Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitud presentada por los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN PEREIRA VISCAYA y ANIS ANTONIO MENDOZA SOTO.
Alegan los solicitantes que en fecha 25 de Enero del 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Santa – Elena, Parroquia Guarico, Municipio Morán, Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal que generaron discusiones e incompatibilidad de caracteres y desde el 01 de Mayo del año 2010 no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N°693/2015, por mutuo consentimiento. Expresando que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, mayores de edad, de nombres: JAVIER ALEJANDRO MENDOZA PEREIRA Y ESTHEFANY DANIELA MENDOZA PEREIRA todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Números, V-27.120.949 y V-29.742.757, respectivamente.
El 08 de Julio de 2023 se admitió la presente acción. El 01 de Marzo del 2024 la Fiscal Auxiliar Interina De La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en materia de familia, Abogado Ana María Torrealba mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes acompañaron junto con la solicitud de divorcio las pruebas siguientes:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil De La Parroquia Guarico, Municipio Morán , Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de Enero de 1999, razón por la cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN PEREIRA VISCAYA y ANIS ANTONIO MENDOZA SOTO, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
3. Acta de nacimiento y copia de la C.I de los ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO MENDOZA PEREIRA, ESTHEFANY DANIELA MENDOZA PEREIRA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Números, V-27.120.949, V- 29.742.757, respectivamente, e Hijos de los cónyuges.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades.
No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento. Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en el Sector Santa - Elena, Parroquia Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges si concibieron hijos; en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa, que los cónyuges han comparecido en forma personal para solicitar de mutuo consentimiento, que se declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 25 de Enero de 1999, es por las razones antes expuestas, que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN PEREIRA VISCAYA y ANIS ANTONIO MENDOZA SOTO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil De La Parroquia Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 02, del libro de matrimonios correspondiente al año 1999.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ********
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo a los 07 días del mes de Marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. ********************************************
La Jueza Provisoria La Secretaria
Abg. Yosglide Duin León. Abg. Rosbelcy Sandoval
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 12:00pm. Se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Rosbelcy Sandoval. -
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