REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 21 de marzo de 2024
213° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ENRIQUE SANTINI CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.934.425.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Agrario N° 02 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.979.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano RUBEN CARDENAS, no constituyó cedula de identidad.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE: A-0367-2014.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Versa el presente asunto por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, presentado en fecha 26 de noviembre de 2014 ante este Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; por el ciudadano NELSON ENRIQUE SANTINI CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.934.425, en contra del ciudadano RUBEN CARDENAS, no constituyó cedula de identidad, el cual corre inserto del folio 01 al 02.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Publica Agraria, a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del demandante de autos, ciudadano NELSON ENRIQUE SANTINI CALDERON, antes identificado, librándose oficio número 0502-14; corre inserto del folio 07 al 08.
En fecha 12 de julio de 2022, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensoría Publica Agraria, a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del demandante de autos, librándose oficio número 0340-17; corre inserto del folio 09 al 10.
En fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensoría Publica Agraria, a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del demandante de autos, librándose oficio número 0437-17; corre inserto del folio 11 al 12.
En fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensoría Publica Agraria, a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del demandante de autos, librándose oficio número 0211-18; corre inserto del folio 14 al 15.
En fecha 20 de febrero de 2019, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Agrario N° 02 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.979, mediante diligencia procede a aceptar la causa; corre inserto al folio 16.
En fecha 27 de febrero de 2019, el Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta un despacho saneador con el propósito que la parte actora subsane la presente demanda en virtud de que la misma presenta ambigüedad en los hechos narrados, apercibiéndosele a subsanar los defectos u omisiones indicados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes so pena de inadmisión; auto que riela al folio 17.

SÍNTESIS DEL ASUNTO

Recae el presente juicio de naturaleza posesoria sobre un lote de terreno la jurisdicción de la parroquia Cruz Carrillo, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una extensión aproximada de dos hectáreas con noventa aras (2.90 has), dentro de los siguientes linderos: Norte: vía de penetración y quebrada el loro; Sur: vía de penetración y parcela N° 45; Este: parcela N° 47 y parte de la parcela N° 45; y Oeste: parcela N° 58 y vía de penetración de por medio.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De una revisión minuciosa del presente expediente, este sentenciador efectivamente constata que la parte actora desde la fecha 27 de febrero de 2019, oportunidad en la cual el Tribunal dicta un despacho saneador en la presente causa, no materializó acto posterior alguno a los fines de darle curso a la misma, evidenciándose tal inactividad y falta de interés en la continuación del curso de la presente causa; encontrándose paralizada por más de cuatro años, donde a pesar que la última actuación consistió en un despacho saneador, no se evidencia actividad de interés por parte del el actor ni su representación judicial en el curso de estos cuatro años, por lo tanto se hace tangible una pérdida de interés; en este contexto, el tribunal trae a colación la sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de abril de 2011, de la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:

…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfecho, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…”En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca, (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”. (Resaltado del Tribunal)

Establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés de las partes en el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE SANTINI CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.934.425, en contra del ciudadano RUBEN CARDENAS, no constituyó cedula de identidad; considera este sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por perdida del interés procesal de las partes. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes en el presente juicio de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decreta:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en el expediente número A-0367-2014, de la nomenclatura interna de este juzgado; contentivo del juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE SANTINI CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.934.425, en contra del ciudadano RUBEN CARDENAS, no constituyó cedula de identidad; ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. MIGUEL MENDEZ
SECRETARIO ACC.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m.
Conste.
JCAB/MM
EXP Nº A-0367-2014