REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de marzo de 2024
Años: 213º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2024-00112
DEMANDANTE: ciudadano: ANTONIO JOSE FERRANTELLI BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.299.757, debidamente asistido por los ciudadanos YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ e ISABEL CRISTINA GONZALEZ ESCALONA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros° 148.835 y 186.611.-
DEMANDADA: ciudadana: CORINA YEPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.798.855.-
MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693 y al Artículo 185-A del Código Civil.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO
En fecha: 08/02/2024, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano: ANTONIO JOSE FERRANTELLI BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.299.757, debidamente asistido por los ciudadanos YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ e ISABEL CRISTINA GONZALEZ ESCALONA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros° 148.835 y 186.611, contra la ciudadana CORINA YEPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.798.855; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09/02/2024, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyó el solicitante, que en fecha 24/03/20017, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CORINA YEPEZ HERRERA, ya identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Torres del Estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Republicana, Residencias Guamachito, Piso 2, Apto 2D, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Que su vida conyugal fue interrumpida el día 06 de Abril del año 2022 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes a liquidar.-

Por auto de fecha: 14/02/2024, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la demandada. En fecha 20/02/2024, suministrados los fotostatos se acuerda librar Boleta de Citación a la demandada. En fecha 28/02/2024 el Alguacil de este Despacho dejó constancia que procedió a practicar la citación Telemática de la ciudadana: CORINA YEPEZ HERRERA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.798.855 la cual fue tramitada en esta misma fecha y hora, enviándose al número telefónico de la demandada escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por este Juzgado donde el alguacil de este Juzgado procedió inmediatamente a constatar a través del número telefónico: 0424-570-7954 al número telefónico: 0412-059-0092 este último perteneciente a la parte demandada ciudadana CORINA YEPEZ HERRERA participándole vía telefónica el motivo de su llamada y como consecuencia de ello quedando CITADA.
En fechas 29/02/2024 cumplidas las formalidades de ley se acuerdó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01/03/2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 69, de fecha, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Torres del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ANTONIO JOSE FERRANTELLI BLANCO y CORINA YEPEZ HERRERA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil, antes mencionado. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE FERRANTELLI BLANCO y CORINA YEPEZ HERRERA.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano: ANTONIO JOSE FERRANTELLI BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.299.757 y la ciudadana CORINA YEPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.798.855.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATIUSKA BAPTISTA ROJAS
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:00 a.m.
La Sec. Acc.
YCRS/KB/nt-