REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000245
DEMANDANTE: GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.699.983, de este domicilio.
APODERADA APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MEY-LING ARAUJO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 133.275.
DEMANDADOS: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, quienes son extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 374.584 y 628.385, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: MANUEL DE OLIVEIRA, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 131.470.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-Vista la OPOSICIÓN A LA APELACIÓN de fecha: 08/03/2024, presentada por la Abogada: MEY-LING ARAUJO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 133.275, representando en este acto a GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.699.983, de este domicilio. En consecuencia, este Tribunal observa que la parte demandante tiene interés legítimo en la oposición, ya que la Sentencia se podría revertir en sus derechos. Entiéndase que por interés inmediato, parece que basta un interés personal, no general, con riesgo de un derecho que por esa vía resultará negado, lo que hace de título para admitir la apelación del tercero afectado. De acuerdo a lo anterior, y en merito a las consideraciones expuestas y a los fundamentos de hechos y de derechos señalados, es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR dicha OPOSICIÓN todo ello de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. Y ASÍ SE DECIDE.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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