REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro
Años: 213º y 165º.

ASUNTO: KP12-S-2024-000004.-
DEMANDANTE: JOSE LEONIDAS GUEDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.580.033, domiciliado en la Urbanización La Guzmana, vereda 02, casa N° 07, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 245.237.
DEMANDADA: FRANCISCA MARIA BELLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.946.907, domiciliada en la avenida Bolívar, cerca de la Plaza, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.

Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia, expediente N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano José Leonidas Guedez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.580.033, asistido por el abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 245.237, (fs. 01 al 03 y anexos folios (04 al 10). Mediante auto de fecha 10 de enero de 2024, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 11). En fecha 15 de enero de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 12 y 13). En fecha 30 de enero de 2024, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en el Impulso (fs.14 al 17). En fecha 28 de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Francisca María Bello Ramos. (fs. 18 y 19).


MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por el ciudadano José Leonidas Guedez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.580.033, asistido de abogado, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 15 de octubre de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Francisca María Bello Ramos, titular de la cédula de identidad N° V- 6.946.907, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Urbanización La Guzmana, vereda 02, casa N° 07, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Adisber Eloy, Anaiber José y Haiber Leonelbis, venezolanos, mayores de edad, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, así como del manifestado desafecto, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial. La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 75, folio 087 vto, año 199, de los ciudadanos José Leonidas Guedez Jiménez y Francisca María Bello Ramos, expedida por el ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f.04).
B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Adisber Eloy, Anaiber José y Haiber Leonelbis, en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 05, 06 y 07).
C. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: José Leonidas Guedez Jiménez y Francisca María Bello Ramos, (fs. 08 y 09), en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial vigente, asentado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia, expediente N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de quince (15) años separados de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, que la ciudadana Francisca María Bello Ramos, una vez que fue citada personalmente, no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a contestar la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra, en efecto quedó probado el desafecto alegado por la parte actora, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos José Leonidas Guedez Jiménez y Francisca María Bello Ramos, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano JOSE LEONIDAS GUEDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.580.033, contra la ciudadana FRANCISCA MARIA BELLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.946.907. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 1999, acta Nº 75, folio 087 vuelto, del año 1999, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los doce (12) días del mes marzo de 2.024. Años: 213º y 165º.-
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA G.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14/2024 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA G.