El Tocuyo, 21 de marzo del año 2024
Años: 213º y 165º

ASUNTO: Nº SM-805-23

PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO JOSE MORENO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nos. V-17.873.627

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 199.650.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE FLORES ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-4.415.565.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YONIS ANTONIO CARRILLO Y RAMON ALBERTO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 177.240 y 177.217 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 12/03/2024 Se libró Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta fundamentada en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil vigente ordenando la subsanación en un lapso de CINCO (5) DIAS SIGUIENTES a la fecha de la decisión, por parte del Demandante, por cuanto, la misma no fue subsanada debidamente en el lapso voluntario, como consta al Folio 85 al 89.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Así pues y siendo la oportunidad legal para valorar y decidir de conformidad al 867 y 354 del Código de Procedimiento Civil vigente, la subsanación forzosa ordenada al escrito libelar de la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, se hace constar que el Demandante no presento escrito alguno en el lapso correspondiente de CINCO (5) DIAS SIGUIENTES a la Decisión de esta Juzgadora.

Con respecto a esto se procede a determinar que el demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada con la extinción del proceso, pues, así como el demandante tiene el derecho a exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad.

Y por cuanto en el escrito que subsanación voluntaria inserto al folio (78 al 80) se observa que el demandante no solo no procedió a no subsanar debidamente, sino que realiza una reforma al libelo que no fue peticionado cambiando el monto de la cuantía y eliminando un testigo a presentar en el lapso respectivo, reforma que en este procedimiento no es permitido.

Sobre este particular el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.


Analizando el caso in comento en este lapso de Cuestiones Previas donde el demandado hace la Oposición de la misma para que subsane dicho defecto, no se puede realizar la Reforma Voluntaria al libelo realizada por la parte demandante, ya que el lapso correspondiente para el mismo es el emplazamiento antes que el demandado conteste. Por otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria, o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o cuestiones diferentes a aquellos que la Juzgadora ordenó rectificar, se estarían limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda no podría oponerle cuestiones previas, y sólo tendría cinco días para preparar su defensa de fondo a la nueva demanda, en lugar de los veinte que se otorgan para la contestación, sin necesidad de nueva citación, en el caso de la reforma voluntaria del libelo antes de la contestación. Violando así el derecho al debido proceso del demandado de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


Y visto que el Demandante no presento escrito de subsanación forzada de los defectos u omisiones ordenada por este Tribunal en el lapso establecido por la ley, es por cuanto, este tribunal declara la extinción del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La EXTINCION DEL PROCESO de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano JUAN PABLO JOSE MORENO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nos. V-17.873.627 en contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE FLORES ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-4.415.565; de conformidad en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

SEGUNDO: Se declara PERIMIDO LA CAUSA y el demandante no podrá volver a intentarla antes de que transcurran los NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS (calendario) después de verificada la perención de conformidad en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

TERCERO: No hay condenatorias en costas vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Asimismo, una vez declarada firme la presente sentencia, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.

Publíquese, regístrese, déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de El Tocuyo, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente


Abg. Joydeliz Vargas

La Secretaria Suplente


Abg. Yaneth Alejos
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste
La Secretaria Suplente.