días¸ ratifico en este acto el escrito de formalización del recurso de apelación presentado por cuanto nunca fuimos notificados de la audiencia de oposición realizada en fecha 17 noviembre del 2023, y la misma ni siquiera fue publicada en la cartelera de Tribunal como se demuestra en el escrito presentado el 20 de noviembre del 2023, por cuanto hay una violación clara en el debido proceso y en el derecho a la defensa como lo expresan los artículos 26, 49, 256 de la Constitución, subvirtiendo así normas procesales que son de estricto orden público, aunado al hecho de que este cuaderno de medidas se abrió de forma incorrecta ya que existía un cuaderno de medida con nomenclatura KH0U-X-2023-169, donde en fecha 11/08/2023, posterior a abrir el cuaderno de medida KH0U-X-2023-102, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, se abre otro cuaderno con la nomenclatura KH0U-X-2023-169, donde se dicta una medida de anotación preventiva de la Litis, en la cual dentro del lapso correspondiente presentamos formal oposición en relación con las Medidas de Anotación Preventiva de la Litis indebidamente solicitadas ya que se evidencia del acuerdo de transacción judicial, el cual fue debidamente homologado por el tribunal que conoció dicha causa, según resolución de fecha 15 de marzo de 2021 por demanda por división y liquidación de bienes conyugales o partición, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente N° KP02-V-2019-000576, que el bien se encuentra entre los bienes adjudicados a CARMEN FIORELLA CARBONERE LUGO, Sin embargo, en un cuaderno diferente y con una nomenclatura diferente, de mala fe, así como con falta de lealtad y probidad procesal, la solicitante y su abogado tejieron el decreto sobre las mismas aun cuando ya se había presentado oposición, y que se puede evidenciar que fue declarada con lugar la oposición presentada a la medida de prohibición de enajenar y gravar y se ordenó levantar la misma por cuanto los bienes no pertenecen a la comunidad. Audiencia y sentencia que anexamos marcadas A, y es por lo que esta representación solicita con lugar el recurso de apelación y que se reponga la causa al estado de notificar a las partes y se fije la Audiencia correspondiente.
Nos llama poderosamente la atención, que nunca fuimos notificados de la audiencia de oposición a la medida de prohibición preventiva de la Litis de fecha 17 de noviembre de 2023, y que la misma no fue publicada como se evidencia en el expediente en escrito presentado en fecha 20 de noviembre junto a copia de foto de la cartelera del tribunal donde se demuestra que nunca fue publicada la misma, por lo que hay violación flagrante, grotesca y directa del derecho a la defensa, debido proceso y conducción judicial, garantías establecidas en los artículos 26, 49 y 256 de la Constitución Nacional, constituye un error inexcusables y aparte existe EL ERROR O FRAUDE EN LA CITACIÓN-NOTICACION y del no agotamiento de la Notificación, ya que no fuimos notificados debidamente de la audiencia y la misma nunca fue publicada ni siquiera en la cartelera del tribunal, por consiguiente no tiene validez por fraudulenta, el supuesto desistimiento de la acción ya que es violatoria a los derechos constitucionales de la misma por lesionar la defensa y al debido proceso por error, fraude o ausencia de la notificación, subvirtiendo las normas procesales que son de estricto orden público, pues siempre y de manera impretermitible tiene que ordenarse y agotar la notificación y la publicación de la audiencia..
Manifiesta la parte contra recurrente ABG. WHILL PEREZ COLMENAREZ, sus alegatos:
Buenos días, ciudadano Juez el recurso que nos vincula constituye un desacierto jurídico por cuanto la parte recurrente fundamenta su apelación en que no fue notificada sobre la Audiencia de oposición respectiva, ahora bien en esta materia especializada opera el principio de notificación única contenida en el artículo 450 inciso M de la LOPNNA en razón de lo cual las parte in Litis se encuentran a derecho así como se evidencia en las actas procesales y argumentaron en su formalización que dicha medida no fue publicada, quien a quien pone fue designado correo especial a los fines de consignar el oficio con del decreto cautelar en el registro público respectivo y este organismo comunico al Tribunal de la cusa mediante oficio por lo que la publicación de la medida es constatable en vicio y fue voluntad del legislador concretar en el inciso E del artículo 466 de la LOPNNA, el cual establece que la incomparecencia de la parte oponente en la Audiencia de oposición a la medida trae consigo una consecuencia jurídica a quien no comparece sin casusa justificada a la Audiencia, cual es el desistimiento de la oposición ejercida, en razón de lo cual la recurrida decidido conformé a derecho, sin embargo consta en los poderes otorgados por la parte demandada hoy recurrente que existen varios colegas mandatarios que pudieron asistir a la Audiencia de oposición a fin de constatar la misma en caso de no haber sido publicada en la cartelera del Tribunal para ello existe la Oficina de Atención al Público, conocida como la “OAP” para constatar las actuaciones de los asuntos. En esta Alzada cuando se fundamenta la apelación se pueden aportar los Medio Probatorios admitidos por la ley y por la parte Recurrente a los fines del alzar sus afirmaciones, de hecho pudo haber revisado con una inspección extra judicial, tanto en el Libro diario de la recurrida como en el sistema JURIS a los fines de acreditar si la incomparecencia a la Audiencia de oposición fue un hecho imputable al tribunal de la causa y no a ellos; pero como nada probaron al respecto la referida audiencia si fue publicada por los medio informáticos otorgados por la Dirección Ejecutiva de Magistratura y por el sistema JURIS2000, en virtud de ello no existe quebrantamiento de algún postulado Constitucional invocado por la recurrente en consecuencia solicito con el debido respeto que este recurso sea declarado sin lugar. En cuanto señor juez.
Manifiesta la parte recurrente Abg. MARIA SCARLET OLMETA, sus conclusiones:
Se evidencia en el expediente KH0U-X-2023-102, que en fecha 15 de octubre 2023 se realizó medida de oposición de enajenar y grabar, en fecha 27 de octubre del 2023, el tribunal de la causa en sentencia y después de haber examinado los extremos de ley declara CON LUGAR LA OPOSICION DE MEDIDA, vemos entonces que existe una clara violación al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que conforme al principio de Legalidad Procesal y de las Formas Procesales contenidas en el CPC, así como lo previsto en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón legal más que suficiente para que no sean decretadas las Medidas de Anotación Preventiva de la Litis sobre el bien que perteneció a la firma mercantil ZODELCA, S.A. sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1985 registrado bajo el Nro. 30, Tomo 4-C, y que los bines por los cuales se declaró la medida no pertenecen a la comunidad hereditaria ya que ahora pertenecen a la señora Carmen Carbonere como formalmente lo solicitamos, así mismo solicitamos que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación
Manifiesta la parte contra recurrente ABG. WHILL PEREZ COLMENAREZ, sus conclusiones:
En cuanto al referido cuaderno señalada por la parte recurrente la juez de la causa acordó una medida innominada que no fue solicitada por esta representación judicial, luego de sustanciada la juez ordenó el levantamiento de la misma, acto que quedo firme, es por ello que esta representación judicial no impugno dicho pronunciamiento y procedió a ratificar la medida innominada. No es materia de este recurso determinar si el bien en cuestión forma parte o no de la comunidad hereditaria; eso es materia de fondo; ello debió ser argumentado en la audiencia de oposición a la cual la parte recurrente incompareció y no aporto a esté cuaderno separada circunstancias fáctica que los exime y no debemos olvidar lo que dice el Artículo 4 del Código Civil Inciso A, la cual establece que la ley debe atribuírsele el significado de las palabras entre sí a los fines de verificar la coherencia entre ellas, y el Artículo 450 inciso M de la LOPNNA, es muy claro cuando dispone que la incomparecencia de la parte que Interpone la interposición en sede cautelar dicha oposición debe ser declarada desistida, no indica que debe ser notificada la parte es por ello que lo que no previo el legislador no debe hacerlo el intérprete, en consecuencia ratifico el escrito que contiene los contraargumentos a la apelación ejercida, requiriendo con el debido respeto a este Tribunal Superior que declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo señor juez.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Como primer punto la parte recurrente alega la falta de notificación de la audiencia de oposición, esta Alzada verifica de las actas procesales que conforman el presente recurso que la parte oponente de la medida ejerció formal oposición en fecha 21 de septiembre del 2023, por lo se observa que la misma fue interpuesta en tiempo hábil ya que fue una oposición anticipada al constar la ejecución de la medida en fecha 26 de septiembre del 2023, de conformidad con el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el plazo para intentar la oposición de la siguiente manera; dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya notificado que es el caso que nos ocupa o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario deje constancia en autos de su notificación.
Ahora bien, esta Alzada verifica que la parte recurrente estaba debidamente notificado del juicio principal en el asunto KP02-V-2023-000781, ya que en fecha 20/07/2023, se realizó la primera audiencia preliminar, por lo que todas las partes estaban a derecho operando la notificación única establecida en el artículo 450 letra M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la norma mencionada, se desprende la presunción legal de la notificación única, según la cual, una vez practicada la notificación del demandado de la existencia del juicio en su contra, bajo las pautas establecidas en el artículo 458 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse que las partes están en conocimiento de todo lo que ocurre en el juicio, sin que se requiera de nueva notificación por parte del Juez, toda vez que recae sobre los sujetos procesales la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, debiendo estar atentos del desarrollo de las distintas etapas en las que se desenvolvió el juicio en curso.
Por lo tanto a no evidenciar esta Alzada paralización del expediente principal para que ocurra una nueva notificación a las partes no era necesario volver a notificar a la parte sobre la medida dictada por el tribunal ni mucho menos de la audiencia de oposición ya que recae sobre los sujetos procesales la responsabilidad de estar atentos del desarrollo de las distintas etapas del juicio en curso.
Como segundo punto la parte recurrente manifiesta la no publicación de la audiencia de oposición consignando copia certificada de la publicación del Tribunal de Primera Instancia, el artículo 466-C, establece que el tribunal fijara por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición, por lo que de las copias que acompañan el presente recurso se evidencia auto de fecha 13 de noviembre del 2023, donde se fijó la audiencia de oposición para el día 17 de noviembre del 2023, a las diez de la mañana. También evidenciando de las copias que acompañan el acta de audiencia de fecha 17 de noviembre del 2023, a la hora fijada en el auto antes mencionado, por lo que el tribunal cumplió con lo postulado por el artículo 466-C, por lo que la parte debió ser diligente y estar pendiente del desarrollo del juicio ya que como se mencionó anteriormente opero la notificación única, ya que lo que consta en el expediente son los hechos reales que están en proceso siendo la cartelera informativa solo un medio de información que se debe corroborar siempre con el expediente ya que existe errores humanos que no concuerden con lo establecido en los expedientes; por lo tanto la parte recurrente debió ser diligente a revisar el expediente en físico.
Como tercer punto la parte recurrente menciona que se apertura varios cuadernos de medida que causo un caos al proceso, evidenciando esta Alzada que la contraparte hizo mención en la audiencia de apelación que la medida que fue acordada en el asunto KH0U-X-2023-000102, no fue la medida solicitada ya que fue un cuaderno de medidas de Prohibición de enajenar y grabar y la solicitud real fue una medida cautelar innominada de anotación preventiva de la Litis, evidenciando esta Alzada que fue un error del Tribunal de Primera Instancia, el cual fue corregido al aperturar el cuaderno de la medida solicitada, que se llevó por separado ya que no se podía tramitar la misma en el mismo cuaderno de la medida de enajenar y grabar porque eso si traería un desorden al proceso, por lo que esta Alzada considera ajustado lo realizado por el Tribunal de Primera Instancia al aperturar un segundo cuaderno de medidas.
Como último punto la parte recurrente manifiesta que el inmueble el cual fue objeto de la medida Innominada de anotación preventiva de la Litis no pertenece al presente proceso, ya que fue levanta la medida de enajenar y grabar por estos mismos motivos, por lo que esta Alzada verifica de las copias consignada por la parte recurrente sentencia de fecha 27 de octubre del 2023, en cual se declara con lugar la oposición pero esta Alzada no verifica de los argumentos o fundamentación del Juez de Primera Instancia que dejara por sentado lo dicho por la parte recurrente y en vista que la parte recurrente tampoco trajo al proceso una prueba para que se pueda constatar o probar sus dichos, esta Alzada no puede verificar tal alegato expuesto, solo se puede verificar que la parte solicitante de la medida es un sujeto procesal interviniente directamente en el asunto principal, tal como lo establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
En consecuencia, al no verificar esta Alzada ninguno de los vicios expuestos por la parte recurrente y aunado que no se demostró la incomparecencia por fuerza mayor de cada uno de los apoderados judiciales, se declara Sin Lugar el recurso de apelación por los argumentos antes establecidos.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 12:20 p.m., se leyó y conformes firman.
COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Como primer punto; la parte recurrente alega la falta de notificación de la audiencia de oposición, esta Alzada verifica de las actas procesales que conforman el presente recurso que la parte oponente de la medida ejerció formal oposición en fecha 21 de septiembre del 2023, por lo se observa que la misma fue interpuesta en tiempo hábil ya que fue una oposición anticipada al constar la ejecución de la medida en fecha 26 de septiembre del 2023, de conformidad con el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el plazo para intentar la oposición de la siguiente manera; dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya notificado que es el caso que nos ocupa o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario deje constancia en autos de su notificación.
Ahora bien, esta Alzada verifica que la parte recurrente estaba debidamente notificado del juicio principal en el asunto KP02-V-2023-000781, ya que en fecha 20/07/2023, se realizó la primera audiencia preliminar, por lo que todas las partes estaban a derecho operando la notificación única establecida en el artículo 450 letra M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la norma mencionada, se desprende la presunción legal de la notificación única, según la cual, una vez practicada la notificación del demandado de la existencia del juicio en su contra, bajo las pautas establecidas en el artículo 458 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse que las partes están en conocimiento de todo lo que ocurre en el juicio, sin que se requiera de nueva notificación por parte del Juez, toda vez que recae sobre los sujetos procesales la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, debiendo estar atentos del desarrollo de las distintas etapas en las que se desenvolvió el juicio en curso.
Por lo tanto a no evidenciar esta Alzada paralización del expediente principal para que ocurra una nueva notificación a las partes no era necesario volver a notificar a la parte sobre la medida dictada por el Tribunal ni mucho menos de la audiencia de oposición ya que recae sobre los sujetos procesales la responsabilidad de estar atentos del desarrollo de las distintas etapas del juicio en curso. Así se decide.-
Como segundo punto; la parte recurrente manifiesta la no publicación de la audiencia de oposición consignando copia certificada de la publicación del Tribunal de Primera Instancia, el artículo 466-C, establece que el Tribunal fijara por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición, por lo que de las copias que acompañan el presente recurso se evidencia auto de fecha 13 de noviembre del 2023, donde se fijó la audiencia de oposición para el día 17 de noviembre del 2023, a las diez de la mañana. También evidenciando de las copias que acompañan el acta de audiencia de fecha 17 de noviembre del 2023, a la hora fijada en el auto antes mencionado, por lo que el Tribunal cumplió con lo postulado por el artículo 466-C, por lo que la parte debió ser diligente y estar pendiente del desarrollo del juicio ya que como se mencionó anteriormente opero la notificación única, ya que lo que consta en el expediente son los hechos reales que están en proceso siendo la cartelera informativa solo un medio de información que se debe corroborar siempre con el expediente ya que existe errores humanos que no concuerden con lo establecido en los expedientes; por lo tanto la parte recurrente debió ser diligente a revisar el expediente en físico.
Como tercer punto; la parte recurrente menciona que se apertura varios cuadernos de medida que causo un caos al proceso, evidenciando esta Alzada que la contraparte hizo mención en la audiencia de apelación que la medida que fue acordada en el asunto KH0U-X-2023-000102, no fue la medida solicitada ya que fue un cuaderno de medidas de Prohibición de enajenar y grabar y la solicitud real fue una medida cautelar innominada de anotación preventiva de la Litis, evidenciando esta Alzada que fue un error del Tribunal de Primera Instancia, el cual fue corregido al aperturar el cuaderno de la medida solicitada, que se llevó por separado ya que no se podía tramitar en el mismo cuaderno de la medida de enajenar y grabar porque eso si traería un desorden al proceso, por lo que esta Alzada considera ajustado lo realizado por el Tribunal de Primera Instancia al aperturar un segundo cuaderno de medidas.
Como último punto; la parte recurrente manifiesta que el inmueble el cual fue objeto de la medida Innominada de anotación preventiva de la Litis no pertenece al presente proceso, ya que fue levanta la medida de enajenar y grabar por estos mismos motivos, por lo que esta Alzada verifica de las copias consignada por la parte recurrente sentencia de fecha 27 de octubre del 2023, en cual se declara con lugar la oposición pero esta Alzada no verifica de los argumentos o fundamentación del Juez de Primera Instancia que dejara por sentado lo dicho por la parte recurrente y en vista que la parte recurrente tampoco trajo al proceso una prueba para que se pueda constatar o probar sus dichos, esta Alzada no puede verificar tal alegato expuesto, solo se puede verificar que la parte solicitante de la medida es un sujeto procesal interviniente directamente en el asunto principal, tal como lo establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
En consecuencia, al no verificar esta Alzada ninguno de los vicios expuestos por la parte recurrente y aunado que no se demostró la incomparecencia por fuerza mayor de cada uno de los apoderados judiciales, se declara Sin Lugar el recurso de apelación por los argumentos antes establecidos.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación, interpuesto por la ABG. MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, inscritos en el IPSA bajo matricula No 234.262, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE Y FIORELLA MARIAN ZOGBHI CARBONERE, ya antes identificados, el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 17 de noviembre del 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la medida cautelar innominada de anotación preventiva de la Litis dictada en fecha 11 de agosto del 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Marzo del 2024. Años: 213º y 165º.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el número 0023/2024, y se publicó a las 03:30 pm.



Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA


DRRM/Adriana.R