TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de marzo de 2023
213º y 165°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadanos DAYRE CAROLINA TORRES GARCIA, ROBERTO JOSE TORRES GARCIA, DAMARE VIRGINIA TORRES GARCIA, DARLENE COROMOTO TORRES GARCIA y ROGELIO JOSE TORRES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 11.895.556, 12.797.861, 10.912.717, 5.792.983 y 5.787.530 respectivamente, y haciéndose anuncio de la representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de DARIME VERONICA TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad número 13.632.908
APODERADA DE LOS CIUDADANOS ROBERTO JOSE TORRES GARCIA, DAMARE VIRGINIA TORRES GARCIA, DARLENE COROMOTO TORRES GARCIA y ROGELIO JOSE TORRES GARCIA, y conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil DARIME VERONICA TORRES GARCIA: Abogada en ejercicio DAYRE CAROLINA TORRES GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.189.
APODERADO DE LA CO-DEMANDANTE DAYRE CAROLINA TORRES GARCIA: Abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123.
SUJETOS PASIVOS-DEMANDADOS: ADRIAN JOSE TORRES TORREALBA y ESTHEFANI TORRES TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números 20.707.168 y 27.677.322 respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
ACCIÓN: PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: A-0824-2023 (Cuaderno de Medidas número 1)
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Surge la presente solicitud de medida de secuestro en el presente juicio por PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado en fecha 20 de octubre de 2023; intentado por la ciudadana DAYRE CAROLINA TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad número 11.895.556, de profesión abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.189, quien asistida del abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123, actúa a su vez en representación de los ciudadanos ROBERTO JOSE TORRES GARCIA, DAMARE VIRGINIA TORRES GARCIA, DARLENE COROMOTO TORRES GARCIA y ROGELIO JOSE TORRES GARCIA, y conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil DARIME VERONICA TORRES GARCIA, plenamente identificados, en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE TORRES TORREALBA y ESTHEFANI TORRES TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números 20.707.168 y 27.677.322 respectivamente, afirmando al respecto, ser al igual que los demandados hijos del causante JOSE ROGELIO TORRES JEREZ, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad número 2.617.807, el cual falleciera ad-intestato en fecha 13 de marzo de 2023, quedando en comunidad conforme sus dichos un conjunto de bienes inmuebles entre estos algunos afectos a la actividad agraria y un bien mueble constituido por un VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK-UP D/CABINA; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; MODELO: LUV D-MAX/LUV 4X4 T; AÑO: 2008; COLOR: ALUMINIO; PLACAS: 22EGBK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFSJ778A163792; SERIAL DE MOTOR: 269028; PUESTOS: 5.
En tal contexto, demandan la partición de la comunidad hereditaria, solicitando un conjunto de medidas cautelares, nominadas e innominadas, exponiendo al respecto lo siguiente:
“… A los fines de garantizar la integridad del Patrimonio que conforma la Comunidad Proindivisa objeto del presente juicio, pedimos de conformidad con el poder genérico del Juez Agrario contenido en el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Solicitamos el DECRETO DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES sobre el bien:
…Omissis…
TERCERA: Con fundamento en los artículos 588 y 599 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos se decrete medida de secuestro sobre el siguiente mueble: consiste en un vehículo Marca: CHEVROLET; Tipo: PICK-UP D/ CABINA; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Servicio PRIVADO; Modelo: LUV D-MAX/ LUV D-MAX 4X4T; Año: 2008; Color: ALUMINIO; Placa: 22 EGBK: Serial de carrocería: 8GGTFSJ778A163792; serial del motor: 269028; puestos: 5: cuya propiedad consta en certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha nueve (09) de octubre de 2008, numero de autorización: 107JGG285W74 y certificado N°: 8GGTFSJ778A163792-1-1. En virtud que ha sido utilizado por los demandados, deteriorándolo y para causar los desmanes y abusos a lo que se ha hecho referencia; esta medida es con los fines asegurativos y de conservación del bien.”
(…)
“En este sentido, para el decreto de una medida cautelar, corresponde demostrar el cumplimiento concurrente de los extremos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria. Dicho así, en el presente asunto mediante las pruebas que serán promovidas, admitidas y evacuadas, demostraremos que se encuentran llenos los extremos, siendo estos a saber:
El fomus boni iuris o presunción del buen derecho, que consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad que permite determinar sin tocar el fondo de la causa, la apariencia de verosimilitud y probabilidad del derecho que se alega o se busca hacer valer en el proceso con la presente demanda. Respecto al cumplimiento de este requisito, se desprende de las actas de nacimiento promovidas, la cualidad y condición de herederos de los demandante, lo que le atribuye a estos el derecho sobre una cuota aparte de la propiedad de los bienes dejados por el causante, derecho que se verá cercenado o disminuido si los bienes sobre los cuales recae, no son objeto de una medida de protección que detenga las arbitrariedades y desmanes cometidos por los demandados, en lo que respecta al segundo de los requisitos de procedencia el periculum in mora, o peligro en el retardo, tal como lo ha interpretado el máximo Tribunal de la República este viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al proceso mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar de este, y otra, que deviene de las pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado que hacen inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatorias de cualquier forma la pretensión del accionante aprovechándose de la demora en la tramitación del juicio.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Promoviendo a los efectos de su solicitud pruebas documentales.
Corre inserto del folio 02 al 09 y su vto.
En fecha 25 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto admite la presente demanda; Corre inserto al folio 10 y su vto.
En fecha 15 de diciembre de 2023, el abogado en ejercicio ASDUBAL PACHECO, plenamente identificado con el carácter en autos, mediante diligencia solicita al tribunal provea lo conducente en lo que corresponde a las medidas cautelares requeridas; Corre inserto en fotostatos certificados al folio 11
En fecha 09 de enero de 2024, el tribunal mediante auto, vistas las distintas medidas cautelares requeridas ordenó la constitución de dos (2) cuadernos de medidas para la tramitación de las solicitudes nominadas e innominadas; corre inserto al folio 12 y su vto.
En fecha 19 de enero de 2024, una vez que la parte interesada consignó los fotostatos requeridos y certificados por el tribunal, fue constituido el presente cuaderno de medidas cuyo cuerpo consta del folio 01 al 12 ut supra descrito.
En fecha 26 de enero de 2024, el apoderado de la parte solicitante plenamente identificado, mediante diligencia solicita al tribunal provea sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos; corre inserta la folio 13.
En fecha 19 de febrero de 2024, el tribunal mediante auto admite las documentales promovidas (anunciadas) e insta a la parte solicitante a consignar las mismas; corre inserto al folio 14.
En fecha 23 de febrero de 2024, el apoderado de la parte solicitante plenamente identificado, mediante diligencia consiga las documentales admitidas y solicita su certificación y confrontación con la pieza principal; corre inserta al folio 15.
En fecha 26 de febrero de 2024, el secretario del tribunal mediante nota hace constar que las documentales consignadas por el apoderado de la parte solicitante fueron agregadas y certificadas; corren insertas del folio 16 al 26.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las medidas cautelares son decisiones jurisdiccionales de carácter temporal proferidas por el órgano de justicia ya sea a solicitud de parte o de oficio con el propósito de mantener una situación jurídica, asegurar, mantener una situación jurídica, asegurar una expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio, en tal orden, el fin general lo viene a constituir el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s), ahora bien, el suscrito juez considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Martínez Botos (1999), en la obra Medidas Cautelares, quien resalta que las mismas “son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo.” (Cursivas del Tribunal);
En tal contexto, podemos observar que las medidas cautelares (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, contextualizándose el referido requerimiento en sede cautelar presentado por la parte actora-solicitante en la Medida Nominada de Secuestro, establecida en el derecho común, sobre unos bienes inmuebles que determina en la demanda, en tal orden, los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas y de acuerdo a lo señalado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la procedencia de las medidas típicas, en el ámbito del Derecho Agrario. Así, en relación a la petición del decreto de la medida de secuestro, este tribunal observa que la parte accionante alega en el libelo de la demanda el cumplimiento de los extremos referidos al periculum in mora, y el fumus bonis iuris, enunciados en su exposición la cual fuera transcrita ut supra.
Al respecto, nuestro legislador en las disposiciones legales antes mencionadas expone:
Artículo 585 Código de Procedimiento Civil .
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo la decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 588 Código de Procedimiento Civil
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa la siguiente medida:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 244 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“La medida preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, tenemos que los jueces a través de los poderes-deberes procesales que el legislador le confiere, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso.
Sobre el pedimento expreso, conviene destacar que el secuestro constituye una de las medidas cautelares tradicionales; de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.” (Cursivas del Tribunal)
De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.
El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 599: Se decretara el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
A tal evento, producen los demandantes los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 352 de fecha 15 de octubre de 1974, de Roberto José Torres García expedida por la unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla municipio Valera, en fecha 03 de marzo de 2023.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 507 de fecha 31 de diciembre de 1968, de Damari Virginia Torres Garcia expedida por la unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla municipio Valera, en fecha 03 de marzo de 2023.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº ilegible de fecha 09 de diciembre de 1965, de Darlene Coromoto Torres Garcia expedida por la unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla municipio Valera, en fecha 21 de marzo de 2023.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 57 de fecha 01 de febrero de 1965, de José Rogelio Garcia expedida por la unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla municipio Valera, en fecha 03 de marzo de 2023.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 160 de fecha 15 de febrero de 1973, de Daire Carolina Torres Garcia expedida por la unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla municipio Valera, en fecha 03 de marzo de 2023.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 234 de fecha 13 de mayo de 1978, de Darime Verónica Torres Garcia expedida por la unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla municipio Valera, en fecha 03 de marzo de 2023.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2751 de fecha 04 de septiembre de 1991, de Adrian José Torres Torrealba expedida por la unidad de Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz municipio Valera, en fecha 03 de mayo de 2023.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1199 de fecha 04 de junio de 1999, de Adrian Esthefania Alejandra Torrealba expedida por la unidad de Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz municipio Valera, en fecha 02 de mayo de 2023.
Copia certificada de Acta de defunción 269 de fecha 31 de mayo de 2023, del ciudadano José Rogelio Torres Jerez expedida por la unidad de Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz municipio Valera, en fecha 02 de junio de 2023.
Copia simple de certificado de registro de vehículo 25571426 expedido el 09 de octubre de 2008 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Titular: JOSÉ ROGELIO TORRES JEREZ, número de cédula 2.617.807 sobre un vehículo Marca: CHEVROLET; Tipo: PICK-UP D/ CABINA; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Servicio PRIVADO; Modelo: LUV D-MAX/ LUV D-MAX 4X4T; Año: 2008; Color: ALUMINIO; Placa: 22 EGBK: Serial de carrocería: 8GGTFSJ778A163792; serial del motor: 269028; puestos: 5:
El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como extremo para el decreto de las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y en lo que corresponde para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni, de esta forma, Cabe citar, extracto de la sentencia número 407 de fecha 21 de junio de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que se señaló:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”)…” (Resaltado del Tribunal)
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
En cuanto periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva; en cuanto a este requisito, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no está circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En cuanto al fumus bonis iuris, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad, este Juzgado observa que el solicitante de la medida de secuestro, consigno junto al escrito libelar una serie de documentales consistentes en: partidas de nacimiento, acta de defunción del causante y título certificado de registro del bien objeto de la solicitud a nombre del de cujus; con respecto al periculum in mora, se puede constatar que en la respectiva solicitud se materializa esa presunción hecha por el demandante, que en caso de no decretársele pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin incurrir este sentenciador de ningún modo al pronunciamiento de fondo; enfatizándose al respecto, que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente, sin que éste pronunciamiento pueda ser asimilado a un adelanto de opinión, sino más bien el cumplimiento de las exigencias contempladas por el mismo legislador y la jurisprudencia, considerando el suscrito juez suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada, razón por la cual debe ser declarada PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 ordinal 2° y 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK-UP D/ CABINA; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO; MODELO: LUV D-MAX/ LUV D-MAX 4X4T; AÑO: 2008; COLOR: ALUMINIO; PLACA: 22 EGBK: SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFSJ778A163792; SERIAL DEL MOTOR: 269028; PUESTOS: 5, TITULAR: JOSÉ ROGELIO TORRES JEREZ, número de cédula 2.617.807; conforme certificado de registro de vehículo 25571426, expedido el 09 de octubre de 2008 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.
La presente decisión no implica pronunciamiento anticipado del juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, tramitado en la pieza principal del expediente A- 0824-2023 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK-UP D/ CABINA; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO; MODELO: LUV D-MAX/ LUV D-MAX 4X4T; AÑO: 2008; COLOR: ALUMINIO; PLACA: 22 EGBK: SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFSJ778A163792; SERIAL DEL MOTOR: 269028; PUESTOS: 5, TITULAR: JOSÉ ROGELIO TORRES JEREZ, número de cédula 2.617.807; conforme certificado de registro de vehículo 25571426, expedido el 09 de octubre de 2008 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.
SEGUNDO: La presente decisión no implica pronunciamiento anticipado del juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, tramitado en la pieza principal del expediente A- 0824-2023 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG. REIMER MONCAYO SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m.
Conste. Scrío
JCAB/RM
Exp. A-0824-2023 (Cuaderno de Medidas N° 01)
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