REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2022-000553
DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V- 3.966.153.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.578.-
DEMANDADO: Firma Mercantil “SUPLY TINTA C.A,” representada por su presidente: ERICK JOMAN ESTEVANOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.609.761.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CASTRO Y ALEXY MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.157 y 160.668, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la AUDIENCIA ORAL del presente juicio, y de conformidad con los artículos 870,871 y 872 del Código de Procedimiento Civil y el haberse pronunciado oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, POR CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, se ordena la entrega del bien libre de personas y cosas y se condena en costas por vencimiento total, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa, en los siguientes términos:
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de demanda desalojo mediante demanda interpuesta por la ciudadana: MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V- 3.966.153, asistida por el abogado ABG. FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.578, alega la parte actora que la demanda de desalojo recae sobre un inmueble constituido por: un local comercial dividido en dos (2) plantas; la planta baja tiene una extensión de 80 MTS2 para un total de 160 MTS2, ubicada en la acera sur de la carrera 19 entre calles 48 y 49 de Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el N° 48-46 comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Carrera 19 que es su frente; SUR: solar y casa de Fidel Marchan; ESTE: solar y casa de María Moran ; OESTE: terreno que fue de Carmen Gómez de Hernández. Señala que el referido inmueble fue arrendado por su difunto marido ciudadano: DOMINGO ANTONIO ESCALONA GARCIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-262.469, fallecido ab intestato en fecha 22 de Enero del 2021; contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de Marzo del 2009, por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, autenticado bajo el N° 11, TOMO 44 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, con la Firma Mercantil “SUPLY TINTA C.A”, empresa mercantil inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 03 de Diciembre del año 2008, anotado bajo el N° 27 TOMO 80, representada por su presidente ciudadano: LUIS FEILIPE SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.580.890. Refiere que en el mencionado contrato con vigencia anual comenzando a regir desde el 26 de Marzo de 2010 y así sucesivamente se renovó anualmente, hasta que en fecha 13 de Marzo de 2019 realizo participación de no renovar la relaciona arrendaticia, comenzando a computarse el tiempo de prórroga de la ley correspondiente al caso que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de arrendamiento inmobiliario le corresponden tres (3) años de prórroga, lo cual computado a la presente fecha, el periodo de prórroga de ley se cumple en fecha 26 de Marzo del 2022, fecha a partir del cual el arrendatario debería entregar el inmueble libre de personas y bienes.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2022, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano: LUIS FELIPE SANCHEZ ROJAS, ya antes identificado, como presidente de la Firma Mercantil “SUPLY TINTA C.A.”
Cumplidas las gestiones de citación, el ABG. ALEXY MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 160.668, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma demandada, contesto la demanda en los siguientes términos: Solicito la Regulación de Competencia de conformidad con los artículos 67,68 y 69 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C). Y opuso las siguientes CUESTIONES PREVIAS: PRIMERO la contenida en el numeral 3 este es por: ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente. SEGUNDO la contenida en el numeral 4 este es por: ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado. TERCERA la contenida en el numeral 6 esto es por: Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Luego en el mismo acto paso a contestar la demanda en los siguientes términos: Acepto que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano DOMINGO ANTONIO ESCALONA, ya antes identificado, hoy difunto y que para esa fecha el represéntate legal de la empresa era el ciudadano: LUIS FELIPE SANCHEZ, ya antes identificado, desde el 21 de Julio del 2016 hasta la presente fecha se han venido celebrando contratos con el actual representante legal ciudadano: ERICK JOMAN ESTEVANOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.609.761. Negó rechazo y contradijo que se haya celebrado contrato de arrendamiento con una vigencia anual comenzando a regir desde el 26 de Marzo del 2009 hasta el 26 de Marzo del 2010, tomado como presunta prueba para demandar la presunta prorroga legal, por cuanto en los sucesivos contratos de arrendamiento fueron suscritos por un periodo de un año hasta el año 2018, el último contrato celebrado es del 26 de Marzo del 2018 hasta Septiembre del 2018, donde el ciudadano: Domingo Antonio Escalona, ya antes identificado, hoy difunto, autoriza a la ciudadana: MILAGRO LUCENA QUERALES, ya antes identificada; parte actora en este proceso para que firme en su nombre el respectivo contrato de arrendamiento. Es decir desde ese momento se volvió indeterminado el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por no haberse celebrado más contratos. Negó rechazo y contradijo que la parte actora realizo la participación de no renovar la relación arrendaticia en fecha 13 de Marzo del año 2019, mediante una presunta notificación por escrito con fundamento en el artículo 444 del C.P.C y que desde esa fecha comenzaba a computarse el lapso de la prorroga legal de TRES (3) AÑOS por lo siguiente PRIMERO: El contrato se volvió indeterminado y la fecha señalada no coincide con los treinta días que señala dicho contrato. SEGUNDO: que la presunta notificación nunca llego a la vista de su representado, prueba de ello es que no aparece la firma del ciudadano: ERICK JOMAN ESTEVANOT, ya antes identificado, presidente de la empresa mercantil “SUPPLY TINTA C.A”, agrega que dicha notificación fue consignada en forma extemporánea firmada por la ciudadana: MARIA BELLO M, señalando que es la administradora de dicha empresa, lo cual es totalmente falso, agregando que la notificación para la prorroga legal, es de carácter personal tiene que haberla recibido mi representado el ciudadano: ERICK JOMAN ESTEVANOT, ya antes identificado, firmada y sellada. TERCERO La presunta notificación es firmada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, ya antes identificada, parte demandante en este proceso, quien no tiene la facultad, ni autorización para realizar ese acto de notificación y para ese momento el arrendador estaba vivo. Negó, desconoció, rechazo y contradijo, la presunta segunda notificación alegada por la parte actora en fecha 05 de Diciembre del año 2021, alegando: PRIMERO: que la presunta notificación nunca llego a la vista del ciudadano: ERICK JOMAN ESTEVANOT, ya antes identificado, presidente de la empresa mercantil “SUPPLY TINTA, C.A”. SEGUNDO: refiere que para la fecha el ciudadano: DOMINGO ANTONIO ESCALONA, ya antes identificado, era DIFUNTO, no estando la ciudadana: MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, ya antes identificada, quien no tiene la facultad, ni autorización para realizar ese acto de notificación, en el supuesto caso de ser cierto, tenía que ser suscrita en representación de la SUCESIÓN “DOMINGO ANTONIO ESCALONA”. Negó, rechazo y contradijo que el periodo de prorroga legal se cumpla en fecha 26 de Marzo del año 2022. Porque el contrato se volvió indeterminado y la última fecha de celebración de contrato fue en fecha 26 de Marzo del año 2018 hasta el 26 de septiembre del 2018. Negó, rechazo y contradijo que su representada debió entregar el inmueble libre de personas y bienes de conformidad con el ordenamiento jurídico código civil y ley de arrendamiento inmobiliario de uso comercial y el contrato suscrito., alegando que no había terminado el lapso de prorroga y más aún no ha comenzado a computarse porque mi representada no ha sido notificada del mismo. Negó, rechazo y contradijo, la fundamentación legal que alega la parte actora para accionar contra la empresa por no ser preciso y claro, hace mención al artículo 1579 del C.C, al artículo 40 de Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial y que establece las causales de desalojo sin señalar expresamente en que literal se fundamenta para la acción de desalojo, así mismo alega el articulo 26 Ejusdem, donde señala cual es el tiempo de la prorroga legal. Negó, rechazo y contradijo la representación de la empresa mercantil “SUPPLY TINTA C.A”, en la persona del ciudadano: LUIS FELIPE SÁNCHEZ ROJAS, ya antes identificado, por cuanto la parte actora tiene total conocimiento quien es el verdadero representante de la empresa: ERICK JOMAN ESTEVANOT, ya antes identificado. Negó, Rechazo y Contradijo que tenga que convenir en el desalojo sobre un inmueble constituido por un local comercial dividido en dos (2) plantas. Por cuanto no ha comenzado a computarse la prorroga legal. Negó, Rechazo y Contradijo que tenga que convenir en pagar las costas y costos del proceso, porque a su representada no se le puede atribuir los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda por ser falsos y más aun no tiene la parta actora cualidad jurídica para ejercer la representación en juicio y menos aun de otorgar poderes a título personal ya que el inmueble arrendado paso a ser patrimonio de la SUCESIÓN “DOMINGO ANTONIO ESCALONA GARCIA”. Negó, Rechazo y Contradijo la estimación de la demanda en DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (12.500 BS) es decir, VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000). Por último señala se declare inadmisible la presente acción de desalojo con fundamento en las cuestiones previas señaladas y en caso de ser subsanadas pido no sean valoradas las documentales en que se fundamenta la pretensión por ser consignadas extemporáneamente carecen de validez y valor probatorio con fundamento en el artículo 864 del C.P.C y que además al momento de la consignación el ABG. FREDDY JOSE VALERA SOSA, ya antes identificado, no tenía facultad para hacerlo. Consigno como medios de pruebas:
1) PODER NOTARIADO debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto bajo el N°. 2 , Tomo 200, folió 5 hasta 7, de fecha 16 de Octubre del 2019
2) ACTA CONSTITUTIVA DE REGISTRO MERCANTIL.
3) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la empresa mercantil “SUPPLY TINTA, C.A”
4) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por la empresa mercantil “SUPPLY TINTA C.A” con el arrendador hoy difunto DOMINGO ANTONIO ESCALONA GARCIA, ya antes identificado de fecha 26 de Marzo del 2018 hasta 26 de Septiembre del 2019.
5) SE ADHIERE alegando el principio de comunidad de la prueba las presentadas por la actora y las cuales reproduce.
a) ACTA DE DEFUNCIÓN que riela al folio 17.
b) ACTA DE MATRIMONIO folio 18 y 19.
c) PARTICIPACIÓN DE NO RENOVAR LA RELACIÓN ARRENDATICIA de fecha 13 de Marzo del 2019 folio 20.
d) NOTIFICACIÓN alegada por la parte actora en fecha 05 de Diciembre del 2021 folio veintiuno ( 21)
En fecha 16 de Enero del 2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar folio (201) donde la parte actora insistió en hacer valer el escrito libelar y ratifico que la relación arrendaticia comenzó a regir el 26 de Marzo del 2009, hasta el 26 de Marzo del 2010 el cual se ha mantenido vigente durante la relación arrendaticia salvo renovaciones, igualmente ratifico el valor probatorio y opuso en contenido y firma a la demandada participación de no renovar la relación arrendaticia participación de fecha 13 de Marzo del 2019 y otra realizada en fecha 06 de Diciembre de 2021 ambas recibida por la ciudadana: MARÍA RODRÍGUEZ BELLO empleada de la demandada. Por su parte la demandada reconoció el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano DOMINGO ANTONIO ESCALONA, ya antes identificado y hoy difunto, pero negó que su vigencia fuera de un año, tomando como presunta prueba de la fecha para poder demandar la prorroga legal por cuanto los sucesivos contratos fueron suscritos por un periodo de un año y agrega que el último contrato fue firmado el 26 de Septiembre del 2018 y agrega que desde ese momento se convirtió en indeterminado. Continua la demandada que la presunta notificación según la parte actora fue recibida por la ciudadana: MARÍA RODRÍGUEZ BELLO, quien es la administradora de la empresa lo cual es totalmente falso, la notificación para la prorroga legal es de carácter personal, niega que esas notificaciones llegaron a la vista del representante de la empresa.
En fecha 19 de Enero del 2023 se fijaron los hechos controvertidos. La parte demandada ratifico todos los medios probatorios presentados en el lapso de contestación de la demanda. La parte actora promovió el contrato de arrendamiento que acompaño al escrito libelar y agrega que los ulteriores contratos lo que se hizo fue para el establecimiento del canon de arrendamiento. Ratifico los recibos de notificaciones participando de no continuar la relación arrendaticia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El ALEXY MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 160.668, en su carácter de apoderado judicial de la firma demandad, contesto la demanda en los siguientes términos: SOLICITO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con los artículos 67,68 y 69 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) la cual fue resuelto por sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO en fecha 28 de Noviembre del 2022 y en declaro IMPROCEDENTE el recurso de regulación de la competencia y en segundo lugar DECLARO que este tribunal es COMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo, sustanciando y decidir la causa judicial N° KP02-V-2022-00053.
Opuso las siguientes cuestiones previas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por el tribunal en fecha 16 de Diciembre del 2022.
Acepto que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano: DOMINGO ANTONIO ESCALONA, ya antes identificado, hoy difunto, más adelante Negó rechazo y contradijo que se haya celebrado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con una vigencia anual comenzando a regir desde el 26 de Marzo del 2009 hasta el 26 de Marzo del 2010, lo cual incurre en contradicción, reconoce la existencia del contrato firmado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO ESCALONA, ya antes identificado y luego lo rechaza, por lo que este tribunal da por reconocido la relación arrendaticia desde el 26 de Marzo del 2009 y que luego se han hecho renovaciones ,ya que el mismo demandado señala que hubieron contratos sucesivos contratos de arrendamiento suscritos por un periodo de un año hasta el año 2018, el último contrato celebrado es del 26 de Marzo del 2018 hasta Septiembre del 2018, donde el ciudadano: DOMINGO ANTONIO ESCALONA, ya antes identificado, hoy difunto, autoriza a la ciudadana: MILAGRO LUCENA QUERALES, ya antes identificada, parte actora en este proceso para que firme en su nombre el respectivo contrato de arrendamiento . ASÍ SE DECIDE
Alega la demandada que desde Septiembre del 2018 se volvió indeterminado el contrato de arrendamiento por no haberse celebrado más contratos, AL RESPECTO QUIEN JUZGA OBSERVA: al folio 20 aparece inserta correspondencia enviada a la firma mercantil “SUPLLY TINTA C.A” donde le comunican el aumento del canon de arrendamiento y que a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso legal para la desocupación del local comercial, dicha correspondencia está fechada 13 de Marzo del 2019, firmado solo por la actora y dice recibido en fecha: 15/03/2019, por lo que el contrato no se convirtió en indeterminado, sigue siendo determinado, luego al folio 21 fechado: 06/12/2021 aparece inserta otra correspondencia donde notifica que próximamente vencerá la fecha de la prorroga legal otorgada. Igual que la anterior solo está firmada por la actora: MILAGRO LUCENA QUERALES. Al folio 45 la demandada contesto la demanda y señalo CITO; “PRIMERO: Es cierto que mi representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano DOMINGO ANTONIO ESCALONA. Ya antes identificado, hoy difunto y que para la fecha señalada en el libelo de la demanda el representante legal de la empresa mercantil “SUPPLY TINTA C.A” era el ciudadano: LUIS FELIPE SANCHEZ”. FIN DE LA CITA. Ahora bien al folio14 al 16 la parte actora consigna contrato de arrendamiento autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO, en fecha 30 de Marzo del 2009, quedando anotado bajo el N° 11, TOMO 44, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, por lo que es a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso de prorroga legal. En la Audiencia del juicio oral, la parte demanda reconoce la existencia del contrato de arrendamiento en los siguientes términos, CITO: “PRIMERO: es cierto que mi representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano DOMINGO ANTONIO ESCALONA, ya antes identificado hoy difunto” FIN DE LA CITA. Luego en el mismo escrito se contradice cuando señala. CITO: “Niego, Rechazo y contradigo que se haya celebrado contrato de arrendamiento anual, y empieza a regir el año 2009 hasta el 26 / 03/ 2010 y desde del 2010 hasta el 2018….” FIN DE LA CITA. ASÍ SE DECIDE.
Negó, rechazo y contradijo la representación de la empresa mercantil “SUPPLY TINTA C.A,” en la persona del ciudadano: LUIS FELIPE SÁNCHEZ ROJAS, ya antes identificado, por cuanto la parte actora tiene total conocimiento quien es el verdadero representante de la empresa, ciudadano: ERICK JOMAN ESTEVANOT, ya antes identificado. Quien juzga observa: que la acción se intenta contra la firma mercantil, por lo que ahora sea otro el representante de la empresa se considera debidamente citada la misma y no por ello cambia el lapso que deba contarse para establecer la prórroga de conformidad con el artículo 26 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamiento de local pauso comercial. ASÍ SE DECIDE.
Negó, Rechazo y Contradijo que tenga que convenir en el desalojo sobre un inmueble constituido por un local comercial dividido en DOS (2) PLANTAS. Por cuanto no ha comenzado a computarse la prórroga legal. Quien decide juzga que sí reconoció la existencia del contrato de fecha 30 de Marzo del 2009, quedando anotado bajo el N° 11, TOMO 44, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, se cumplió el lapso de prórroga.
Consigno como medios de pruebas:
1) PODER NOTARIADO debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO bajo el N° 2, TOMO 200, folió 5 hasta 7, de fecha 16 de Octubre del 2019 ,el cual no fue impugnado, desconocido o tachado el instrumento poder conferido por la firma mercantil a su apoderado judicial, se le aprecia en su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad del apoderado judicial para actuar en juicio, cualidad ésta que no puede ser inadvertida dada la naturaleza de la presente acción; Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) ACTA CONSTITUTIVA DE REGISTRO MERCANTIL, copia Fotostática (sic) Certificada (sic) de la Constitución (sic) de la compañía “SUPLY TINTA C.A” la cual se aprecia en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la empresa mercantil “SUPPLY TINTA, C.A” la cual se aprecia en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
4) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por la empresa mercantil “SUPPLY TINTA C.A” con el arrendador hoy difunto DOMINGO ANTONIO ESCALONA GARCIA, ya antes identificados, de fecha 26 de Marzo del 2018 hasta 26 de Septiembre del 2019. del contenido del mismo se deprende una relación arrendaticia entre las partes mencionadas. con la misma la promovente pretende demostrar la relación arrendaticia que rige a las partes y cuya existencia no fue desconocida por la propia demandada, siendo esta materia del fondo de la causa principal. ASÍ SE DECIDE.
5) SE ADHIERE alegando el principio de comunidad de la prueba las presentadas por la actora y las cuales reproduce.
6) ACTA DE DEFUNCIÓN que riela al folio 17.
Promueve ACTA DE DEFUNCIÓN inserta al folio 17 en copia simple el cual se valora como instrumento público administrativo, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio ya que estos instrumentos constituyen un género de la prueba instrumental que se refieren a actos administrativos emanados del Poder Público, y que respecto de su contenido se tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7) ACTA DE MATRIMONIO folio 18 y 19.
Copia certificada del acta de matrimonio de matrimonio , emitido por la Unidad de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, donde hace constar el matrimonio entre DOMINGO ANTONIO ESCALONA GARCIA y MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, ya antes identificados, el día 29 de Mayo de 1981, al no ser tachada de falso y constituir un documento administrativo, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
8) PARTICIPACIÓN de no renovar la relación arrendaticia de fecha 13 de Marzo del 2019 folio 20.
9) NOTIFICACIÓN alegada por la parte actora en fecha 05 de Diciembre del 2021 folio 21.
En la AUDIENCIA PRELIMINAR reconoció el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano DOMINGO ANTONIO ESCALONA, ya antes identificado, hoy difunto, pero negó que su vigencia fuera de un año, tomando como presunta prueba de la fecha para poder demandar la prorroga legal por cuanto los sucesivos contratos fueron suscritos por un periodo de un año y agrega que el último contrato fue firmado el 26 de Septiembre del 2018 y agrega que desde ese momento se convirtió en indeterminado. Quien juzga observa: el primer contrato que dio inicio a la relación arrendaticia es de fecha 30 de Marzo del 2009 y por el hecho de haberse suscrito varias renovaciones del contrato no por ello se convierte en indeterminado, por lo que a los fines de establecer la prórroga legal se toma en cuenta este contrato y no las renovaciones. El contrato firmado en fecha 26 de Septiembre del 2018, este lapso vino actualizar lo referente al nuevo representante de la arrendataria ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.609.761, en su cláusula TECERA fija la duración en seis (6) meses contados a partir desde el 26 de Marzo de 2018 al 26 de Septiembre del 2018, en la cláusula CUARTA fijan el canon de arrendamiento en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVAREZ (Bs. 10.00.000), es decir, están renovando el contrato original ,en estos términos por lo que se considera prorrogable siempre y cuando ambas partes así lo quieran, caso contrario que una de las partes no quisiera prorrogar este contrato, notificará por escrito a la otra su voluntad de dar por terminado el mismo, notificación que hará con dos (2) meses antes de vencerse este contrato si este fuera el caso, o dos (2) meses antes de vencerse si este contrato hubiera sido prorrogado, la notificación inserta al folio 20 donde consta la notificación de entrega del inmueble está fechada 13 de Marzo del 2019, porque considera este tribunal que la notificación de vencimiento de la prorroga fue hecha en tiempo oportuna. ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por la ciudadana: MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALEZ, venezolana. Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.966.153, contra la firma mercantil “SUPLY TINTA C.A,”
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a HACER ENTREGA a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial dividido en dos (2) plantas, la planta baja tiene una extensión de 80 MTS2 PARA UN TOTAL DE 160 MTS2, ubicada en la acera sur de la carrera 19 entre calles 48 y 49 de Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el N° 48-46, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Carrera 19 que es su frente; SUR: solar y casa de Fidel Marchan; ESTE: solar y casa de María Moran; OESTE: terreno que fue de Carmen Gómez de Hernández ,en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2.024. Años 213° de Independencia y 165° de la Federación.
Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro de Solicitudes, llevado por ante este Tribunal.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
|