REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000090
PARTE DEMANDANTE: MARÍA MATILDE ARROYO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-9.545.883.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA GUERRERO SOLORZANO y MARIAGNIS ESCALONA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 177.101 y 226.698, respectivamente, en su condición de Defensoras Publicas Integral Primera (1°) del Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.878.186.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En Fecha 05/02/2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO, Sentencia N° 1070/2016, de fecha: 09/12/2016, incoada por la ciudadana: MARÍA MATILDE ARROYO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-9.545.883, asistida por las Abgs. LILIANA GUERRERO SOLORZANO y MARIAGNIS ESCALONA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 177.101 y 226.698, respectivamente, en su condición de Defensoras Publicas Integral Primera (1°) del Estado Lara, en contra del ciudadano: FRANCISCO RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.878.186, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto.
En Fecha 07/02/2024, se insta a la parte demandante a aclarar cual profesional del derecho la asistirá o representará sus derechos. En Fecha 14/02/2024, se recibe aclaratoria presentada por la ciudadana MARIA ARROYO, asistida por la defensoría pública. En Fecha 15/02/2024, se ordena agregar a los autos la presente aclaratoria, se admite por auto separado la presente demanda y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia. En Fecha 20/02/2024, comparece por ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto la parte demandante, la ciudadana MARÍA MATILDE ARROYO SUÁREZ, asistida por la Abg. MARIAGNIS ESCALONA, Defensora de Pública, en la cual consigna copias simples para la notificación del ciudadano FRANCISCO COLMENAREZ, todos identificados con anterioridad. En Fecha 22/02/2024, se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada. En Fecha 26/02/2024, comparece por ante este Tribunal la alguacil Dilcia Colmenarez, quien expone: en este acto consigno recibo de notificación dirigida al ciudadano FRANCISCO RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.878.186, por los pasillos del Edificio Nacional, en Barquisimeto, Estado Lara. En Fecha 27/02/2024, comparece por ante este Tribunal la alguacil Dilcia Colmenarez, quien expone: en este acto consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a quien notifique el día 27/02/2024. En fecha 04/03/2024, comparece por ante la U.R.D.D Civil Barquisimeto la Abg. YOHENDRIS ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Competencia Estadal en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso: “Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hago objeción al procedimiento.”-
La parte demandante en su escrito libelar manifiesta: -Que contrajo matrimonio civil en fecha 11/08/2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 231, FOLIO 232 FRENTE, Año 2000, con el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, ya identificado. -Que fijaron como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Calle 11, entre carreras 5 y 6 del sector La Playa de Santa Isabel 2, Casa S/N, parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara. -Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. –Que se encuentran separados desde el 01/09/2015. -Que de su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por la parte demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras las Abgs. LILIANA GUERRERO SOLORZANO y MARIAGNIS ESCALONA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 177.101 y 226.698, respectivamente, en su condición de Defensoras Publicas Integral Primera (1°) del Estado Lara, actuando en este acto como abogadas asistentes de la ciudadana: MARÍA MATILDE ARROYO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-9.545.883, fundamentan la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando la parte demandante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.878.186, consignó copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, asentada bajo el Nº 231, FOLIO 232 FRENTE, Año 2000, de la cual se evidencia que los ciudadanos: MARÍA MATILDE ARROYO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-9.545.883 y FRANCISCO RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.878.186, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra el mismo ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada, este tribunal, siendo que la cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARÍA MATILDE ARROYO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-9.545.883 y FRANCISCO RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.878.186. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARÍA MATILDE ARROYO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-9.545.883 y FRANCISCO RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.878.186. En consecuencia, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y expídanse dichas copias debiendo proveer igualmente la parte interesada los fotostatos de la sentencia que deben enviarse a los funcionarios de Registro Civil Competente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.