REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de marzo del 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-000602
SOLICITANTES: ciudadanos YACELI ANTONIETA RODRIGUEZ PEREZ y RICARDO KAO PONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.598.721 y 7.426.585, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. JOHANNA MERCEDES PACHECO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 136.153.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.-
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fundamentado en los Artículos 788 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos YACELI ANTONIETA RODRIGUEZ PEREZ y RICARDO KAO PONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.598.721 y 7.426.585, asistidos por la abogada JOHANNA MERCEDES PACHECO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 136.153.-
II
MOTIVA
A los efectos de proveer sobre la solicitud de partición amigable este Tribunal observa:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
Partición Judicial Contenciosa.
Partición Judicial no Contenciosa.
Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimientoválidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista R.H.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa. En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias soletparerecomunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general……….” Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”. Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…
“…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
En tal sentido, de lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente la será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE…
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA LA PARTICIÓN AMIGABLE de bienes habidos en la comunidad concubinaria, peticionada por los ciudadanos por los ciudadanos YACELI ANTONIETA RODRIGUEZ PEREZ y RICARDO KAO PONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.598.721 y 7.426.585, respectivamente.-
Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme a la siguiente forma:
PRIMERA:
1.1) El ciudadano RICARDO KAO PONG conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YACELI ANTONIETA RODRIGUEZ PEREZ ambos identificados un inmueble constituido por una casa quinta con su parcela de terreno , distinguida con el número 5 ,ubicada en Nueva Segovia urbanización EL PEDREGAL , avenida Terepaima Parroquia de Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara , registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, numero 50 folio del 380 al 386 tomo 14,protocolo 1 planilla número 114037570 de fecha 10-06-2002, el cual anexamos documento con la letra B.A los fines de esta partición lo justipreciamos en la cantidad de Cien mil dólares americanos (100.000$).-
1.2) El ciudadano RICARDO KAO PONG conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YACELI ANTONIETA RODRIGUEZ PEREZ ambos identificados anteriormente un inmueble constituido por una casa quinta y terreno ubicado en la carrera 1ª con calle 8 en Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto. Según consta en documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto planilla número 13900 en fecha ocho de Diciembre del año dos mil cuatro y siendo registrado por ante la oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha de Diez y seis de Febrero del año dos mil cinco, bajo el número 17,Folio 116 al Folio 119. El cual anexamos documento marcado con la letra C.A los fines de esta partición lo justipreciamos en la cantidad de CIEN mil dólares americanos (100.000).-
1.3) El ciudadano RICARDO KAO PONG conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YACELI ANTONIETA RODRIGUEZ PEREZ anteriormente identificada con el numero 55B-8 ubicada en la Urbanización Santa Inés, en la carrera 19 esquina calle 55,en Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio |Iribarren del Estado Lara. Según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. A los fines de esta partición lo justipreciamos con la cantidad de CIEN mil dólares americanos. (100.000). El cual anexaremos con la letra D.
1.4) El ciudadano RICARDO KAO PONG conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YACELI ANTONIETA RODRIGUEZ PEREZ ya identificados anteriormente un inmueble constituido por un town-house número 3 de la Etapa I de Pescadores conjunto residencial LAGUNAZUL con dos puestos de estacionamiento ubicado en la población de Tucacas estado Falcón. Según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón bajo el número 2012.140, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.2958 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. El cual anexaremos con la letra E. El cual a los fines de esta partición justipreciamos con la cantidad de ochenta mil dólares americanos. (80.000$).-
1.5) El ciudadano RICARDO KAO PONG conviene en ceder > traspasar a la ciudadana YACELI ANTONIETA RODRIGUEZ PEREZ identificados anteriormente una embarcación con el nombre de Y.A.J matricula número AGSI-D-22.537, tipo buque a motor, marca AQUANAUTI, modelo 21 open .Debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos oficina de Registro Naval de la Circunscripción acuática de la Guaira Estado Vargas número 30 folios 95 al 97 en fecha de ocho de Julio del año dos mil nueve también notariado en la Notaria Publico Primero de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara bajo el numero 32 tomo 67 en fecha de 27 de mayo del año 2009. Anexamos con la letra F. A los fines de esta partición justipreciaremos con la cantidad de cinco mil dólares americanos. (5000$).-
1.6) El ciudadano RICARDO KAO PONG conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YACELI ANTONIETA RODRIGUEZ PEREZ identificados con anterioridad un inmueble el cual consiste en una casa ubicada en la carrera 18 entre calles 25 y 26 Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara distinguida con el número 25-72 con terreno propio. Según documento protocolizado ante el Registro Público Segundo número 2008.772, tomo 1 de fecha diez de octubre del año dos mil ocho (2008). El cual anexaremos con la letra G. A los fines de esta partición lo justipreciaremos con la cantidad de DOSCIENTOS mil dólares americanos (200.000).-
1.7) 7 La ciudadana YACELI ANTONIETA RODRIGUEZ PEREZ conviene en ceder y traspasar al ciudadano RICARDO KAO PONG ya identificados anteriormente un inmueble que consta de un lote de terreno y construcciones sobre el enclavadas el cual tiene un área más o menos de Doscientos setenta y tres metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados de terreno propio ubicado en la calle 27 entre las carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren. Según documento Registrado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 13 tomo 5, protocolo 1ro del día diez de abril del año dos mil ocho. (2008). El cual anexaremos con la letra H. A los fines de esta Partición lo justipreciaremos en Doscientos mil dólares americanos. (200.000$).-
1.8) La ciudadana YACELI ANTONIETA RODRIGUEZ PEREZ conviene en ceder y traspasar al ciudadano RICARDO KAO PONG ya identificados anteriormente un inmueble constituido por un local signado con el numero dos ubicado en la Planta Baja del edificio denominado San José situado en la carrera 21 cruce con calle 23 parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara en la ciudad de Barquisimeto. Según copia certificada de Registro Público Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara planilla número 114093678 tomo 7 número 26 en fecha dieciséis de abril del año dos mil ocho. (2008). El cual anexaremos con la letra I.A los fines de esta partición lo justipreciaremos en Cien mil dólares americanos. (100.000).-
SEGUNDA:EI ciudadano RICARDO KAO PONG ,conviene en declarar que no reclama ningúnderecho sobre los bienes muebles e inmuebles,acciones y participaciones que con anterioridadfueron traspasados a nombre de la ciudadana YACELI ANTONIETA RODRIGUEZ PEREZ los cualesmanifiesta conocer y se encuentran acreditados en los documentos que posee, quien a su vezconviene en igual forma a no reclamar derechos sobre los bienes muebles e inmuebles yparticipaciones que posea el ciudadano RICARDO KAO PONG que se encuentren a su nombre y losque este adquiera después de la presente partición , por considerar que a partir de esta quedacompletamente disuelto la comunidad conyugal que mantuvieron hasta el año de su divorcio.-
TERCERA:Quedando de esta manera con las condiciones expresadas liquidados y partidos todoslos bienes adquiridos en la unión matrimonial y disuelta definitivamente la sociedad conyugal queexistió entre nosotros en consecuencia nos hacemos reciprocas declaraciones de que nadatenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea loexpuesto haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados.-
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes muebles e inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos YACELI ANTONIETA RODRIGUEZ PEREZ y RICARDO KAO PONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 11.598.721 y 7.426.585, respectivamente, y como documento también suficiente a los fines de su posterior autenticación, protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario correspondiente. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del me de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
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