REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Boconó, 07 de Marzo de 2024
213° y 165°
Visto el escrito de impugnación que corre inserto al folio 102 al 105, en el presente expediente suscrito por el Abogado en ejercicio ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.512, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J. F. M. R, Parte Demandante de autos el cual alega lo siguiente: “que impugna el Poder Apud-acta cursante al folio 67 y su vuelto, de las presentes actuaciones, que le fue conferido al abogado FRANCISCO VICENTE D’ ALESSIO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos; por la ciudadana: L. E. B. H, plenamente identificada quien es parte demandada de autos; impugnación que realizó por cuanto el referido Poder no cumple con los requisitos exigidos para su validez contenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Como perfectamente se puede constar el cuerpo del documento (diligencia) contentivo del Poder Apud-Acta, el cual carece de la certificación de la identidad del otorgante. De tal manera, que en razón de la falta de cumplimiento de las formalidades legales para el otorgamiento es por lo que solicita declare inexistente e irrito el mismo, y como consecuencia de ello este Juzgado debe considerar como no presentada la contestación a la demanda, pues el abogado FRANCISCO VICENTE D’ ALESSIO GONZÁLEZ identificado en autos, no tiene representación alguna”.
Ahora bien, por cuanto esta operadora de justicia, en una revisión minuciosa observa en el caso que nos ocupa la Secretaria Accidental, a pesar que al momento del acto de presentación del Poder Apud-Acta en fecha 15-02-2024, no dejó constancia de la identidad de la otorgante omitiendo involuntariamente la Certificación formalidad está que se encuentra establecida en el artículo 152 eiusdem, a tal efecto y aunado a ello de conformidad con los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para la Sala sería contrario al derecho de defensa de las partes cercenarles tal derecho; la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley orienta al alcance para hacer valer sus derechos siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso.
Este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera: Establece el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil textualmente: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; una de las partes reclamaré alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día de que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin termino de distancia”.- En tal sentido y vistas las anteriores consideraciones y lo alegado por la parte Demandante; este Tribunal ORDENA que la parte Demandada CONTESTE al día de Despacho siguiente al presente auto lo que considere justo, con respeto a lo alegado por la parte demandante y hágalo o no, este Juzgado resolverá dentro del Tercer día de despacho siguiente al presente auto, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por un lapso de ocho días sin termino de distancia. Así se decide.
Diarícese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de este Tribunal.-
La Jueza Provisora,

Abg. Loreidy Barrios Guillén
La Secretaria Accidental

Abg. María Magaly Perdomo