TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de marzo de 2024
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RUBEN ARTURO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA ESTHER BRICEÑO, JOSÉ DARIO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA SUDEMI SANCHEZ BRICEÑO, MELIDA ROSA SANCHEZ BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.498.230, 9.018.447, 13.048.856, 11.896.396 y 10.909.839 respectivamente; domiciliados en el Sector Quebrada Chica, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADA DEL CO-DEMANDANTE RUBEN ARTURO SANCHEZ BRICEÑO: Abogada en ejercicio YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.582
APODERADAS DE LOS CO-DEMANDANTES MARIA ESTHER BRICEÑO DE SANCHEZ, JOSÉ DARIO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA SUDENNY SANCHEZ BRICEÑO, MELIDA ROSA SANCHEZ BRICEÑO: Abogadas en ejercicio YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ y YUSMERY ALEJANDRA ARAUJO BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 174.582 y 218.389 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBULUS, CARLOS MIGUEL ARBULUS y EFRAIN ANTONIO ARBULUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.853.698, 20.790.771 y 19.102.690, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA CO-DEMANDANTE ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBULUS: Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Publica Agraria número 01 del Estado Trujillo.
APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS CARLOS MIGUEL ARBULUS y EFRAIN ANTONIO ARBULUS: Abogado en ejercicio ROQUE JULIO CARRILLO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.166.
ASUNTO: RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO.
EXPEDIENTE: A- 0402-2015.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 05 de abril de 2015, los ciudadanos RUBEN ARTURO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA ESTHER BRICEÑO, JOSÉ DARIO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA SUDEMI SANCHEZ BRICEÑO, MELIDA ROSA SANCHEZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 9.498.230, 9.018.447, 13.048.856, 11.896.396 y 10.909.839 respectivamente, presentan escrito de demanda en contra de los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBULUS, CARLOS MIGUEL ARBULUS y EFRAIN ANTONIO ARBULUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.853.698, 20.790.771 y 19.102.690 respectivamente, corre inserta del folio 01 al 03.
En fecha 20 de abril de 2015, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria para que designe un Defensor Público Agrario que asuma la representación de los demandantes de autos librando oficio número 0168-15, corre inserto al folio 06.
En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano RUBEN ARTURO SANCHEZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-9.498.230, asistido por la abogada YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.582, mediante diligencia confiere poder apud acta a la abogada antes identificada; corre inserto al folio 08.
En fecha 08 de junio de 2015, los ciudadanos MARIA ESTHER BRICEÑO, MARIA SUDEMI SANCHEZ BRICEÑO y JOSÉ DARIO SANCHEZ BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.018.447, 11.896.396 y 13.048.856, asistidos por la abogada YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.582, mediante diligencia confieren poder apud acta a las abogadas en ejercicio YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ y YUSMERY ALEJANDRA ARAUJO BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 174.582 y 218.389; corre inserto al folio 10 y su vto.
En fecha 19 de junio de 2015, los ciudadanos RUBEN ARTURO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA ESTHER BRICEÑO, JOSÉ DARIO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA SUDEMI SANCHEZ BRICEÑO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificada, mediante escrito incoa demanda por RESTITUCION DE DERECHO DE PASO en contra de ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBULUS, CARLOS MIGUEL ARBULUS y EFRAIN ANTONIO ARBULUS, antes identificados; promoviendo testimoniales y documentales, corre inserto al folio 12 al 16.
En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal mediante auto admite la demanda, librando en dicha oportunidad las correspondientes boletas de citación; corre inserto del folio 26 al 30.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boletas de citación debidamente practicadas en los ciudadanos EFRAIM ARBULUS y ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBULUS antes identificados, practicadas en fecha 10 de diciembre de 2015; consignado igualmente la boleta de citación con sus debida compulsas del ciudadano CARLOS MIGUEL ARBULUS, por no practicarse la citación personal; corre inserto al folio 34 al 44.
En fecha 10 de Diciembre del 2015, los demandados de autos, ciudadanos ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBULUS y EFRAIM ARBULUS, antes identificados, mediante escrito solicitan al tribunal les sea designado un defensor público en materia agraria; corre inserto al folio 45.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, con el propósito que designen un defensor público en materia agraria que asuma la representación de los co-demandados ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBULUS y EFRAIM ARBULUS, antes identificados, librándose en dicha oportunidad oficio número 0587-15; corre insertos del folio 46 al 47.
En fecha 11 de febrero de 2016, el tribunal como consecuencia de la no aceptación de la Defensa Pública ordenó oficiar nuevamente a dicha institución para la aceptación de la representación de los co-demandados ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBULUS y EFRAIM ARBULUS, antes identificados, librándose oficio número 0032-16; corre inserto del folio 48 al 49.
En fecha 25 de julio de 2016, el tribunal como consecuencia de la no aceptación de la Defensa Pública ordenó oficiar nuevamente a dicha institución para la aceptación de la representación de los co-demandados ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBULUS y EFRAIM ARBULUS, antes identificados, librándose oficio N.-0238-16; corre inserto del folio 52 al 54.
En fecha 10 de noviembre de 2016, la abogada NELLY LEÓN RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Pública Agraria número 1 del Estado Trujillo, mediante escrito manifiesta la aceptación de la representación de los demandados ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBULUS, CARLOS MIGUEL ARBULUS y EFRAIN ANTONIO ARBULUS plenamente identificados; corre inserto en el folio 55.
En fecha 10 de noviembre de 2016, la Defensora Pública Agraria abogada NELLY LEÓN RAMIREZ, plenamente identificada en autos, mediante escrito presenta contestación de demanda en nombre y representación de los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBULUS, CARLOS MIGUEL ARBULUS y EFRAIN ANTONIO ARBULUS plenamente identificados, promoviendo testimoniales, documentales e inspección judicial; corre inserto en el folio 56 al 61.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto fija el día viernes 09 de diciembre del 2016, para la celebración de la audiencia preliminar; corre inserto al folio 62.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se celebró Audiencia Preliminar, acta que corre inserta del folio 63 al 64.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto fija los hechos y límites de la relación controvertida; corre inserto del folio 65 al 69.
En fecha 09 de enero de 2017, la representante conforme a la ley de la parte demandada, abogada NELLY LEÓN RAMIREZ, mediante diligencia ratifica las pruebas promovidas en la contestación de la demanda; corre inserto al folio 70.
En fecha 10 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YUSMERY ALEJANDRA ARAUJO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.389, mediante escrito ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito de demanda; corre inserto al folio 71.
En fecha 13 de enero de 2017, el tribunal mediante auto admite los medios de pruebas promovidos por las partes, fijando la fecha 28 de marzo de 2017 para la evacuación de la inspección judicial, librándose oficio número 0010-17 dirigido al Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra para el acompañamiento técnico; corre inserto del folio 72 al 74.
En fecha 28 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto procede a diferir la inspección judicial, como consecuencia de la inasistencia de la parte interesada; corre inserto al folio 75.
En fecha 18 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial; corre inserto al folio 76.
En fecha 19 de mayo de 2017, el tribunal mediante auto fija el día jueves 20 de junio de 2017, para la evacuación de la inspección judicial, librándose oficio número 0246-17 dirigido al Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra para el acompañamiento técnico; corre inserto al folio 77 al 78.
En fecha 20 de junio de 2017, el tribunal mediante auto procede a diferir el acto por cuanto las partes no hicieron acto de presencia; corre inserto al folio 79.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el tribunal mediante auto fija la inspección judicial para el día 18 de enero de 2018, a las 11.00a.m., así mismo ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, librándose oficio número 0528-17; corre inserto del folio 80 al 81.
En fecha 19 de enero de 2018, se constituyó el Tribunal sobre el lote de terreno objeto de la controversia, evacuándose la inspección judicial; acta que corre inserta del folio 82 al 84.
En fecha 25 de enero de 2018, el tribunal mediante auto fija el día 19 de febrero de 2018 a las 10:00a.m.; para la celebración de una audiencia conciliatoria; corre inserto al folio 85.
En fecha 19 de febrero de 2018, se procedió a celebrar audiencia conciliatoria, solicitando las partes presentes la fijación de un nuevo acto conciliatorio, fijándose conforme a la agenda interna el día 16 de marzo de 2008 a las 10:00 a.m.; para su celebración; corre inserto del folio 86 al 87.
En fecha 16 de marzo de 2018, el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, fijando el día 16 de abril de 2018, a las 10:00am; corre inserto al folio 88.
En fecha 16 de abril de 2018, se procedió a celebrar audiencia conciliatoria, solicitando se difiera el acto y se fije nueva oportunidad para la celebración del mismo, ya que la parte actora no se encuentra presente; corre inserto del folio 89 al 90.
En fecha 16 de abril de 2018, el codemandado de autos, ciudadano CARLOS MIGUEL ARBULUS, plenamente identificado, asistido por el abogado HECTOR LUIS GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.425, mediante diligencia confiere poder apud-acta al abogado antes identificado, corre inserto al folio 91 y su vto.
En fecha 09 de mayo de 2018, el tribunal mediante auto fija la audiencia conciliatoria para el día 28 de mayo de 2018, a las 12:00 m.; corre inserto al folio 92.
En fecha 28 de mayo de 2018, se procedió a celebrar audiencia conciliatoria, solicitando la parte demandada presente, al Tribunal se traslade al lote de terreno objeto del conflicto, y se lleve a cabo nuevo acto conciliatorio; corre inserto del folio 93.
En fecha 06 de junio de 2018, los codemandados de autos CARLOS MIGUEL ARBULUS PERÉZ y EFRAIM ARBULUS PERÉZ, plenamente identificados, debidamente asistidos del abogado en ejercicio ROQUE JULIO CARRILLO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.166, mediante diligencia revocan la representación del anterior representante y confieren poder apud- acta al abogado asistente; corre inserto al folio 94.
En fecha 18 de marzo de 2019, se recibió diligencia de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBULUS, plenamente identificada, debidamente asistida del Defensor Público Agrario abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria; corre inserta al folio 95.
En fecha 05 de marzo de 2024, los co-demandantes MARIA SUDEMI SANCHEZ BRICEÑO y RUBEN SANCHEZ BRICEÑO, plenamente identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUAN ALBERTO LINARES y CARMEN MARISELA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.015 y 167.140, mediante escrito solicita Reanudación del curso de la causa, corre inserto al folio 96.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 27 de julio de 2015, el tribunal mediante auto abre el presente cuaderno de medidas agregándose copias certificadas del folio 01 al 08.
En fecha 31 de julio de 2015, el tribunal mediante auto fija inspección judicial para el día 11 de agosto de 2015, a las 8:30 a.m., así mismo ordena oficiar para el acompañamiento técnico al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, mediante oficios 0389-15 y 0390-15, corre inserto del folio 09 al 11.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal haciéndose acompañar del Ingeniero Agrónomo ROGER ENRIQUE SALCEDO BASTIDA, titular de la cédula de identidad número 5.493.967, evacuó inspección judicial procediendo in situ a pronunciarse en lo que corresponde al pedimento en cautela de la siguiente manera:
“PRIMERO: NIEGA la Medida de Protección Agroalimentaria consistente en ordenar a los demandados de autos, eliminar el portón que obstaculiza el acceso al paso peatonal y vehicular; como consecuencia que la parte actora pretende resolver la pretensión del juicio a través del poder cautelar del juez agrario; resaltándose al respecto que no se puede desvirtuar la naturaleza jurídica de la medidas cautelares para satisfacer el pedimento principal que surge en función de un conflicto entre particulares. Así se Decide.
SEGUNDO: De oficio Medida Cautelar Innominada consistente en el Acceso Provisional de la parte demandante y de las personas que estos autoricen por una vía agrícola que cruza el inmueble que está ocupado por la parte demandada, para ingresar al inmueble ubicado en el Sector Quebrada Chica, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (Costado Derecho): lote de terreno ocupado por la Sucesión Arbolus; Sur (Costado Izquierdo): lote de terreno ocupado por Eucario Valero al pie de la carretera principal; Este (Cabecera): lote de terreno ocupado por la familia Avendaño y el Oeste (Pie): lote de terreno ocupado por la familia Valera, con una extensión aproximada de dos hectáreas (02 has). Así se decide.
TERCERO: A los fines de la materialización del presente decreto cautelar se ordena colocar en el portón de metal de una hoja con bases de cemento que da acceso a los fundos de las partes; una cadena que bordee una base de cemento adjunta a la llave de entrada entrecruzada con la cadena que esta soldada al portón, entrelazadas con dos (02) candados en las respectivas cadenas, de los cuales cada una de las partes tendrá llave del candado que haga uso; debiendo ser cerrado cada vez que se entre o salga del mismo, pudiendo la parte demandante entregar juego de copias de las llaves a las personas que considere pertinente. Así se decide.
CUARTO: Con relación al tiempo de vigencia del presente decreto cautelar; se otorga como cautela el tiempo que dure el juicio por Derecho de Paso incoado por ante este juzgado con competencia agraria, expediente signado con el número A-402-2.015; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general Así se decide.
QUINTO: El presente decreto cautelar no implica un pronunciamiento anticipado, en el juicio por Derecho de Paso, incoado por los ciudadanos RUBEN ARTURO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA ESTER BRICEÑO, JOSE DARIO SANCHEZ BRICEÑO y MARIA SUDEMI SANCHEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad número 9.498.230, 9.018.447, 13.048.856 y 11.896.396 respectivamente, en contra de los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBOLUS, CARLOS MIGUEL ARBOLUS y EFRAIM ARBOLUS. Así se decide.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de La Policía del Estado Trujillo, a los fines que ordene el recorrido semanal por la entrada de la vía sobre la cual se ordena colocar la cadena con sus dos candados puestos en sus extremos, para garantizar de este modo el estricto cumplimiento del presente decreto cautelar. Así se decide. “
En fecha 11 de agosto de 2015, el tribunal procedió a ejecutar la medida cautelar decretada in situ en la referida fecha donde corre inserto al folio 11 al 23.
En fecha 14 de agosto de 2015, el práctico auxiliar-practico fotógrafo consigna informe fotográfico, inserto al folio 24 al 28.
En fecha 18 de abril de 2017, comparece ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicita se realice las recomendaciones dada por Protección Civil, corre inserto del folio 29 al 33.
En fecha 22 de mayo de 2017, el tribunal mediante auto fija de oficio inspección judicial para el día 20 de junio de 2017 a las 10:00 a.m., corre inserto al folio 34.
En fecha 20 de junio de 2017, el tribunal mediante auto procede a diferir el acto por cuanto no tiene vehículo disponible, así como tampoco comparecieron las partes, corre inserto al folio 35.
En fecha 08 de noviembre de 2017, comparece por ante el Tribunal la abogada NELLY LEÓN RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública N° 1 de la parte demandante, consignando diligencia mediante la cual solicita se fije nueva fecha para que tenga lugar la inspección judicial, corre inserto al folio 36.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto fija para el día 18 de enero de 2018, a las 9:00a.m., la inspección judicial, corre inserto al folio 37.
En fecha 18 de enero de 2018, se practicó la inspección judicial, corre inserto del folio 38 al 39.
En fecha 25 de enero de 2018, el tribunal mediante auto ordena mantener el decreto cautelar proferido en fecha 11 de agosto de 2015, inserto al folio 40 y su vto.
En fecha 02 de febrero de 2018, la representante conforme a la ley de la parte demandada, mediante diligencia alega el incumplimiento del decreto cautelar por la parte actora, inserto al folio 41.
En fecha 16 de febrero de 2018, el tribunal mediante auto insta a la parte actora a dar cumplimiento a los términos de la medida cautelar decretada y ejecutada, ordenándose la notificación de dicho sujeto procesal a los fines que exponga a lo que bien tenga, corre inserto al folio 42 al 43.
En fecha 19 de febrero de 2018, la co-apoderada de la parte actora MAGALY VASQUEZ, plenamente identificada, mediante diligencia se da por notificada en nombre y representación de sus representados, corre inserto al folio 44
SINTESIS DEL ASUNTO
Versa la presente demanda por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO, intentado por los ciudadanos RUBEN ARTURO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA ESTHER BRICEÑO, JOSÉ DARIO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA SUDEMI SANCHEZ BRICEÑO, MELIDA ROSA SANCHEZ BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.498.230, 9.018.447, 13.048.856, 11.896.396 y 10.909.839 respectivamente, asistida por las Abogadas en ejercicio YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ y YUSMERY ALEJANDRA ARAUJO BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 174.582 y 218.389 respectivamente, en contra de los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBULUS, CARLOS MIGUEL ARBULUS y EFRAIN ANTONIO ARBULUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.853.698, 20.790.771 y 19.102.690, respectivamente, pretendiéndose la RESTITUCIÓN DEL DERECHO DE PASO para ingresar y salir a un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada Chica, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por Sucesión Arbulus; SUR: Terreno ocupado por Sucesión Arbulus; ESTE: Terreno ocupado por Eucario Valero al pie de la carretera principal y OESTE: Reyes Avendallo.
III.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 3º, 9° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 3º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre inmuebles ubicados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto en el cual en fecha 05 de marzo de 2024 oportunidad en la cual los co-demandantes MARIA SUDEMI SANCHEZ BRICEÑO y RUBEN SANCHEZ BRICEÑO, plenamente identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUAN ALBERTO LINARES y CARMEN MARISELA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.015 y 167.140, mediante escrito solicita Reanudación del curso de la causa, previa a dicha actuación había trascurrido más de cuatro (4) años sin actividad procesal que se tradujera en actos de impulso e interés por parte de los sujetos integrantes de la relación jurídicos procesal, no tomándose en cuenta a su vez a los fines del respectivo computo el lapso de suspensión del curso de la causa como consecuencia de la pandemia del COVID-19, el cual inició desde la fecha 13 de marzo de 2020, por resolución 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hasta 1 de octubre de 2020, conforme resolución número 008-2020; constatándose al respecto como la actuación previa al requerimiento de reanudación del curso de la causa, la diligencia de fecha 18 de marzo de 2019, inserta la folio 95, en la cual la representación conforme a la ley de la parte demandada ocurre al órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la fijación de un acto conciliatorio; en este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de cuatro (4) años sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
No se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes y/o en la personas de sus representantes legales. Así se decide
Una vez quede firme la presente decisión, queda levantado el decreto cautelar dictado y ejecutado en fecha 11 de agosto de 2015; ratificado en fecha 25 de enero de 2018, ello en virtud del carácter instrumental del mismo. Así de decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadanos RUBEN ARTURO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA ESTHER BRICEÑO, JOSÉ DARIO SANCHEZ BRICEÑO, MARIA SUDEMI SANCHEZ BRICEÑO, MELIDA ROSA SANCHEZ BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.498.230, 9.018.447, 13.048.856, 11.896.396 y 10.909.839 respectivamente; representada por las Abogadas en ejercicio YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ y YUSMERY ALEJANDRA ARAUJO BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 174.582 y 218.389 respectivamente, en la presente demanda por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO, incoada en contra de los Ciudadanos ZORAIDA COROMOTO PEREZ DE ARBULUS, CARLOS MIGUEL ARBULUS y EFRAIN ANTONIO ARBULUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.853.698, 20.790.771 y 19.102.690, respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes y/o en la personas de sus representantes legales. Así se decide.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, queda levantado el decreto cautelar dictado y ejecutado en fecha 11 de agosto de 2015; ratificado en fecha 25 de enero de 2018. Así de decide
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. DAVID AZUAJE.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/DA/YC
EXP. A-0402-2015
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