Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de Junio del 2022, mediante el cual los ciudadanos: MARIA GUADALUPE SUAREZ RODRIGUEZ Y RAMON DANIEL HERRERA GONZALEZ, asistidos por el abogado: IRAIMA CORTEZ , debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 208.011, antes identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el articulo 185- A del Código Civil; es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre del año 2001, por ante el registro Civil del Municipio Moran, de la Parroquia Bolívar, del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 49, asentado en el libro de matrimonios del Registro Civil del Municipio Moran, de la Parroquia Bolívar, del Estado Lara, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial Procrearon un hijo, de Nombre: JUAN DIEGO HERRERA SUAREZ, titulares de la Cédula de Identidad V-30.509.841, mayor de edad, así mismo alegaron que no adquirieron bienes que liquidar. De igual manera expresaron Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: En la carrera 1 entre calle 19 y 20, Urbanización Beliza, casa Nro. VU-32 de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara. Y que Han permanecido separado de hecho, por más de cinco Años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 22 de Febrero del 2024 se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de Marzo del 2024, se da por notificado el Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Publico del Estado Lara, emitiendo Opinión favorable de no tener objeción alguna a la disolución del vínculo Matrimonial presentada por los cónyuges.
En fecha en fecha 04 de marzo se agregó al respectivo expediente.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, de fecha 30 de noviembre del 2001, por ante el registro Civil, de la Parroquia Bolívar del Municipio Moran, del Estado Lara, Instrumento este de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: MARIA GUADALUPE SUAREZ RODRIGUEZ Y RAMON DANIEL HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 12.370.587 y V-12.371.391, respectivamente a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.
• Partida de Nacimiento y Copia de la Cedula de identidad del Ciudadano: JUAN DIEGO HERRERA SUAREZ, titulare de la Cédula de Identidad V-30.509.841, mayor de edad e hijo de las partes,
-III-
MOTIVACION.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
La solicitud de Divorcio estaba fundamentada en causal legal, como lo es el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarrean la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente el año 2014 de forma ininterrumpida; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISION:
Atendiendo a todo lo expuesto, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ciudadanos MARIA GUADALUPE SUAREZ RODRIGUEZ Y RAMON DANIEL HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V12.370.587 y V- 12.371.391, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos contraído en fecha 30 de noviembre del 2001, por ante el registro Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Moran, del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 49, asentado en el libro de matrimonios del registros civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara del año 2001, Durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: JUAN DIEGO HERRERA SUAREZ, mayor de edad titulares de la Cédula de Identidad Nº V-30.509.841, Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. ***********************************************************
Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de junio de 2010, se acuerda de remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electora (CNE) del Estado Lara, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte (21) días del mes Marzo del Año 2.024. Años 213° Independencia y 165° Federación. *********************************
La Jueza Provisoria
Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria.
Abg. Rosbelcy Sandoval.
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:00 PM . Se publico y registro la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Rosbelcy Sandoval.
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