REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 19 de marzo de 2024.
Años 213° y 165º
Asunto: KP01-R-2023-000301.
Asunto principal: UP01-P-2016-001454.
Jueza Superior Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda del ciudadano Domingo José Vásquez Vásquez, titular de la cédula de identidad V-25.833.744.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Acusado: Ciudadano Domingo José Vásquez Vásquez, titular de la cédula de identidad V-25.833.744, de 25 años de edad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del estado Lara.
Victima: Adolescente varón O.R de 17 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delito: Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la ley ejusdem, con las agravantes contenidas en el artículo 217 de la misma ley.
Motivo: Declinatoria de competencia.
Capítulo preliminar
En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibió ante la Sala Única de esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda del ciudadano Domingo José Vásquez Vásquez, titular de la cédula de identidad V-25.833.744, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 28 de noviembre de 2022 y fundamentada en fecha 12 de junio de 2023, la causa UP01-P-2016-001454; mediante la cual se condena al ciudadano Domingo José Vásquez Vásquez, titular de la cédula de identidad V-25.833.744, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la ley ejusdem, en perjuicio de Adolescente varón O.R de 17 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000301, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informáticos Juris 2000 a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa; siendo el caso que mediante auto separado de fecha 22 de septiembre de 2023, se ordena la devolución de la causa al tribunal de origen a objeto que se realice audiencia de imposición de sentencia para la notificación personal del acusado de autos de la decisión dictada; emitiéndose para tal fin oficio Nro. 0995-2023 de fecha 25 de septiembre de 2023.
En fecha 13 de marzo de 2024, es reingresada la presente causa a este tribunal de alzada; no obstante, habiéndose revisado de forma exhaustiva las actas procesales que cursan en el presente recurso, esta Sala única considera procedente emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer del referido recurso y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:
Antecedentes del caso
Conforme se desprende de las actas procesales insertas en la presente causa, se observa que en fecha 06 de abril de 2016, se lleva a cabo audiencia de presentación de imputado en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2016-001454, en la cual, la representación fiscal imputa al ciudadano Domingo José Vásquez Vásquez, titular de la cédula de identidad V-25.833.744, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la ley ejusdem, con las agravantes contenidas en el artículo 217 de la misma ley, cometido en perjuicio de adolescente varón de diecisiete (17) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, virtud de denuncia interpuesta por el adolescente victima en el presente asunto en compañía de la ciudadana Yorgelis Ramos, quien sirvió como intérprete del adolescente toda vez que el mismo posee una condición especial (Sordo), señalando que:
(...Omissis...)
“...En el día de ayer 03-04-2016 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde me encontraba caminando por las adyacencias de mi casa, cuando de pronto se me acerca el ciudadano de nombre Domingo Vásquez y con señas me hace entender que lo acompañe hasta su casa, posteriormente que llegamos a la entrada de su casa, el ciudadano en mención me amenaza con un cuchillo logrando ingresarme hasta una de las habitaciones de su vivienda, allí me amarró y posteriormente abusó sexualmente de mi en repetidas ocasiones, después de eso me dijo que me fuera lejos y que no dijera nada de lo ocurrido...”
En fecha 19 de mayo de 2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, presenta acusación formal en contra del prenombrado ciudadano por la comisión del delito Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la ley ejusdem, con las agravantes contenidas en el artículo 217 de la misma ley, manteniéndose como una única víctima un adolescente varón de diecisiete (17) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el caso que en audiencia preliminar celebrada el 31 de octubre de 2016, se ordena el pase a juicio de la causa.
Así pues para el 11 de septiembre de 2017, se da inicio al juicio oral por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que culmina el 28 de noviembre de 2022 con una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Domingo José Vásquez Vásquez, titular de la cédula de identidad V-25.833.744, por la comisión de delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la ley ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la misma ley, cometido en perjuicio de Adolescente varón de 17 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión.
Tal decisión, es debidamente fundamentada en fecha 12 de junio de 2023; sin embargo la misma es objetada por la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Domingo José Vásquez Vásquez, titular de la cédula de identidad V-25.833.744, en fecha 19 de junio de 2023; por lo que luego de realizados los trámites correspondientes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy remite el presente asunto a esta Corte de Apelaciones para el conocimiento del mismo.
De la competencia de la corte
De acuerdo a los planteamientos que se han venido realizando, pasa esta Corte de Apelaciones a establecer si tiene la competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Domingo José Vásquez Vásquez, titular de la cédula de identidad V-25.833.744, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 28 de noviembre de 2022 y fundamentada el 12 de junio de 2023; mediante la cual se condena al prenombrado acusado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la ley ejusdem, con las agravantes contenidas en el artículo 217 de la misma ley, en perjuicio de ADOLESCENTE VARÓN de 17 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Hechas las observaciones anteriores y a los fines de establecer si existe la competencia, esta Corte trae a colación el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:
“Artículo 83.- Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (El subrayado y negrilla pertenece a la Corte)
Del precitado artículo, se desprende que los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, tienen competencia exclusiva para conocer de hechos de violencia en los cuales la victima sea una mujer, es decir, del sexo femenino, sea niña, adolescente o adulta; esto a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos, específicamente el de las mujeres, frente a aquellas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mismas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, conforme establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a los instrumentos jurídicos internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem Do Pará); la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), entre otras.
En el caso que nos ocupa, se verifica que el delito condenado corresponde a ABUSO SEXUAL, delito que si bien es cierto no se encuentra contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde al conocimiento de los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión expresa del último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente “...Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos…”; todo ello “…en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia…” conforme estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 515 de fecha 06 de diciembre de 2011; competencia que fuere ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 64 de fecha 13 de marzo de 2018, al indicar expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
Así mismo se constata que, uno de los delitos atribuidos al ciudadano Oscar Enrique Castillo Martín, es el Abuso Sexual a Niños y Niñas, contemplado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente para el momento de los hechos), dicha disposición legal en su cuarto párrafo, establece que; “… Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales Previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”, precepto que revela la competencia material en el caso especificado.
En tal sentido, del aludido tipo penal se desprende cual es el tribunal competente para conocer del juzgamiento del reprochable delictivo, en los casos en los cuales figuren como víctimas niñas, o concurran niños y niñas, y la autoría o participación le sea endilgada a un hombre mayor de edad, razón por la cual es ineluctable obviar el referido mandato legal que declara como competente a los tribunales especiales en materia de género para tales casos. (Subrayado nuestro).
(...Omissis...)
Es evidente entonces, que la competencia para el conocimiento del delito de Abuso Sexual, corresponde a los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer siempre que se cumplan con dos requisitos esenciales: 1.- que el autor sea un hombre mayor de edad y 2.- que en la causa figure como víctima o sujeto pasivo una niña o adolescente femenina, o concurran victimas de ambos sexos; entendiéndose con ello que “…el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley…”, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la ya mencionada sentencia Nro. 515 del 06 de diciembre de 2011.
En el caso que nos ocupa, se verifica que el Tribunal de Juicio, condena al ciudadano Domingo José Vásquez Vásquez, titular de la cédula de identidad V-25.833.744, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la ley ejusdem, con las agravantes contenidas en el artículo 217 de la misma ley, en perjuicio de ADOLESCENTE VARÓN de diecisiete (17) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose que se trata de una sola víctima, que tal y como se señaló anteriormente es de sexo masculino y que por tanto, imposibilita a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer a conocer del asunto penal, pues conforme se ha establecido en los párrafos que anteceden, es requisito sine qua non para que puedan conocer estos tribunales, que el sujeto pasivo (víctima) sea niña o adolescente femenina, o concurran victimas de ambos sexos, requisito que no se configura en el caso en cuestión.
Por tanto, al encontrarse imposibilitados estos tribunales especializados, también lo está esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, pues de acuerdo a resolución N° 2015-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2015, a través de la cual se ordena su creación, se dejó asentado en el artículo 2 que “…La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer…”; es decir, en todos aquellos casos de violencia cometidos por hombres mayores de edad en perjuicio de mujeres, niñas o adolescentes de sexo femenino, por su condición de mujer y por un acto sexista.
Cabe resaltar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencias Nro. 449 del 19 de mayo de 2010, y Nro. 514 del 12 de abril de 2011, otorgó competencias a los tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer respecto a los delitos de lesiones y violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, en los cuales figuren como sujeto pasivo personas del sexo femenino, por considerar la existencia de un fuero de atracción de los tribunales especializados sobre los tribunales penales ordinarios, ya que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también tipificaba estos hechos lesivos bajo los tipos penales de Violencia Física y Violencia Sexual respectivamente; todo ello en atención al interés del legislador de evitar que las víctimas mujeres sean sustraídas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción especial.
Este fuero de atracción o fuero atrayente al que hace referencia el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, es definido por la Real Academia Española como la “Potestad de un tribunal de conocer de cuestiones diferentes pero conexas respecto de las que pertenecen a su competencia, por la condición del demandado o por la naturaleza de las causas”; es decir, es la facultad de un tribunal de conocer asuntos distintos por tratarse de cuestiones vinculadas a su competencia que requieren un trato especial.
Ahora bien, en el caso específico que el delito de Abuso Sexual previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea cometido por un hombre mayor de edad, el fuero atrayente para el conocimiento de los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer conforme a la norma y los criterios jurisprudenciales señalados en los párrafos anteceden, viene determinado principalmente por el sujeto pasivo o víctima, pues indefectiblemente debe tratarse de una niña o adolescente de sexo femenino; extendiéndose la competencia a estos tribunales especializados cuando en la causa también concurran víctimas menores de edad del sexo masculino.
Entonces, estima esta alzada que no es posible atribuirse la competencia a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer basándose en la existencia de un fuero especial atrayente, en aquellos causas en donde se impute el delito de abuso sexual y cuyo sujeto pasivo sea únicamente un niño o adolescente (sexo masculino); toda vez que estos tribunales especializados conocen exclusivamente de hechos de violencia cometidos en perjuicio de victimas de sexo femenino conforme establece el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo la única excepción a esta regla, cuando en la causa resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente; esto por remisión directa del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 515 de fecha 06 de diciembre de 2011, así como en sentencias Nro. 395 del 20 de octubre de 2023 y Nro. 491 del 17 de noviembre de 2023.
En tal sentido, habiéndose constatado que en el caso en cuestión el sujeto pasivo es un adolescente varón sin que exista concurrencia de una víctima de sexo femenino que corresponde al sujeto pasivo calificado para el conocimiento de los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer, incluyendo a este Tribunal de Alzada, esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental se declara incompetente para conocer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda del ciudadano Domingo José Vásquez Vásquez, titular de la cédula de identidad V-25.833.744, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 28 de noviembre de 2022 y fundamentada en fecha 12 de junio de 2023 la causa UP01-P-2016-001454; y tomando en consideración el principio del Juez natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo. Así se decide.-
Decisión
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
Primero: Se declara incompetente esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda del ciudadano Domingo José Vásquez Vásquez, titular de la cédula de identidad V-25.833.744, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 28 de noviembre de 2022 y fundamentada en fecha 12 de junio de 2023 la causa UP01-P-2016-001454, en la cual resulta condenado el prenombrado acusado de autos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la ley ejusdem, con las agravantes contenidas en el artículo 217 de la misma ley, en perjuicio de ADOLESCENTE VARÓN de diecisiete (17) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se declina la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy para el conocimiento del presente asunto.
Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
Jueza Superior Integrante(S)
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2023-000301
MPLP/ADPD
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