REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000387
DEMANDANTE: NAYBE ANTONIO ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.240.566 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARUJA BRUNI JARAMILLO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 52.067.
DEMANDADO: BENIGNO MARTÍN PLACERES RODRÍGUEZ, quien es español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-370.426 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: LUIS FELIPE GONZÁLEZ, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 305.428.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha: 21/02/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 23/02/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de La parte demandada, ciudadano: BENIGNO MARTÍN PLACERES RODRÍGUEZ, quien es español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-370.426 y de este domicilio, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por escrito de fecha: 23/02/2024, el ciudadano: BENIGNO MARTÍN PLACERES RODRÍGUEZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-370.426, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado: Luis Felipe González, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 305.428: “…se dio por citado en el presente procedimiento renunciando en este mismo acto al lapso de comparecencia…y así mismo “conviniendo” en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser cierto los hechos expuestos aplicando el derecho invocado, en atención a lo estipulado en el artículo 1364 del Código Civil concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano: BENIGNO MARTÍN PLACERES RODRÍGUEZ, quien es español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-370.426 y de este domicilio, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada: “…“convino” en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser cierto los hechos expuestos aplicando el derecho invocado, en atención a lo estipulado en el artículo 1364 del Código Civil concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: NAYBE ANTONIO ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.240.566, asistido por la Abogada en Ejercicio: MARUJA BRUNI JARAMILLO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 52.067, contra el ciudadano: BENIGNO MARTÍN PLACERES RODRÍGUEZ, quien es español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-370.426 y de este domicilio.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, BENIGNO MARTIN PLACERES RODRIGUEZ, Español, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la Cedula de identidad N° E-370.426, domiciliado en El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NAYBE ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.240.566, domiciliado en el Caserío Loma del Cauro, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran, Estado Lara, un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la posesión denominada Palo Grande, Fundo la Candelaria, Caserío El Cauro, Jurisdicción de la Parroquia Guárico, Municipio Moran, Estado Lara, con una extensión de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (318.233,75Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de José Baldomero Torres, en parte y en parte terrenos del Instituto Agrario Nacional, un zanjón con agua de por medio; SUR: Con terrenos que son o fueron de Nicolás Inocencio y Agapito Ramírez, un zanjón seco de por medio; ESTE: Colinda con terrenos de Francisco Aquilino Placeres Orellana; y OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Pablo Ramírez, el Rio Portuguesa de por medio. Se incluye en esta venta las bienhechurías que se encuentran sobre el mencionado lote de terreno, de entre las que se destacan, plantación de café en malas condiciones y cercado del lote de terreno con alambre de púas y estantillos de madera y una casa de bahareque. Lo aquí vendido me pertenece tal como se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de dos mil uno, inserto bajo el Nº37, Folio 196 al 202, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre. El precio convenido por las partes es el equivalente a CIENTO SEIS (106) sacos de café trillado, de 46 kilos cada uno, lo cual corresponde a un quintal. De los cuales fueron recibidos la cantidad de CIEN SACOS (100) en diciembre de 2017 y la cantidad de SEIS (6) quintales el 03 de diciembre de 2018. Con lo cual queda cancelada la totalidad de la deuda, sin nada que deber hasta la presente fecha. El vendedor, estará obligado a realizar la respectiva declaración sucesoral de su cónyuge y así poder presentar el documento de compra venta definitivo en el Registro del Municipio Moran, Estado Lara. Queda entendido que una vez se tenga la declaración al fisco, el comprador deberá realizar todos los tramites respectivos para Protocolizar el documento de venta definitivo, Con el presente otorgamiento hago al comprador la tradición legal del inmueble vendido, se mantiene la posesión del comprador desde diciembre de 2017, dicho inmueble se encuentra libre de gravamen, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, NAYBE ANTONIO ESCALONA, ya identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuesto. En El Tocuyo, a los 3 día del mes de diciembre de 2018.”
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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