REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002487
DEMANDANTES: Ciudadanos MARÍA COROMOTO VÁZQUEZ MONTILLA y OVALDO DE JESÚS VÁSQUEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.173.853 y V-9.178.064 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Abg. MARYELI MILDRED ANGULO ÁLVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 192.988.-
DEMANDADOS: Ciudadanos PEDRO LEÓN GIMÉNEZ y NOHEMI ELIZABETH CRESPO DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.374.727 y 7.328.542 respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
-I-
NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y recibida ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, instaurado por los ciudadanos MARÍA COROMOTO VÁZQUEZ MONTILLA y OVALDO DE JESÚS VÁSQUEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.173.853 y V-9.178.064 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARYELI MILDRED ANGULO ÁLVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 192.988, contra los ciudadanos PEDRO LEÓN GIMÉNEZ y NOHEMI ELIZABETH CRESPO DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.374.727 y 7.328.542 respectivamente, (Fs. 01 y 02), acompañó como medio probatorio.
1.-Original de Documento de Compra-Venta entre el ciudadano PEDRO LEÓN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.374.737 y los ciudadanos MARÍA LEONIDES VÁZQUEZ MONTILLA, JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ MONTILLA, CRISTINA DEL CARMEN VÁSQUEZ MONTILLA, MARÍA COROMOTO VÁZQUEZ MONTILLA y OVALDO DE JESÚS VÁSQUEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.365.238, V- 9.012.001, V- 5.356.239, V- 9.173.853 y V-9.178.06. (Fs. 03).-
2.-Copia de cédula de identidad de los ciudadanos MARÍA COROMOTO VÁZQUEZ MONTILLA y OVALDO DE JESÚS VÁSQUEZ MONTILLA, MARÍA LEONIDES VÁZQUEZ MONTILLA, JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ MONTILLA y CRISTINA DEL CARMEN VÁSQUEZ MONTILLA antes identificados. (Fs. 04 al 06).-
3.-Copia Simple del Documento de Compra-Venta suscrita la ciudadana YUDANZA PASTORA COLMENAREZ LUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.379.565 y el ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRIENTOS SALAS, antes mencionado; Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, bajo el N° 23, tomo 16, de los libros de autentificaciones llevados en este registro, en fecha uno (01) del mes de agosto del año 2016. (Fs. 07 al 09).-
4.-Copia simple de Autorización de enajenar inmueble a solicitud entre el ciudadano PEDRO LEÓN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.374.737 y los ciudadanos YUDANZA PASTORA COLMENAREZ LUQUE y EDUARDO JOSÉ BARRIENTOS SALAS, anteriormente identificados emanada por el Concejo Comunal Dr. Argimiro Bracamonte I- Primera Etapa R.I.F. Nº J-40439898-8 de la República Bolivariana de Venezuela, Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, bajo el N° 23, tomo 16, de los libros de autentificaciones llevados en este registro, en fecha uno (01) del mes de agosto del año 2016.(Fs. 10).-
5.-Copia simple de la cédula de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano PEDRO LEÓN GIMÉNEZ, antes mencionado. (Fs. 11 y 12).-
6.-Copia simple del Título de Tierras Urbanas otorgado a la ciudadana YUDANZA PASTORA COLMENAREZ LUQUE antes identificados, Registrado por ante la Oficina Registro Público de Primer circuito del estado Lara del Distrito Iribarren del estado Lara, Barquisimeto, bajo el N° 2013,1794, Nº Tramite 362.2013.3.1173, Matricula 362.11.2.5.664, folio real, asiento 1 de fecha nueve (09) del mes de Octubre del año 2013, 7.-Copia simple Documento de Propiedad de los ciudadanos YUDANZA PASTORA COLMENAREZ LUQUE y el ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRIENTOS SALAS anteriormente identificados. Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2013,1794, asiento registral 1, matrícula 362.11.2.5.664, del libro folio real de fecha nueve (09) de octubre del año 2013. (fs. 13 al 19).-
8.-Copia simple documento Liberación de Reserva de Derecho Preferencial del inmueble, del inmueble vendida otorgada a de los ciudadanos YUDANZA PASTORA COLMENAREZ LUQUE y el ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRIENTOS SALAS anteriormente identificados; emitida por la Fundación de la vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA) en fecha doce (12) de febrero de 2013, protocolizado por ante la Oficina de Notaria Público Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 31, tomo 233, de los libros de autentificaciones llevados por la Notaria en fecha diez (10) del mes de Diciembre del año 2012. (fs. 20 al 23).-
9.-Copia simple Declaración Juarda de Origen y Destino Licito de Fondos debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el Nº 31, tomo 233 de los libros de autenticaciones. (fs. 24 al 25).-
10.- Copia simple la Boletín de Notificación Catastral de la ubicación geográfica de la propiedad de propietario FUNREVI/ YUDANZA PASTORA COLMENAREZ LUQUE.-
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, se instó a los demandantes, ciudadanos MARIA COROMOTO VAZQUEZ MONTILLA y OVALDO DE JESUS VAZQUEZ MONTILLA, anteriormente identificados a consignar los siguientes recaudos:
1. Realizar aclaratoria en cuanto a las partes demandantes, en virtud de que se constata en el documento privado a reconocer los ciudadanos MARIA LEONIDES VAZQUEZ MONTILLA, JOSE RAMÓN VAZQUEZ MONTILLA, y CRISTINA DEL CARMEN VAZQUEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.356.238, 9.012.001 y 5.356.239, respectivamente, también son compradores del inmueble objeto de la pretensión.
2. A consignar copia de cédula de identidad inteligible de los ciudadanos MARIA LEONIDES VAZQUEZ MONTILLA, JOSE RAMÓN VAZQUEZ MONTILLA, y CRISTINA DEL CARMEN VAZQUEZ MONTILLA, PEDRON LEON GIMENEZ y NOHEMI ELIZABETH CRESPO DE LEON antes identificados conjuntamente con sus números de teléfono y correos electrónicos en el orden de la cual pertenece cada uno de sus datos de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022 N° 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Original o copia certificada del documento de Propiedad del Terreno, de conformidad con lo dispuesto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (fs. 27).-
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, se recibió diligencia, suscrita por MARIA LEONIDES VAZQUEZ MONTILLA, JOSE RAMÓN VAZQUEZ MONTILLA, CRISTINA DEL CARMEN VAZQUEZ MONTILLA, a los fines de consignar recaudos solicitados por el tribunal. (fs. 28 al 75).-
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, se instó a los demandantes, a los ciudadanos JOSE RAMÓN VAZQUEZ MONTILLA, CRISTINA DEL CARMEN VAZQUEZ MONTILLA y OVALDO DE JESUS VAZQUEZ MONTILLA, a consignar sus números de teléfonos y correos electrónicos. (fs. 76).-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, se recibió diligencia, suscrita por MARIA LEONIDES VAZQUEZ MONTILLA, JOSE RAMÓN VAZQUEZ MONTILLA, CRISTINA DEL CARMEN VAZQUEZ MONTILLA. (fs. 77).-
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, se instó a los ciudadanos: MARIA LEONIDES VAZQUEZ MONTILLA, JOSE RAMON VAZQUEZ MONTILLA y CRISTINA DEL CARMEN VAZQUEZ MONTILLA, a comparecer por ante este despacho, en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30am) y tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm). (fs. 78).-
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARIA LEONIDES VAZQUEZ MONTILLA, JOSE RAMON VAZQUEZ MONTILLA y CRISTINA DEL CARMEN VAZQUEZ MONTILLA, respectivamente, plenamente identificados en autos. (fs. 79).-
En fecha cinco (05) de diciembre del 2023, se admitió a sustanciación la presente Demanda, (folio 80).-
En fecha veinte (20) de diciembre de 2023. Se agregó diligencia y se acordó librar la citación de los demandados mediante compulsa (fs. 81 y 82).-
En fecha veinte (20) de diciembre de 2023, Se libró boleta de citación a los demandados mediante compulsa (fs. 83 y 85).-
En fecha veintiséis (26) de enero del 2024, Se recibió diligencia presentada por los ciudadanos PEDRO GIMENEZ Y NOHEMI CRESPO, antes identificados asistidos por la Abg. IRANGNI CASTILLO, a los fines de darse por citados en la presente causa. (fs. 86).-
En fecha veintinueve (29) de enero del 2024, Se instó a la parte demandada, a comparecer (fs. 87).-
En fecha cuatro (04) de marzo del 2024 se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos PEDRO LEON GIMENEZ y NOHEMI ELIZABETH CRESPO DE LEON antes identificada, a los fines de darse por citada, reconociendo el contenido y la firma del documento. (fs. 88).-
II
VALORACIÓN DE PRUEBAS
1.-En Original Documento Privado a reconocer, correspondiente al documento de Compra-Venta, celebrado entre el ciudadano PEDRO LEÓN GIMÉNEZ y los ciudadanos MARÍA LEONIDES VÁZQUEZ MONTILLA, JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ MONTILLA, CRISTINA DEL CARMEN VÁSQUEZ MONTILLA, MARÍA COROMOTO VÁZQUEZ MONTILLA y OVALDO DE JESÚS VÁSQUEZ MONTILLA, plenamente identificados, y en virtud de que este documento privado, promovido por la parte demandante, se tendrá por reconocido, visto que las partes demandadas reconocieron el contenido y firma de dicho documento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.(Fs. 03).-
2.-En copia simple cédula de identidad de la ciudadana MARIA COROMOTO VAZQUEZ MONTILLA, plenamente identificada. (Fs. 04).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana.-
3.- En copia simple cédula de identidad de la ciudadana OVALDO DE JESÚS VAZQUEZ MONTILLA, plenamente identificado. (Fs. 05).- Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación del referido ciudadano.-
4.- En copia simple cédula de identidad de la ciudadana MARÍA LEONIDES VAZQUEZ MONTILLA, plenamente identificada. (Fs. 29).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana.-
5.- En copia simple cédula de identidad de la ciudadana JOSÉ RAMÓN VAZQUEZ MONTILLA, plenamente identificado. (Fs. 30).- Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación del referido ciudadano.-
6.-En copia simple cédula de identidad de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN VAZQUEZ MONTILLA, plenamente identificada. (Fs. 31).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana.-
7.- En copia simple cédula de identidad de la ciudadano PEDRO LEÓN GIMÉNEZ, plenamente identificado. (Fs. 32).- Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación del referido ciudadano.-
8.- En copia simple cédula de identidad de la ciudadana NOHEMI ELIZABETH CRESPO DE LEÓN, plenamente identificada. (Fs. 33).- Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana.-
9.- En copia simple cédula de identidad de la ciudadana YUDANZA PASTORA COLMENAREZ LUQUE y el ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRIENTOS SALAS plenamente identificada. (Fs. 64).- Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos.-
10-En Original Documento de Propiedad de los ciudadanos YUDANZA PASTORA COLMENAREZ LUQUE y el ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRIENTOS SALAS anteriormente identificados. Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2013,1794, asiento registral 1, matrícula 362.11.2.5.664, del libro folio real de fecha nueve (09) de octubre del año 2013. (Fs.34 al 42).-Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.
11.- En Original del Documento de Propiedad de los ciudadanos YUDANZA PASTORA COLMENAREZ LUQUE y el ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRIENTOS SALAS anteriormente identificados. Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2013,1794, asiento registral 1, matrícula 362.11.2.5.664, del libro folio real de fecha nueve (09) de octubre del año 2013. (Fs.43 al 46).-Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil-.
12.- En copia Certificadas de la Declaración Juarda de Origen y Destino Licito de Fondos. (Fs.47 al 48).- Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
13.- En copia y original del Recibo de pago correspondiente a los derechos de tasas Notariales de la Planilla 0019167 de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2012. (Fs.49 al 50). Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil-.
14.-En copia simple de Cheque de Gerencia Nº. 41610691 de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2013, del Nº de cuenta 0134-0416-06-2120210001 Emitida por el Banco Universal Banesco, Otorgado a la ciudadana YUDANZA PASTORA COLMENAREZ LUQUE antes mencionada por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.). (Fs. 51).-Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
15.- En original documento de cancelación de crédito Nº 0602 según consta en el libro de Municipio Iribarren, folio 164, línea Nº. 12, de fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, cancelado por la ciudadana YUDANZA PASTORA COLMENAREZ LUQUE antes mencionada. (Fs. 52).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
16.- En original Recibo de Caja de Cancelación Total Nº 166145 de fecha nueve (09) de junio del año 2000, ante las oficinas Fundación de la vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA). Cancelado por la ciudadana YUDANZA PASTORA COLMENAREZ LUQUE antes mencionada. (Fs. 53).Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
17.- En original Planilla de Recepción de Documentos Nº 0757, presentados por la ciudadana YUDANZA PASTORA COLMENAREZ LUQUE antes mencionada, ante la oficina de Recaudadora de la Fundación de la vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA).. (Fs. 54 al 56).Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
18.- En Original Documento de Compra-Venta suscrita la ciudadana YUDANZA PASTORA COLMENAREZ LUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.379.565 y el ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRIENTOS SALAS, antes mencionado; Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, bajo el N° 23, tomo 16, de los libros de autentificaciones llevados en este registro, en fecha uno (01) del mes de agosto del año 2016. (Fs. 57 al 59). Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
19.- En OriginalAutorización de enajenar inmueble a solicitud entre el ciudadano PEDRO LEÓN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.374.737 y los ciudadanos YUDANZA PASTORA COLMENAREZ LUQUE y EDUARDO JOSÉ BARRIENTOS SALAS, anteriormente identificados emanada por el Concejo Comunal Dr. Argimiro Bracamonte I- Primera Etapa R.I.F. Nº J-40439898-8 de la República Bolivariana de Venezuela, Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, bajo el N° 23, tomo 16, de los libros de autentificaciones llevados en este registro, en fecha uno (01) del mes de agosto del año 2016 (Fs. 60). Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
20.- En OriginalRegistro Único de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano PEDRO LEÓN GIMÉNEZ, antes mencionado. (Fs. 62). Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
21.- En Copia simpleRegistro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de la ciudadana NOHEMI ELIZABETH CRESPO DE LEON antes identificada, (Fs. 63).
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad del bien, por tratarse de un documento público autenticado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“En Fecha 29/04/2022, adquirimos unas un inmueble constituido por una casa construida en terreno propio se encuentra signada con el Código. Catastral N° 13-03-03-U01-801-072-025-000. Ubicada al final de la vereda 1 con acceso por la 2da avenida, 1ra etapa Nº I-12, Urbanización Argimiro Bracamonte, Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual cuenta con una superficie de: CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (172 mts2), Cuyos linderos son: NORTE: En línea de 10,00 metros con terreno ocupado por Chacón Méndez Nancy Eulalia. SUR: En línea 10,00 metros con vereda 1; que es su frente, ESTE: En línea de 17,20 metros con terreno ocupado por Amaro Andrade Wilmer José y OESTE: En línea de 17,20 metros con terreno ocupados por Álvarez de Muñoz Marina del Carmen y Castañeda Torres Isaías Pastory. Dicho bien me pertenece según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo, del Estado Lara con Funciones Notariales de fecha 01 de agosto del 2016, inserto Bajo el N° 23, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados en este Registro. Dichas bienhechurías están bien descritas en el mencionado documento de compra venta el cual suscribimos con los ciudadanos PEDRO LEON GIMENEZ Y NOHEMI ELIZABETH CRESPO DE LEON, venezolanos, casados, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N V-4.374.727 y V-7.328.542, domiciliados en la Urbanización Argimiro Bracamonte Primera Etapa Casa C-8, Avenida 1 transversal 1, El Cují, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, teléfono 0424-5247563, correo electrónico: leongimenezpedro@gmail.com, que se anexa marcado con las Letras "A". El precio estimado de la venta es por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00), los cuales declaro recibir en Cheque Personal del Código Cuenta Cliente N° 0175-0386-35-0071678914, cheque N° 21570010 del banco Bicentenario de fecha 29/04/2022, tal como se demuestra del documento de venta del inmueble antes identificado, Con el otorgamiento del presente documento transferimos la propiedad posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen con sus costumbres y servidumbres, obligando al saneamiento de ley. Ahora bien, resulta que para realizar trámites legales, se requiere el RECONOCIMIENTO de la declaración ante la Instancia Judicial del documento de venta, el cual debe ser reconocido ante esta Instancia.
En este sentido ocurro ante su competente Autoridad a interponer pretensión de a RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE VENTA PRIVADA.
Solicito sean citados los ciudadanos PEDRO LEON GIMENEZ y NOHEMI ELIZABETH CRESPO DE LEON, venezolanos, casados, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N V-4.374.727 y V-7.328.542, domiciliados en la Urbanización Argimiro Bracamonte Primera Etapa Casa C-8, Avenida 1 transversal 1, El Cují, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, teléfono 0424-5247563, correo electrónico: leongimenezpedro@gmail.com., para que RECONOZCAN SU CONTENIDO Y FIRMA EN EL DOCUMENTO DE VENTA PRIVADA.”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos MARÍA COROMOTO VÁZQUEZ MONTILLA y OVALDO DE JESÚS VÁSQUEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.173.853 y V-9.178.064 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARYELI MILDRED ANGULO ÁLVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 192.988. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo, PEDRO LEON GIMENEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.374.727 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARIA LEONIDES VAZQUEZ MONTILLA, JOSE RAMON VAZQUEZ MONTILLA, CRISTINA DEL Carmen VAZQUEZ MONTILLA, MARIA COROMOTO VAZQUEZ MONTILLA, OVALDO DE JESÚS VAZQUEZ JESUS VAZQUEZ MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad Nº V-5.356.238, V-9.012.001, V-5.356.239, V-9.173.853, V-9.178.064, de este domicilio, un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituida por una casa construida en terreno propio se encuentra signada con el Código. Catastral N° 13-03-03-U01-801-072-025-000. Ubicada en; al final de la vereda 1 con acceso por la 2da avenida, 1ra etapa Nº 1-12, Urbanización Argimiro Bracamonte, Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual cuenta con una superficie de: CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (172 mts2), Cuyos linderos son: NORTE: En línea de 10,00 metros con terreno ocupado por Chacón Méndez Nancy Eulalia. SUR: En línea 10,00 metros con vereda 1; que es su frente, ESTE: En línea de 17,20 metros con terreno ocupado por Amaro Andrade Wilmer José y OESTE: En línea de 17,20 metros con terreno ocupados por Álvarez de Muñoz Marina del Carmen y Castañeda Torres Isaías Pastory. Dicho bien me pertenece según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo, del Estado Lara con Funciones Notariales de fecha 01 de agosto del 2016, inserto Bajo el N° 23, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados en este Registro. El precio de la venta es por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00) los cuales declaro recibir en Cheque Personal del Código Cuenta Cliente Nº 0175-0386-35-0071678914, cheque N°21570010 del banco Bicentenario de fecha 29/04/2022, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero las propiedad, posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen con sus costumbres y servidumbres obligándome al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, NOHEMI ELIZABETH CRESPO DE LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.328.542, de este domicilio, en mi carácter de cónyuge del vendedor declaro que acepto y autorizo la venta que por medio del presente documento se realiza. Y nosotros MARIA LEONIDES VAZQUEZ MONTILLA, JOSE RAMON VAZQUEZ MONTILLA, CRISTINA DEL CARMEN VAZQUEZ MONTILLA, MARIA COROMOTO VAZQUEZ MONTILLA, OVALDO DE JESUS VAZQUEZ MONTILLA, JOSE RAMON VAZQUEZ MONTILLA, CRISTINA DEL CARMEN VAZQUEZ MONTILLA, MARIA COROMOTO VAZQUEZ MONTILLA OVALDO DE JESUS VAZQUEZ MONTILLA, antes identificados declaramos que aceptamos la venta que por medio del presente documento. A la fecha de su presentación.”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, al día ocho (08) del mes de marzo del 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
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