REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de marzo de 2024.
213º y 165º
Asunto: KP01-0-2024-000037.
Asunto Principal: UP01-P-2023-000044.
Jueza Superiora: Abogada, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Accionante: Ciudadano abogado Jorge Luís Segovia Carrillo, defensor público cuarto penal ordinario, actuando en su carácter de defensor del ciudadano José Rafael Sánchez Rumbos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.370.
Presunto Agraviado: José Rafael Sánchez Rumbos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.370.
Presunto agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe.
Motivo de conocimiento: Acción de amparo constitucional.
Capitulo Preliminar
En fecha 08 de marzo de 2024, siendo las 12:00 horas del medio día, se recibe por esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano abogado Jorge Luís Segovia Carrillo, defensor público cuarto penal ordinario, actuando en su carácter de defensor del ciudadano José Rafael Sánchez Rumbos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.370, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaracuy, por el presunto retardo en la fijación del acto de apertura de juicio oral, en virtud que en fecha 01 de marzo de 2024, siendo las 10:00 horas de la mañana se encontraba pautada la realización del acto, sin embargo, el mismo es reprogramado para el 31 de mayo de 2024, noventa y uno (91) días después, situación que representa para el accionante un retardo injustificado en la celebración del juicio, resaltando que el día 01 de marzo de 2024 la no celebración del acto no fue justificada por cuanto se materializó el traslado del acusado, por lo que el actuar del referido tribunal viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
A la referida acción de amparo, le fue asignada la nomenclatura KP01-0-2024-000037, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Superiora Integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
En fecha 08 de marzo de 2024 se admite la acción de amparo, ordenándose oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a su vez, al tribunal accionado a fin que la jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, informara lo que a bien considerare respecto a la acción de amparo ejercida en su contra en garantía del debido proceso, otorgándose un lapso prudencial de dos (02) días hábiles.
En fecha 11 de marzo de 2024, es notificada de forma efectiva la jueza accionada Sindy García Alejos, tal y como consta en certificación secretarial inserta al vuelto del folio veintidós (22); siendo el caso que en fecha 13 de marzo de 2024, la prenombrada jueza accionada remite a través del uso de medios telemáticos (correo electrónico) el informe correspondiente; por lo que, habiendo vencido íntegramente el lapso de dos (02) días otorgado a la Jueza a quo, se procedió, conforme establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fijar audiencia oral para el día viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 22 de marzo de 2024 se constituye la Corte de Apelaciones a los fines de celebrar la audiencia la cual no se celebra en virtud de la incomparecencia del accionante y accionado, no obstante, en virtud de tratarse de un asunto que compromete la presunta violación de una norma constitucional, vinculada al derecho a la defensa y debido proceso, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De la acción de amparo constitucional
Establece el accionante en su escrito que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, en la causa UP01-P-2023-189, seguida al ciudadano José Rafel Sáchez Rumbos, titular de la cédula de identidad V- V-8.845.370, en virtud que en fecha 01 de marzo de 2024, se encontraba fijado el acto de apertura de juicio oral y público, oportunidad en la cual no se celebra el acto por la falta de traslado, resaltando el accionante que ese día si se materializó el traslado, no obstante, el tribunal fija nueva fecha para la realización del acto para el día 31 de mayo de 2024, a las 10:00 horas de la mañana, es decir, noventa y uno (91) días después, tiempo que según el accionante es excesivo y origina un retardo injustificado.
Del informe de amparo
En virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, la jueza Sindy García Alejos, regente de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, a través de informe presentado en fecha 13 de marzo de 2024, a través del cual señala:
(…) “que en fecha 01 de marzo de 2024, se espero un lapso prudencial para suscribir la respectiva acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio, siendo fijado dicho acto para el día 31 de mayo de 2024 a las 10:00 horas de la mañana. Así mismo en fecha 04/03/2024 la defensa técnica Abg. Jorge Segovia, consigna recurso de revocación en cuanto a la fecha fijada por este juzgado, en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 05/03/2024, procede a reprogramar la audiencia de apertura a juicio oral y reservado para el día 15/03/2024 a las 10:30 horas de la mañana (…)”.
De la competencia
Tal y como se estableció en la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado Jorge Luís Segovia Carrillo, defensor público cuarto penal ordinario, actuando en su carácter de defensor del ciudadano José Rafael Sánchez Rumbos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.370, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaracuy, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2023-000044, viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.
Consideraciones para decidir
La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Por su parte, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:
“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.
En el marco de las observaciones anteriores, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional y en resguardo de los intereses constitucionales de las partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones con base en la denuncia incoada por la accionante en amparo respecto a la presunta violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al fijarse para el 31 de mayo de 2024, el acto de apertura a juicio oral, el cual corresponde a noventa y uno (91) días después del acto de diferimiento realizado el 01 de marzo de 2024, acto fijado por decisión dictada en audiencia de diferimiento realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe; resaltando que la jueza reconoce que fijó el acto de apertura de juicio oral para el día 31 de mayo de 2024, no obstante, en fecha 05 de marzo de 2024 en virtud de la interposición de recurso de revocación por parte del defensor, dicta auto por el cual realiza nueva programación para la celebración de la audiencia de apertura a juicio fijando la misma para el día 15 de marzo de 2024 a las 10:30 horas de la mañana.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, se desprende que anexo al informe presentado por la jueza accionada se adjunta copia del auto de fecha 05 de marzo de 2024 contentivo de la reprogramación de la audiencia de apertura del juicio oral para el día 15 de marzo de 2024, tal como lo afirmó la jueza en el referido informe, desvirtuándose así la presunta dilación indebida en la fijación del acto de audiencia de juicio oral y por ende la violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y la garantía de ser juzgado en un tiempo razonable, por parte de la Jueza a quo para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional; acarreando como consecuencia de ello, la inadmisibilidad sobrevenida del mismo por incurrir en la causal prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no existía amenaza ni violación a derechos y garantías constitucionales por parte de la jueza accionada. Así se declara.-
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
Primero: Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Jorge Luís Segovia Carrillo, defensor público cuarto penal ordinario, actuando en su carácter de defensor del ciudadano José Rafael Sánchez Rumbos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.370, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en el asunto UP01-P-2023-000044.
Segundo: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión a través de correo institucional.
Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y diarícese. Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora integrante
(Ponente)
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz.
Jueza superior integrante (s)
Secretaria
Abg. Grace Heredia.
Asunto: KP01-O-2024-000037.
Milenafréitez/ -
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