REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-0002682
DEMANDANTE WANDERLY JULIETT IRIARTE BAUTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-27.212.565, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE HEBER ALCIDES MATINEZ ESCALONA IPSA 119.508
DEMANDADO ELVIS ANTONIO OLIVEROS MOROCOIMA venezolano, mayor de edad, cedula V-13.986.815
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA
-NARRATIVA:
Vista la demanda instaurada por la ciudadana WANDERLY JULIETT IRIARTE BAUTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.212.565, de este domicilio, asistida por el abogado HEBER ALCIDES MATINEZ ESCALONA IPSA 119.508 en el juicio por reconocimiento de firma de documento privado, manifiesta que el 08 de Julio de 2020, realizo una compra suscrita privadamente al ciudadano ELVIS ANTONIO OLIVEROS MOROCOIMA venezolano, mayor de edad, cedula Nº V-13.986.815, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORENO MPORENO, KELLY VANESSA MORENO BARRIOS, DAILIX ESTAFANY MORENO BARRIOS Y JHOSEPHINE CIRIMAR TIMAURE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.961.257, V-26.768.748, V-26.121.618 y V-21.144.447 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles capaces, herederos de la sucesión GREGORIA JOSEFINA BARRIOS LANDAETA, identificada con el numero de R:I:F J406399647; representación mediante poder debidamente autenticado por ante la Notarias Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No. 23, Tomo 2, folios 69 al 71 de fecha 07 de Enero de año 2019, de un inmueble conformado por una casa de habitación heredada de la difunta ciudadana GREOGORIA JOSEFINA BARRIOS LANDAETA, mediante sucesión expedida el 25/09/2018 expediente Nº.1214/20217, quien en vida era propietaria del inmueble en cuestión por haberlo adquirido según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre del año 2008, quedando anotado bajo el No.68, tomo 223 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria; el inmueble está constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en la parroquia Catedral, urbanización Cruz Blanca, prolongación Sur de la calle 8 con carrera 3-A, número 13 de la ciudad de Barquisimeto, municipio autónomo Iribarren del Estado Lara, con una superficie de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (234,60 Mts2) y que se encuentra comprendido dentro de los linderos descritos en la Cedula Catastral del inmueble con el código catastral 13-03-01-UO1-115-0005-029-000, de fecha 21/02/2019, solicitud No. 15-302046 a nombre de la sucesión ya descrita. Y agrega que el ciudadano ELVIS ANTONIO OLIVEROS MOROCOIMA, ya identificado emigro fuera del país y no tiene disposición de retornar y si fuera el caso sería incierto que el tramite documental se efectuara por la dilación sin motivo de dicho ente registral, en este sentido y dado que se transfirió la propiedad a través de documento privado, el cual consigno, solicito a este tribunal tramite la presente demanda d acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano Vigente en sus artículos 1364 al 1366 y el Código de Procedimiento civil Venezolano vigente en sus artículos 450, 444 al 448 con el fin de que sea citado ELVIS ANTONIO OLIVEROS MOROCOIMA a efectuar el respectivo Reconocimiento del instrumento aquí reproducido, en cuanto a su contenido y firma, con la finalidad de efectuar la respectivas protocolización y así perfeccionar la transmisión de el bien inmueble ya descrito.
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana alguacil del tribunal de fecha diecinueve de Enero del Dos mil Veinticuatro la cual corre inserta al folio 18 Quien expone: “En este acto consigno recibo de notificación vía WhatsApp dirigida al ciudadano, ELVIS ANTONIO OLIVEROS MOROCOIMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.986.815, desde el numero de cel: 0412-657.14.82 al número +(385)371-0583, donde se da por notificado y renuncia al lapso de comparecencia, en Barquisimeto, Estado Lara.”
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, a la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Así el tribunal observa la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el reconocimiento de firma de documento privado, de conformidad con los artículos 1364 y 1488 del Código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda ya que al folio 19 corre inserta mensaje vía WhatsApp donde expresa: en mensaje de voz:” se da por notificado y renuncia al lapso de comparecencia” entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplido el primero de los requisitos. El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo que no se evidenció que la parte demandada hubiese soportado la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso que le favorecieran, se cumple así el segundo requisito. Y por último, el tercer requisito que la pretensión del actor se encuentra amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, concluyéndose que la misma no era contraria a derecho, se cumple este requisito.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este sentenciador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA del ciudadano ELVIS ANTONIO OLIVEROS MOROCOIMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.986.815. Así se establece
-DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por reconocimiento de firma de documento privado incoada por la ciudadana WANDERLY JULIETT IRIARTE BAUTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-27.212.565, de este domicilio contra el ciudadano ELVIS ANTONIO OLIVEROS MOROCOIMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.986.815.
SEGUNDO: En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 08 de Julio del 2020, que riela al folio tres (3) del presente expediente, suscrito por el ciudadano ELVIS ANTONIO OLIVEROS MOROCOIMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.986.815 y la ciudadana WANDERLY JULIETT IRIARTE BAUTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-27.212.565, de este domicilio, contentivo del negocio jurídico de compra-venta, de realizo una compra suscrita privadamente al ciudadano ELVIS ANTONIO OLIVEROS MOROCOIMA venezolano, mayor de edad, cedula V-13.986.815, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORENO MPORENO, KELLY VANESSA MORENO BARRIOS, DAILIX ESTAFANY MORENO BARRIOS Y JHOSEPHINE CIRIMAR TIMAURE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.961.257 , 26.768.748, 26.121.618 y 21.144.447 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles capaces, herederos de la sucesión GREGORIA JOSEFINA BARRIOS LANDAETA, identificada con el numero de R:I:F J406399647; representación mediante poder debidamente autenticado por ante la Notarias Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No. 23, Tomo 2 , folios 69 al 71 de fecha 07 de Enero de año 2019, de un inmueble conformado por una casa de habitación heredada de la difunta ciudadana GREOGORIA JOSEFINA BARRIOS LANDAETA, mediante sucesión expedida el 25/09/2018 expediente No. 1214/20217, quien en vida era propietaria del inmueble en cuestión por haberlo adquirido según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara , en fecha 26 de Noviembre del año 2008, quedando anotado bajo el No. 68, tomo 223 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria; el inmueble está constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en la parroquia Catedral, urbanización Cruz Blanca, prolongación Sur de la calle 8 con carrera 3-A, número 13 de la ciudad de Barquisimeto, municipio autónomo Iribarren del Estado Lara, con una superficie de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados ( 234,60 Mts2) y que se encuentra comprendido dentro de los linderos descritos en la Cedula Catastral del inmueble con el código catastral 13-03-01-UO1-115-0005-029-000, de fecha 21/02/2019, solicitud No. 15-302046 a nombre de la sucesión ya descrita
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida., a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), y deje copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro 2.024. Años 213° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez.
Abg. Hilarión Antonio riera Ballestero. El Secretario Temporal.
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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