TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 05 de marzo de 2024.
2130 y 1650

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

ABOGADO DEMANDANTE: Abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.048.
APODERADO DEL ACTOR: Abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA GARCIA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.427.
DEMANDADOS: Ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, titulares de las cédulas de identidad números 4.027.121, 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426, respectivamente, y como consecuencia del fallecimiento de IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB (+) en lo que respecta a la cuota correspondiente de la de cujus, co-demandada JESIKA VANESA AYOUB LISBOA, titular de la cédula identidad número 13.534.793 al igual que los antes identificados.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS ADIB HANNA AYOUB LISBOA, YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA: Abogados en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, BETZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS y FRANCISCO JOSE RAD CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 256.598 145.296 y 23.655, respectivamente.
APODERADA DE LA CO-DEMANDADA JESIKA VANESA AYOUB LISBOA: Abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953.
MIEMBROS DEL TRIBUNAL RETASADOR: Abogados en ejercicio CARMEN MENDEZ y ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.624 y 58.080 respectivamente.
ASUNTO: ESTIMACIONE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: A-0267-2.013 (Cuaderno Separado)

ÚNICO
En el presente proceso judicial por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por el Abogado en ejercicio AQUILES MARCANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.048, quien actúa en su propio nombre y representación en contra de los ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE YOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, titulares de las cédulas de identidad números 4.027.121, 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426 respectivamente, y como consecuencia del fallecimiento de IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYUOUB (+) en lo que respecta a la cuota correspondiente de la de cujus co-demandada JESIKA VANESA AYOUB LISBOA, titular de la cédula de identidad número 13.534.793 al igual que los antes identificados en sus respectivas cuotas, incoado vía incidental del juicio por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por la ciudadana JESIKA VANESA AYOUB LISBOA en contra de los coherederos IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB, ADIB HANN A AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA ut supra identificados, expediente A-0267-2013; el tribunal en fecha 01 de agosto de 2018, en la oportunidad legal correspondiente, al conocer la oposición presentada en la contestación de demanda intentada por los abogado en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, BETZABETH CECILIA RAD SIELLANOS y FRANCISCO JOSE RAD CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.655, 145.296 y 256.598 respectivamente, en sus carácter de apoderados de los demandados YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y ADIB HANNA AYOUB LISBOA antes identificados, el suscrito declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de Cualidad de los demandados opuesta por los abogados en ejercicio ELIAS RANCISCO RAD ALVARADO, BETZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS y FRANCISCO JOSE RAD CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.655, 145.296 y 256.598 respectivamente, en su condición de apoderados de los co-demandados ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción opuesta por los abogados en ejercicio RAD ALVARADO, BETZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS y FRANCISCO JOSE RAD CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.655, 145.296 y 256.598 respectivamente, en su condición de apoderados de los co-demandados ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA. Así se decide.
TERCERO: PROCEDENTE el derecho del actor de percibir honorarios profesionales del juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria tramitado por ante Juzgado con competencia agraria en expediente número A-0267-2013, por parte de los ciudadanos ADIB HANNA AYOUB LISBOA, YOHNNIRIS DEL VALLE y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, titulares de las cédulas de identidad números 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426, respectivamente, y como consecuencia del fallecimiento durante el juicio de la codemandada IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB (+), a recibir honorarios por parte de la ciudadana codemandada JESIKA VANESA AYOUB LISBOA, titular de la cédula identidad número 13.534.793, en lo que respecta a la cuota correspondiente de la cujus; al igual que los antes identificados intimados de autos, por ser igualmente sucesores de la causante. Así se decide.
CUARTO: Habiéndose acogido los apoderados de la parte intimada al derecho de retasa dentro de la oportunidad legal correspondiente y vista la solicitud del actor, se ordena el ajuste o corrección monetaria (indexación) del monto a percibir que arroje la retasa calculada una vez que quede firme la sentencia. Así se decide.
QUINTO: Este Tribunal acordará la Constitución del tribunal de jueces retasadores por auto separado. Así se decide.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacifica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales Así se decide.

Así las cosas, declara firme la decisión ut supra transcrita, y a su vez la solicitud presentada por la parte actora; en fecha 20 de marzo de 2019, en el marco de los dispositivos Terceros y Quinto; el Tribunal llevó a cabo el acto de designación de retadores, siendo nombrados al respecto los abogados en ejercicio CARMEN MENDEZ y ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.624 y 58.080 respectivamente, quienes debidamente notificados, en fecha 08 de abril de 2019, procedieron a manifestar su aceptación del cargo, siendo juramentados conforme a la ley. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2020, compareció al tribunal el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.427 y mediante diligencia solicita la reanudación del curso de la causa como consecuencia de la suspensión por la pandemia del COVID-19, en tal contexto, el tribunal en fecha 07 de diciembre de 2020, mediante auto reanuda el curso del proceso ordenando mediante boleta la notificación de las partes, inclusive de los miembros del tribunal retasador, ahora bien de las actas del proceso se observa que en efecto fueron practicadas dichas notificaciones en los miembros del tribunal retasador, en la co-demandada JESIKA VANESA AYOUB LISBOA, titular de la cédula de identidad número 13.534.793 en la que respecta a la Cuota correspondiente de la de cujus, IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYUOUB [+]; ut supra identificada, mediante comisión librada al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de mayo de 2021, mediante oficio 0045-21, comisión ratificada con oficio 0018-21 de fecha 02 de marzo de 2021 y practicada en la sede del despacho legal de la apoderada de dicho sujeto procesal abogada THAMARA VILORIA CEDENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953.
De igual manera, en lo que corresponde a los demandados ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA y/o en las personas de sus apoderados judiciales abogado en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO y/o BETZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS todos plenamente identificados, fue comisionado al respecto el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, y Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial mediante oficio 0019-21 de fecha 23 de mayo de 2021, destacándose que en fecha 14 de febrero de 2022, este juzgado con competencia agraria, vista la solicitud presentada por la representación de la parte actora en diligencia de fecha 02 de febrero de 2022, ordena oficiar nuevamente a este ultimo juzgado comisionado los fines que informasen sobre las resultas de las notificaciones de los demandados de autos, librándose oficio 0035-22 de fecha 14 de febrero de 2022, en este orden, en fecha 16 de marzo de 2022, es recibido oficio 218 de fecha 03 de noviembre de 2021, enviado por el juzgado comisionado en el cual remiten resultas de la Comisión en el cual constan boletas de notificación sin firmar libradas en fecha 07 de diciembre de 2020, con diligencia del alguacil del comisionado inserta al folio 523, en la que destaca que los apoderados de los demandados luego de haberse puesto la misión de notificación se negaron a firmarla manifestando haber renunciado a dicha representación.
Seguidamente, el apoderado de la parte actora abogado ALFREDO SEGOVIA, plenamente identificado en autos, mediante diligencia estampada en fecha 29 de marzo de 2022, solicita al tribunal se proceda a notificar a la parte actora en la cartelera de tribunal como consecuencia de no haber indicado domicilio procesal todo ello a la luz del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ratificada en diligencia de fecha 20 de abril de 2022, por tanto, este tribunal con competencia agraria en fecha 17 de mayo de 2022, NEGÓ la solicitud de notificar a los demandados de autos en la sede del tribunal, resaltando la necesidad de agotar la notificación personal en sus respectivos domicilios aun y cuando no se hubiese indicado el domicilio procesal subrayándose constar en actas información sobre estos, ordenándose igualmente notificar a la parte actora.
Así las cosas, una vez notificada la representación de la parte actora, en fecha 24 de mayo de 2022, apelaron de la decisión proferida por este juzgado de fecha 17 de mayo de 2022, siéndole negado la admisibilidad del referido recurso por ser en efecto una sentencia interlocutoria no sujeta a apelación a la luz de la parte in fine del articulo articulo 228 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivándose igualmente la inadmisibilidad por la falta de fundamentación ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, expediente número 10-0133, en tal orden, la parte demandada materializó un conjunto de solicitudes a los fines del ejercicio del recurso hecho, proveyendo el tribunal las distintos fotostatos certificados inclusive los cómputos exigidos. Posteriormente la representación de la parte actora plenamente identificada requiere en fecha 07 de noviembre de 2022, se provea las notificaciones ordenas a la parte demandada, verificándose de las actuaciones el referido interés procesal mediante diligencia
estampada en fecha 25 de septiembre de 2023.
No obstante, la representación de la parte actora plenamente identificado, en fecha 30 de octubre de 2023, ocurre al tribunal y mediante escrito solicita al tribunal revoque la decisión de fecha 17 de mayo de 2022, exponiendo al respecto, haber estado notificada la parte demandada por medio de sus apoderados en el momento en que recibieron la boletas, las cuales se negaron a firmar, en tal sentido el tribunal en fecha 20 de diciembre de 2023, mediante auto insta al secretario a certificar se de las actas del proceso consta revocatoria o renuncia del poder a los abogados en ejercicio ELIAS FRANCISCO
AD ALVARADO, BETHZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS y FRANCISCO JOSE RAD CASTELLANOS, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.655, 145.296 y 256.598 respectivamente, destacando al respecto, que el secretario del tribunal mediante nota hace constar que efectivamente consta en el expediente tres (3)
instrumentos poderes debidamente autenticados en los cuales cada uno de los demandados ciudadanos SALEM MARIANA YOUB LISBOA, YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA y ADIB HANNA AYOUB LISBOA, plenamente identificados, confiriendo poder de representación en los referidos profesionales del derecho, resaltando a su vez no constar en el expediente revocatoria por los otorgantes, ni renuncia por parte de los mandatarios, requiriendo la representación de la parte actora se provea lo conducente.
Del análisis exhaustivo de las actas del presente expediente se evidencia el quebrantamiento de normas de orden público las cuales han conllevado a la violación del derecho al debido proceso y por consiguiente a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, resultando necesario corregir la falta cometida por la jurisdicción y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En 1 ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Resaltado de este Tribunal)

Siguiendo estas mismas directrices, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias y particularmente en fecha 17 de febrero de 2000, en forma concordante estableció lo siguiente:
“… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición". (Resaltado de este Tribunal).

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, que recayó en expediente número 99-340 hizo un análisis de cuando es procedente la reposición en un juicio determinado, criterio que se ha mantenido y la Sala de Casación Social también lo ha acogido.
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Primero de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, que recayó en el expediente número02-0768, la cual estableció lo siguiente:

".. La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad, Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…" (Resaltado de este Tribunal).

Cabe considerar al respecto, que el suscrito juzgador en fecha 17 de mayo de 2022, incurre en el acto irrito al declarar la necesidad de notificar de forma personal a los demandados de autos, quienes por medio de sus apoderados aun y cuando no habían indicado el domicilio procesal, efectivamente se había materializado la notificación en la persona de sus apoderados, efectivamente se observa que en fecha 07 de diciembre de 2020, este tribunal ordenó la reanudación del curso del proceso el
cual se encontraba suspendido por la pandemia del CIVID-19, librándose las respectivas boletas a los sujetos procesales, ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2022, fueron recibidas las resultas del Juzgado comisionado, Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la notificación de la parte demandada y/o en la persona de sus apoderados, devueltas las respectivas boletas sin firmar y la exposición del ciudadano alguacil en la que indicó de forma expresa lo siguiente:

“…HORAS DE DESPACHO DE HOY NUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO COMPARECE POR ANTE ESTE TRIBUNAL EL CDDANO WILMER VILORIA ALGUACIL TITULAR DEL MISMO QUIEN EXPONE: "DEVUELVO EN ESTE ACTO BOLETA DE NOTIFICACION SIN FIRMAR A NOMBRE DE LOS CDADANOS: ADIB HANNA AYOUB LISBOA Y YOHNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NOS 11.031.977 (14.095) 14.036.426 RESPECTIVAMENTE yo SUS APODERADOS ELIAS FRANCISCO RAD ALVARAD0 y/o BETZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS, INSCRITOS EN EL LPS.A BAJO LOS NOS 23.655 Y 145.296 RESPECTIVAMENTE YA QUIENES UBIQUÉ EN FECHA SIETE DE JULIO DE DOS MIL EN LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL IMPONIENDOLES DEL OBJETO DE MI MISION ENTREGANDOLES DICHA BOLETA Y DEVOLVIENDOMELA SIN FIRMAR ALEGANDO QUE ELLOS HABIAN RENUNCIADO A SEGUIR CONOCIENDO EN ESA CAUSA, ES TODO" (sic) (Cursivas y Resaltado del Tribunal)

Y efectivamente el suscrito al resolver al respecto, tomando en consideración las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, del 06 de abril de 2001, expediente número 00-2779, en la que estableció: “…considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 antes aludido…” sentencia número 0005 de fecha 30 de enero de 2009, en la que destacó: "... aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia. Se debe tener como tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales… "y fallo número 1168 de fecha 12 de junio de 2006 "...en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no hubiera fijado expresamente..."-como en el presente caso-… será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término..." y al revisar las actas del proceso al constatar las direcciones de los demandados en algunas actuaciones inclusive de la pieza principal NEGÓ la solicitud formulada por la parte actora de notificarse en la sede del tribunal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación personal de los demandados, abstrayéndose en definitiva que la notificación librada a la parte demandada en efecto se había materializado en la persona de sus apoderados abogados ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO y/o BETZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.66 y 145.296 respectivamente, por cuanto de la actuación del alguacil del Juzgado Comisionado se observa que dicho funcionario judicial dentro del ámbito de su competencia funcionarial efectivamente ubicó de forma personal a los abogados a quien iba dirigida dicha notificación, siéndole impuesta como en efecto señaló inclusive, las mismas les fue entregada a dichos apoderados los cuales se negaron a firmarla manifestando haber renunciado a dicha representación; esta situación en efecto no se subsume en el supuesto que se contextualiza en los criterios de la Sala Constitucional ut supra transcritos que de forma errónea fueron aplicadas por el suscrito jurisdicente, ya que en efecto en el presente asunto por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, los demandados de autos, aun y cuando por medio de sus abogados apoderados no indicaron de forma expresa domicilio procesal, cuentan dichos sujetos procesales con representación jurídica, constando en las actas del filio 413 al 421, originales de tres (3) instrumentos poderes en cada uno de los demandados confirió en dichos profesionales del derecho poderes de representación con facultades expresas entre esas darse por intimado, notificados, citados entre otras, no contando al día de hoy en las actas del proceso renuncia, ni revocatoria de dicho mandato, por lo tanto asumir que la representación de los apoderados de los demandados culminó con la manifestación que hicieran los mismos al alguacil del Tribunal Comisionado en la oportunidad en que le impusieron la notificación iría en contravención de los preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo tanto, dicha notificación en efecto fue practicada y darle una interpretación distinta tendría como consecuencia que e hagan efectivas estrategias procesales destinadas a dilatar un proceso judicial.
De este modo, resulta prudente referirse a la extinción del mandato por renuncia prevista en el Código Civil Venezolano, y a la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos que prevé el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto establece el ordinal 2º del artículo 1704 del Código Civil lo siguiente:
“… el mandato se Extingue:
… omisis…
2 º Por la renuncia del mandatario. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil prevé:
“ La representación de los apoderados sustitutos cesa:
“… Omisis…
2 º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, cabe señalar que en el caso en que efectivamente constara en autos la renuncia del poder de representación, lo cual no ha ocurrido en dicho supuesto, tal renuncia surtiría los efectos frente a las demás partes cuando constara igualmente en las actas la notificación de ellas al poderdante, por lo tanto, frente a la otra parte mientras no conste en autos dicha notificación estos apoderados seguirán representado válidamente a su cliente; siendo prudente destacar al respecto la sentencia número 1042 de fecha 18 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que expuso:
“… esta Sala Constitucional ha sido enfática en sostener que el tramite de renuncia al poder que reconoce el ordinal 2º del articulo165 de Código de Procedimiento Civil, es una garantía instaurada a favor de la contraparte en juicio y no del mandante, ello sobre la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que supone un alto grado de confiabilidad en el sujeto al cual se le otorga y a la elemental redición de cuenta que sobre los negocio confiados debe hacer a su mandante, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades que, en caso de incumplimiento, recoge el Código Civil. Así, esta sala preciso en su decisión Nº 1.631 del 16 de junio del 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2 de articulo165 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“El articulo165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: “La representación de los apoderados y sustituto cesa: (…) 20 Por la renuncia del apoderado o la del sustituto, por la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.´ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en la primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rediciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 20 del articulo165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.
Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal. Sin embargo, ello no obsta para que el juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partes. Asimismo, cabe observar que el enunciado plasmado en el fallo es un principio que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que abone por la constatación de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al poderdante.
La anterior valoración es posible para la Sala Constitucional, en la medida que el proceso, como se indicó en la premisas preliminares, instrumenta el derecho material debatido y, como último fin, hace prevalecer la justicia como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y es por eso, en la medida que las formas procesales faciliten la concreción de la justicia, es que éstas son útiles y garantistas del debido proceso judicial que postula el artículo 49 constitucional…” (Resaltado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, resulta necesario para el Tribunal corregir la falta cometida, resaltando que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los interés de las partes sin culpa de éstas, y corroborada como fue la infracción de la actividad procesal que en efecto causó indefensión a la parte actora y por consiguiente un desequilibrio procesal este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, REPONE la causa al estado en que se encontraba en fecha 17 de mayo de 2022, momento procesal en el cual se incurrió en el acto irrito, resaltándose de todas la consideraciones antes expuestas se procede a declarar la NULIDAD de la sentencia interlocutoria de esta misma fecha (17/05/2022) la cual corre inserta del folio 551 al 553, en la que se consideró notificar personalmente a los demandados de autos, por cuanto en efecto tales sujeto procesales fueron notificados por medio de sus apoderados de la reanudación del curso de la causa ordenada en fecha 07 de diciembre de 2020, y practicada válidamente por el Alguacil del Juzgado Comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 09 de julio de 2021, ubicó personalmente a los representantes judiciales de los ciudadanos demandados y a pesar que devolvieron tales boletas sin firmarlas, dio cuenta el Alguacil haberles impuesto su misión y entregado las mismas, cuyas resultas a su vez constaron en autos en fecha 16 de marzo de 2022. Así se decide.
Como consecuencia de la presente declaratoria de nulidad, quedan igualmente nulo todos los actos posteriores al referido acto irrito. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a las partes y/o en las personas de sus apoderados, al igual que a los miembros del tribunal retasador, y una vez conste en autos la práctica de la última de ellas, al día de despacho siguiente se fijara el día y hora en que se celebrara Audiencia Conciliatoria para las partes, ello de conformidad con los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estos dos aplicados de forma supletoria al presente procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ello a los fines de promoverse y hacerse efectivo los medios de autocomposición procesal. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro(2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:15 a.m.
Conste.

JCAB/RM
Exp. 0267-2013 (Cuaderno separado de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales)