REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000301
PARTE DEMANDANTE: JANETH LORENZA PAEZ CASTILLO y JOSE ANTONIO MARQUEZ PEREZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.247.287 y V-17.510.864, respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Eduardo Antonio Rodríguez, inscrito bajo el I.P.S.A el N° 219.686, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:LILIAN MARGARITA VASQUEZ DE PRADO y JOSE LUIS PRADO PEREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.878.425 y V-10.778.122, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: FREDDY YANEZ, inscrito bajo el I.P.S.A el N° 219.686, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO HOMOLOGADO).
-I-
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 14 de febrero del2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de febrero del2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandadaLILIAN MARGARITA VASQUEZ DE PRADO y JOSE LUIS PRADO PEREZ,para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 28-02-2024, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación y compulsa delacodemandada ciudadana: LILIAN MARGARITA VASQUEZ DE PRADO, en virtud de que la misma fue enviada vía correo electrónico imargaritavasquez02@gmail.com y vía whatsapp al número +51 928 577 346
Por escrito de fecha 28-02-2024, compareció el codemandado JOSE LUIS PRADO PEREZ,debidamente asistido de abogado dándose por citado, convino en la demanda, reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por su persona, por LILIAN MARGARITA VÁSQUEZ ylos ciudadanos JANETH LORENZA PAEZ CASTILLO y JOSE ANTONIO MARQUEZ PEREZ, antes plenamente identificados, igualmente en dicho escrito afirmó que la negociación se materializó.
En fecha 01-03-2024, la secretaria del Tribunal realizó video llamada telefónica a la codemandada LILIAN MARGARITA VASQUEZ DE PRADO, mediante la cual fue certificado el status de la citación telemática complementaria efectuada por el alguacil en fecha 28-02-2024.
En fecha 06-03-2024, diligenció el abogado en ejercicio FREDDY YANEZ, inscrito bajo el I.P.S.A el N° 219.686, actuando en representación sin poder de la ciudadana LILIAN MARGARITA VASQUEZ DE PRADO, mediante el cual solicitó sea fijada oportunidad a fin de llevar a cabo audiencia telemática para que la referida ciudadana efectúe el otorgamiento de poder apud-acta; posteriormente en fecha 07-03-2024, el Tribunal fijó oportunidad a fin de celebrar Audiencia Telemática, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 105, de fecha 08 de marzo de 2024,emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12-03-2024, el Tribunal celebró audiencia telemática, en la cual la suscrita secretaria realizó video llamada telefónica vía whatsapp al número +51928577 346, a fin de certificar el poder remitido por la codemandada LILIAN MARGARITA VASQUEZ DE PRADO al abogado FREDDY YANEZ, antes identificado.
Por escrito de fecha 13-03-2024, compareció abogado FREDDY YANEZ, inscrito en el I.P.S.A N° 219.686, en su carácter de apoderado Judicial de la codemandada LILIAN MARGARITA VASQUEZ DE PRADO, dando contestación a la demanda, convino en la presente demanda en toda y cada una de sus partes, reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por su persona, por JOSE LUIS PRADO y los ciudadanos JANETH LORENZA PAEZ CASTILLO y JOSE ANTONIO MARQUEZ PEREZ, todos plenamente identificados.
-II-
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanosLILIAN MARGARITA VASQUEZ DE PRADO y JOSE LUIS PRADO PEREZ, antes identificados, reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambas partes, el cual tiene por objeto la venta de una bienhechurías fundadas en unaparcela de terreno ejido ubicada en la carrera 4C con calle 6, signada con el N° 6B-9, esquina callejón tenería Barrio San José, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, se observa que los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convinieron en la demanda, reconociendo el contenido y la firma del documento anexado al libelo objeto de litigio, (marcado con la letra “A” cursante al folio 03 del expediente) el cual se encuentra anteriormente descrito, así como también manifiestan que dicha negociación se materializó.
En ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Respecto al convenimiento de parte del demandado en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”
En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigió el demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito por las partes, así como también manifiesta que dicha negociación se materializó,es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente pretensión, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Laraadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanosLILIAN MARGARITA VASQUEZ DE PRADO y JOSE LUIS PRADO PEREZ, en su carácter dedemandados en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por los ciudadanosJANETH LORENZA PAEZ CASTILLO y JOSE ANTONIO MARQUEZ PEREZ, todo ampliamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito en por las partes, el cual tiene por objeto la venta de una bienhechurías fundadas en una parcela de terreno ejido ubicada en la carrera 4C con calle 6, signada con el N° 6B-9, esquina callejón tenería Barrio San José, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara,la cual se encuentra materializada, de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada. Dada la naturaleza de la pretensión y el criterio jurisprudencial señalado, no hay especial condenatoria en costas y se procede a declarar definitivamente firme la presente decisión, y se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de dicho fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
MSLP/ Godoy /YO
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