REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KN04-X-2024-000007
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.638.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267.-
PARTE DEMANDADO: Sociedad Mercantil HACIENDA ÑACURAL, C.A, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara fecha 02 de diciembre de 2002, bajo el N° 13, Folio 64, tomo 48-A, Representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.435.166, tal como consta en acta extraordinaria de socios inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 20 de junio del año 2018, bajo el N° 39, Tomo 67-A
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inició la pretensión principal por libelo presentado en fecha 07 de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, por el ciudadano MAURICIO SACCHINI, antes identificado, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 11 de marzo del 2024, se ordenó la citación del demandado, y la apertura del presente cuaderno de medidas previa la consignación de los fotostatos necesarios, en el libelo de la demanda fue presentada la siguiente solicitud cautelar. De conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 599 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo pautado en el articulo 41 ordinal L de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Solicitan sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de Litis alegando lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal "L" del articulo 41 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, Solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del presente escrito, cuyos datos y demás especificaciones constan al inicio del presente escrito y aqui se dan por reproducidas.
Le señalo al Tribunal que la medida precautelativa solicitada tiene plena justificación en el presente caso, PUES SI EFECTIVAMENTE PROCEDE ESTA MEDIDA CUANDO EL ARRENDATARIA HA DEJADO DE PAGAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, y en el presente caso adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes agosto del año 2023 hasta marzo del año 2024, para un total de ocho (08) meses, y se agotó la vía administrativa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) mediante informe conclusivo de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, contenida en la DENUNCIA No. DNPDI-7015-2023, donde en fundamentación a este artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, se tramitó el procedimiento de agotamiento de la vía administrativa con antelación a acudir la vía judicial, donde se dejó constancia de los días transcurridos sin verificarse el pago del arrendatario.
De igual forma, Ciudadano Juez, consta en el proceso de consignación arrendaticia realizada ante el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el ASUNTO alfanumérico No. KP02-S-2023-00548, la constancia de la fecha de la última consignación arrendaticia realizada por la empresa "HACIENDA NACURAL C.A.", sobre un inmueble ubicado en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, consistente en un LOCAL COMERCIAL que mide aproximadarnente UN MIL DOSCIENTOS METROS CON SESENTA SEIS (1.200 Mts. 2) en la Avenida Venezuela entre Calles 09 y 10, No. 9-89, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados: SUR: Con callejón prolongación de la Avenida Venezuela hacia el este de la Ciudad, que es su frente; ESTE: Con terrenos ocupados y la Calle 09 y OESTE Con casas y terrenos de José Ali Arangu Meléndez, a favor de mi persona, MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.638.479.
EL Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello
De las anteriores normas, se observa que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse llusoria la ejecución del fallo…”

II
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto al decreto cautelar de secuestro el Artículo 599 ordinal 7° y su último aparte establecen que:
“…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
El artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, establece que:
“…En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: L- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa...”
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la Litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó sea real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado bienes para eludir su responsabilidad procesal, que es lo alegado en el caso de marras.
En razón de la solicitud de medida Nominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa lo siguiente: como bien fue previamente establecido Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora” y “fumus bonus iuris””, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas nominadas.
Ello ha sido dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumusboni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…” (Destacado de este Tribunal).
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte y El Fumus Bonis Iuris, manifestando que “Ambas exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa "apariencia del buen derecho", se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podria confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.”.
Sobre el tema in cometo se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En relación al periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
De lo antes expuestos tanto en leyes como en criterios, y de los fundamentos de hecho y derecho alegados por la parte actora en su solicitud de medida cautelar nominada, se demostró que se satisfacen los requisitos de procedencia para tal decreto cautelar y los mismos se encuentran acreditados, por lo que, se considera procedente en derecho la Medida Cautelar Nominada Sobre el inmueble objeto de Litis, verificándose de igual manera que se cumplió lo establecido en la sentencia N° 156 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29-10-2020, en relación al agotamiento de la vía administrativa ande el SUNDDE . Por consiguiente, y en sistemática armonía con el dispositivo contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sin lugar a dudas asume la finalidad última del proceso, cual es la realización de la justicia, solucionando efectivamente los conflictos intersubjetivos, y no la obtención de mandatos judiciales que se conviertan en meras formas procesales, establecidas en las leyes, sin dar satisfacción al derecho que el justiciable tiene a una efectiva tutela judicial, y como ya fue establecido anteriormente, a juicio de este juzgador se hallan acreditados los extremos requeridos por el ordenamiento jurídico procesal, atendiendo al hecho las medidas cautelares por su propia esencia, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio que cause perjuicios irreparables para los litigantes, ha de estimarse, según se ha dicho, como procedente el decreto cautelar solicitado por el ciudadano MAURICIO SACCHINI, plenamente identificado. En sintonía con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599, del Código de Procedimiento Civil Sin que de forma alguna lo aquí establecido sea un anticipo u adelanto de opinión del fondo debatido en la Causa principal. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decreta:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO sobre el local comercial objeto de litigio constituido por un inmueble que mide aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS METROS CON SESENTA SEIS (1.200,66 MTS2), ubicado en la avenida Venezuela entre calles 09 y 10, N°9-89, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE; con terrenos ocupados; SUR: con callejón prolongación de la avenida Venezuela hacia el este de la ciudad que es su frente; ESTE: Con terrenos ocupados y la calle 09 y OESTE: Con casas y terrenos de JOSE ALI ARANGU MELENDEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil SE DESIGNA COMO DEPOSITARIO DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO al ciudadano el ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.638.479..-
TERCERO: la oportunidad para la práctica de la presente medida será fijada mediante auto por separado.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL


Jalvarado/lcr/Drv.-