REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 13 de marzo de 2024.
213º y 165º
Asunto: KP01-X-2024-000004.
Asunto principal: 2C-2020-000758.
Jueza ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Inhibido: Ciudadano abogado, Yorfran Justino Rojas Gutiérrez, en su carácter de juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe.

Acusado: Ciudadano Jorge Segundo Yovera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.570.755.

Motivo de conocimiento: Inhibición.

Capitulo Preliminar

En fecha 06 de marzo de 2024, se recibe por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inhibición presentada por el ciudadano abogado Yorfran Justino Rojas Gutiérrez, en su carácter de Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, para el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 2C-2020-000758, seguida en contra del ciudadano Jorge Segundo Yovera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.570.755.

Al referido cuaderno de incidencia, se le asignó la nomenclatura KP01-X-2024-000004, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada por el sistema informático Juris 2000, a la jueza integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha de abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 08 de marzo de 2024 verificado como ha sido que el juez inhibido realiza la promoción de medios de pruebas representados por la declaración de la ciudadana Zorli Arias, Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe y del ciudadano abogado José Lizcano, en su carácter de Coordinador de Secretarios del referido circuito, esta Corte de Apelaciones dicta auto de admisibilidad de los medios de pruebas fijando el acto de evacuación dentro de los tres días hábiles siguientes, específicamente el lunes 11 de marzo de 2024 a las 11:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puntualizado lo anterior el día 11 de marzo de 2024 en la hora fijada se constituye esta Alzada a objeto de celebrar el acto de entrevista a los testigos promovidos, el cual no se realiza en virtud de la incomparecencia de los testigos a pesar que se encontraban citados efectivamente, por lo que se declara desierto el acto.

Por lo que encontrándonos en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

Planteamiento de la inhibición

En fecha 17 de noviembre de 2023, el ciudadano abogado, Yorfran Justino Rojas Gutiérrez, en su carácter de Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, presenta inhibición, para el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 2C-2020-000758, por estar presuntamente incurso en la causa de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal referente a “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta …”; estableciendo como fundamento de ello que tiene enemistad manifiesta con la defensa privada por cuanto la misma se dirigió a su persona de forma irrespetuosa, promoviendo como testigos de esa situación a la ciudadana “Abg. Zorli Arias Coordinadora Judicial y Abg. José Lizcano coordinador de Secretarios”; indicando además que por esta enemistad sus “…decisiones puede estar en tela de juicio y ser subjetiva…”.


De la admisibilidad de la inhibición

A los fines de verificar si la presente inhibición es admisible, se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89, establece las causales por las cuales puede ser recusado un funcionario del Poder Judicial, señalando expresamente las siguientes:

ARTÍCULO 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(...Omissis...)
(Subrayado de esta Alzada).

En el caso de marras, el juez inhibido alega la causal prevista en el artículo 89 numeral 4, referida a “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

En relación a esta causal, esta Corte de Apelaciones estima conveniente hacer mención en que es preciso que el inhibido exprese de forma clara y coherente las circunstancias por las cuales considera que existe enemistad entre su persona y la defensa privada, porque si bien es cierto esa causal es de las denominadas causales subjetivas en virtud que no ostentan de una certeza plena de su existencia, las causales, “…deben ser probadas…”; tal y como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia del 24 de abril de 2012, por cuanto “…la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada...”, por lo que la falta indicación de las circunstancias por las cuales considera que existe la enemistad manifiesta aunado a la falta de prueba origina que la misma devendría en inadmisible, tal como lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.


Puntualizado lo anterior, quienes aquí suscriben consideran que el juez inhibido no estableció los motivos en los cuales funda la inhibición y la solo referencia que la defensa privada se dirigió hacia su persona en forma irrespetuosa, circunstancia que no se corresponde con la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal, pues este alegato no es prueba de la enemistad, por tanto no existen motivos que afecten los principios éticos y jurídicos del juez inhibido para el conocimiento del asunto.

Considerando los fundamentos antes transcritos, esta Corte de Apelaciones ha constatado que los alegatos esgrimidos por el juez inhibido, no se subsumen en el supuesto establecido en la causal prevista en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna otra de las causales establecidas en el referido artículo para apartarse del conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 2C-2020-000758, en la que funge como imputado el ciudadano Jorge Segundo Yovera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.570.755; en consecuencia, la presente recusación debe declararse inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la inadmisibilidad de la inhibición que se intente sin expresar los motivos graves en que se funde. Así se declara.-

En este sentido, se acuerda la notificación de la presente decisión tanto al juez inhibido, abogado Yorfran Justino Rojas Gutiérrez, como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, todo ello en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se decide.-

Dispositiva

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

Único: Se declara inadmisible la inhibición presentada por el ciudadano abogado Yorfran Justino Rojas Gutiérrez, en su carácter de Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, para el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 2C-2020-000758.

Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al juez o jueza sustituto temporal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los trece (13) días del mes de marzo de 2024.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
(Ponente)
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz
Jueza superior integrante



Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia


KP01-X-2024-000004
Milenafréitez.-