REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Marzo (03) de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000579
SOLICITANTE: MARBEL CASTALDY SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.922, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: BRICA YASMIN ACOSTA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.774, de este domicilio.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION DE HECHO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
INICIO
Se inició la presente solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA O UNION DE HECHO, interpuesto en fecha 12 de Marzo de 2024 (fs. 01 al 04 y anexos a los fs. 05 al 14), por la ciudadana MARBEL CASTALDY SANCHEZ SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio BRICA YASMIN ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificadas.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, este tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el mismo consiste en una acción mero declarativa de concubinato o unión de hecho, interpuesta por la ciudadana MARBEL CASTALDY SANCHEZ SANCHEZ, asistida por la abogada BRICA YASMIN ACOSTA RODRIGUEZ, a los fines de que sea declarada la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano WILLIANS JOSE CASTILLO (+) y la solicitante, la cual comenzó en el año 2009 y continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento en fecha 07 de Febrero del año 2024 que se produjo la interrupción de dicha unión.
En tal sentido, la Competencia puede ser definida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Procesalista Patricio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, sobre la competencia señala lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
En este mismo orden de ideas, Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la Competencia en el proceso civil, comenta lo siguiente:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional que señala Arístides Rengel Romberg, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La disposición legal antes citada, señala la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por lo tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales, por ello, la delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia, puntualizó lo siguiente:
“…En efecto, la competencia material, que es el asunto propio de la presente regulación, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
La regulación oficiosa de competencia por la materia está prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
(omissis)
“…Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se puede concluir que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, por cuanto el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, por lo que la sentencia emanada de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento traería como consecuencia la nulidad de la misma.
Así las cosas, se desprenden que la competencia de este órgano jurisdiccional está determinado por la Resolución Número 2018-013 del 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Número 41620, de fecha 25 de abril del 2019, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente citado se puede inferir que si bien es cierto la competencia por la materia de este Juzgado está comprendida para las solicitudes no contenciosa en materia de familia donde no existan hijos, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala especial segunda, en fecha 02 de febrero de 2010, dictó sentencia N° 03, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, en el expediente AA10-L-2009-000154, caso: Jesica Anakari González Bernal, contra José De Los Santos Jiménez Mavares, dejo por sentado la inexistencia de acciones mero-declarativa de concubinato de jurisdicción voluntaria, explanando lo siguiente:
“…Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, quedo determinado del criterio jurisprudencial anteriormente citado que aunado a que en el presente caso se puede evidenciar que la acción mero-declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana MARBEL CASTALDY SANCHEZ SANCHEZ, es fundamentada a través de la articulación de Jurisdicción Voluntaria, pero es el caso que ha determinado nuestro más Alto Tribunal la inexistencia de este tipo de acciones mero-declarativas de modo no contencioso, puesto que todas estas acciones son de carácter litigioso, en razón a esa interpretación de la Sala son competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los cual debe someterse el conocimiento de la presente causa, por lo que se hace necesario DECLARAR LA INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal en razón a la materia, y así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia, para continuar conociendo de la presente acción mero declarativa de concubinato o unión de hecho, interpuesta por la ciudadana MARBEL CASTALDY SANCHEZ SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio BRICA YASMIN ACOSTA RODRIGUEZ, plenamente identificadas en autos, y se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, así se decide.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, al que le corresponda para que conozca de la presente acción.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/Kb.-
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