REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 022/2024.
ASUNTO: KP02-U-2009-000022
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INDUSTRIAS PROLACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 09 de noviembre de 1.992, bajo el Nro.18, Tomo 11-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30055741-3, con domicilio fiscal en Edificio Prolaca, Avenida Libertador, Urbanización Patarata, Barquisimeto, estado Lara; representada por el ciudadano Gustavo Cárdenas G., titular de la cédula de identidad No. 4.083.786, asistido por el Abogado Néstor Alvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.399.
ACTO RECURRIDO: Resolución Administrativa N° 01-00-000178 de fecha 26 de noviembre de 2008, emitida por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso jerárquico con subsidiario recurso contencioso tributario, interpuesto en contra del reparo Nro. 05-00-03-080 de fecha 15 de octubre de 1999 emitido por la extinta Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República .
PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
I
ANTECEDENTES
El 11 de marzo de 2009 fue recibido por la URDD Civil Barquisimeto, y distribuido a este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, el subsidiario recurso contencioso tributario, respecto al cual el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 26 de febrero de 2009, se declaró incompetente y declinó la competencia a este Tribunal Superior.
El 26 de marzo de 2009 se le dio entrada al recurso y se ordenó notificar a la parte recurrente.
El 04 de junio de 2009 las Abogadas Inés Marcano V. y Angélica Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.432.888 y 11.225.815, INPREABOGADO Nros. 24.744 y 62.956, actuando con el carácter de apoderadas de la Contraloría General de la República , anexando copia de la Gaceta Oficial N° 38.531 de fecha 27 de septiembre de 2006, en la cual fue publicada la Resolución N° 01-00-282 de fecha 25 de septiembre de 2006 emitida por el Contralor General de la República, exponen que se dan por notificadas del auto emitido con fecha 26 de marzo de 2009 mediante el cual el Tribunal le da entrada al recurso interpuesto y solicitaron se libraran las notificaciones ordenadas en el auto de entrada.
El 05 de junio de 2009 el Alguacil del Tribunal consignó sin efectuar la notificación librada a la parte recurrente, señalando que “…no existe en el lugar referido para la práctica de la notificación”.
El 08 de junio de 2009 el Tribunal acordó lo solicitado el 04 de junio de 2009.
El 18 de diciembre de 2009 el Alguacil la boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
El 25 de enero de 2010 la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó darle entrada y agregar las resultas de la comisión de notificación a la Fiscalía General de la República.
El 12 de febrero de 2010 visto que no fue posible notificar a la recurrente en su domicilio, se ordenó notificarla mediante un cartel publicado durante 10 días de despacho en la puerta de este Tribunal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, y el 03 de marzo de 2010, vencido el lapso de publicación, se indicó que se consideraba notificada a la recurrente y se ordenó consignar el cartel en el expediente.
El 11 de marzo de 2010 se dictó sentencia interlocutoria N° 018/2010 admitiendo el recurso interpuesto.
El 26 de marzo de 2010 se indicó que el 25 de marzo de 2020 había vencido el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho y se ordenó dejar transcurrir a partir de la presente fecha, los lapsos previstos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 10 de mayo de 2010 se indicó que en esa fecha vencía el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de los escritos de informes por las partes.
El 02 de agosto de 2010 se difirió la publicación de la sentencia definitiva.
El 17 de septiembre de 2012 la Jueza Titular reasumió el conocimiento de la causa e indicó que por su conocimiento judicial había constatado que en el asunto N° KP02-U-2012-000057 cursaba un recurso interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTARIA INTERNACIONAL C.A., originalmente INDUSTRIAS PROLACA, C.A y en la cual cursaba poder de representación otorgado a un grupo de profesionales del Derecho, los cuales tienen la facultad de darse por notificados, estableciendo como domicilio procesal el ubicado en la carrera 18 esquina de la calle 23, Torre Financiera del Centro, piso 1, Oficina 1-1, Barquisimeto, estado Lara, por lo cual ordenó notificar a la recurrente en la citada dirección, en las personas de los mencionados abogados, a los efectos de que manifestaran interés o no, en continuar con la presente causa y se libró la respectiva boleta; dejándose sin efecto el 17 de septiembre de 2014 por no cursar en autos y se ordenó librarla nuevamente, y la cual luego de ser efectuada, fue consignada por el Alguacil el 02 de octubre de 2014.
El 24 de octubre de 2014 el Abogado Antonio García diligenció manifestando el interés procesal de la recurrente en continuar con la tramitación de la presente causa.
El 05 de octubre de 2016 la Jueza Provisoria que emite el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y decidió su reanudación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a las partes , librándose boletas y comisión de notificación.
El 07 de julio de 2017 se ordenó darle entrada y agregar las resultas de la comisión de notificación a la Contraloría General de la República, verificándose que fue realizada la notificación.
En fecha 04 de mayo de 2018 por cuanto no estaba consignada la boleta de notificación librada a la parte recurrente, de fecha 05 de octubre 2016, se ordenó dejarla sin efecto y librarla nuevamente y asimismo por cuanto no constaba la notificación de la Procuraduría General de la República, relativa al avocamiento, se ordenó librarla, y en fechas 17 y 20 de septiembre de 2018 el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación efectuadas a la parte recurrente y a la Procuraduría General de la República.
El 11 de octubre de 2023 se ordenó notificar a la parte recurrente con el fin de que manifestara su interés procesal en un plazo de 30 días continuos en que se dictara la sentencia definitiva en la presente causa, contados a partir de que constara su notificación en autos.
El 17 de enero de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó sin efectuar la boleta de notificación librada a la parte recurrente alegando que fue “ …imposible practicar la citada notificación por cuanto por información suministrada…” por el Abogado que le atendió, “…que esa empresa dejó de funcionar y que ya él no tenía ningún tipo de relación con la misma, motivo por el cual no podía recibirme la notificación…”, por lo que el 18 de enero de 2024 se ordenó notificar a la recurrente mediante un cartel publicado en la puerta del Tribunal por un lapso de 10 días de despacho de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente y cuyo contenido es idéntico a lo indicado en la boleta de notificación librada, no notificada y consignada, y luego de su vencimiento, la recurrente estaría a derecho en el presente asunto, para que en un plazo de 30 días continuos, manifestara su interés procesal en que se dictara la sentencia definitiva, tal como lo indica el referido cartel.
El 08 de febrero de 2024 luego de estar vencido el lapso de publicación del cartel de notificación, se ordenó consignarlo en el expediente.
El 19 de marzo de 2024 se ordenó incorporar a la presente causa, copia certificada del poder de representación otorgado por la recurrente en la causa KP02-U-2012-000057 sólo a los efectos de probar que podían ser notificados por la recurrente en esta causa, los citados profesionales del Derecho.
II
MOTIVACIÓN
Actuando con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que esta causa fue remitida por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 26 de febrero de 2009, se declaró incompetente y declinó la competencia a este Tribunal Superior. Causa que fue recibida el 11 de marzo de 2009 por la URDD Civil Barquisimeto, y distribuido a este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, dándole entrada el 26 de marzo de 2009 y a la fecha de este fallo, se encuentra en estado de sentencia definitiva desde el 02 de junio de 2010, por lo que a los efectos de decidir, este Tribunal considera procedente citar el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00289 publicada en fecha 04 de marzo del año 2009, en la cual indicó lo siguiente:
“…Con vista en lo anterior y antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, esta Sala observa que desde la oportunidad en que se dijo “Vistos”, esto es, el 3 de diciembre de 1996, han transcurrido más de doce años, sin que conste en autos que durante ese período se realizara actuación alguna de la parte actora como impulso al juicio, lo cual denota una absoluta inactividad procesal. En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso (Vid. Sentencias Nros. 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005).
Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos”, no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006).
Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal - ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Por tanto, de conformidad con los precedentes antes referidos y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente, en su domicilio procesal, fijado en el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento. (Vid. Sentencia SPA N°.00425 de fecha 9 de abril de 2008)…”
Asimismo se constata que en las sentencias Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Así se determina. (…)”Negrillas del Tribunal.
Igualmente se considera procedente exponer el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 00180 publicada en fecha 07 de marzo de 2012 con relación a la manifestación de interés procesal en estado de sentencia definitiva, en la cual expresó lo siguiente:
“(…)
De la revisión de las actas procesales se constata que el recurso de nulidad se tramitó en su totalidad, por lo que se encuentra en estado de sentencia. Sin embargo, se observa que desde la última actuación realizada por la accionante el 5 de febrero de 2009, oportunidad en la cual presentó los informes, hasta el día 14 de febrero de 2012, fecha en la que se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, han transcurrido tres (3) años, sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna, denotando una absoluta inactividad procesal, motivo por el que este Alto Tribunal estima necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (ver sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Es de destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Con fundamento en los precedentes expuestos y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en la que la recurrente actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa ordena su notificación, en su domicilio procesal (folio 184), de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Así se determina. (…)”Negrillas del Tribunal.
Asimismo es procedente citar el último criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 00572 publicada en fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Presidente, Dr. Malaquías Gil, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece. ( Negrillas del Tribunal)
(…)
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana …, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado …, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina. (…)
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes citados y considerando los antecedentes expuestos, tenemos que la parte recurrente al momento de interponer el recurso jerárquico, subsidiariamente ejerció el recurso contencioso tributario, respecto de cuya entrada se ordenó su notificación en su domicilio fiscal, verificándose que el Alguacil del Tribunal expuso en fecha 05 de junio de 2009 que la sociedad mercantil “…no existe en el lugar referido para la práctica de la notificación…, lo que motivó su notificación mediante cartel.
Se constata que la parte recurrida, la Contraloría General de la República designó apoderados mediante resolución publicada en Gaceta Oficial, la cual fue anexada mediante diligencia - y fue su única actuación efectuada en esta causa-, en fecha 04 de junio de 2009, con facultades de darse por citados o notificados, y en tal sentido, dos apoderadas se dieron por notificadas del auto de entrada del recurso y pidieron se libraran las notificaciones legales, lo cual se acordó el 08 de junio de 2009 y luego de constar en autos todas las notificaciones ordenadas así como la notificación de la parte recurrente y para lo cual se le publicó un cartel de notificación, el 11 de marzo de 2010 se emitió sentencia admitiendo el recurso interpuesto.
Adicionalmente se verifica que aun cuando las partes no promovieron pruebas ni presentaron sus respectivos informes, el Tribunal dejó transcurrir todos los lapsos relacionados con la promoción y evacuación de pruebas y posteriormente, el 10 de mayo de 2010 fijó el término para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constatándose que no fueron presentados. Término que venció el 01 de junio de 2010, por lo cual a partir del 02 de junio de 2010 comenzó a transcurrir el lapso para dictar la sentencia definitiva, difiriéndose su publicación el 02 de agosto de 2010 y la única actuación efectuada por la recurrente en esta causa es de fecha 24 de octubre de 2014 cuando uno de sus apoderados y quienes actuaban en el expediente N° KP02-U-2012-000057, diligenció manifestando el interés procesal de la recurrente en continuar con la tramitación de la presente causa y ello con base en la notificación consignada por el Alguacil del Tribunal el 02 de octubre de 2014 , la cual se efectuó luego de que la Jueza Titular reasumiendo el conocimiento de la causa y con base en su conocimiento judicial de las causas existentes en el Tribunal, indicara el 17 de septiembre de 2012 que en el asunto N° KP02-U-2012-000057 cursaba un recurso interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTARIA INTERNACIONAL C.A., originalmente conocida bajo la denominación INDUSTRIAS PROLACA, C.A y en la cual constaba un poder de representación otorgado a un grupo de profesionales del Derecho, y de la lectura de ese poder, se verifica que tenían facultad de darse por notificados en cualquier juicio, estableciendo un domicilio procesal, por lo cual ordenó notificar a la recurrente en la citada dirección, a los efectos de que manifestaran su interés en continuar con la presente causa. Copia de poder que por auto de fecha 19 de marzo de 2024 se ordenó incorporar en copia certificada a este asunto, sólo a los efectos de probar que podían ser notificados por la recurrente, los citados profesionales del Derecho.
Los antecedentes citados y lo antes expuesto, nos indica que las partes pero sobre todo la recurrente, han demostrado que no han tenido interés procesal en la sustanciación de la causa, la cual se encuentra en estado de sentencia definitiva desde el 02 de junio de 2010 y aun cuando uno de sus apoderados diligenció el 24 de octubre de 2014 manifestando el interés procesal de la recurrente en continuar con la tramitación de la presente causa, han pasado nueve (09) años sin que la recurrente acudiera al Tribunal a manifestar su interés procesal; por ello, el 11 de octubre de 2023 se ordenó notificarla con el fin de que manifestara su interés procesal en que se dictara la sentencia definitiva en la presente causa en un plazo de 30 días continuos, contados a partir de que constara en autos, su notificación; y el 17 de enero de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó sin efectuar la boleta de notificación librada a la parte recurrente alegando que fue “ …imposible practicar la citada notificación por cuanto por información suministrada…” por el Abogado que le atendió en su domicilio procesal , “…que esa empresa dejó de funcionar y que ya él no tenía ningún tipo de relación con la misma, motivo por el cual no podía recibirme la notificación…”, por lo que el 18 de enero de 2024 se ordenó notificar a la recurrente mediante un cartel publicado en la puerta del Tribunal por un lapso de 10 días de despacho de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente y cuyo contenido es idéntico a lo indicado en la boleta de notificación librada, no notificada y consignada, y luego de su vencimiento, la recurrente estaría a derecho en el presente asunto, para que en un plazo de 30 días continuos, manifestara su interés procesal en que se dictara la sentencia definitiva, tal como lo indica el referido cartel, por lo que luego de haber vencido su lapso de publicación, el 08 de febrero de 2024 se ordenó consignar el referido cartel en el expediente y se entiende que la recurrente se encuentra a derecho.
En tal sentido, conforme a doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse aun de oficio por los órganos judiciales y en consecuencia, del análisis del presente asunto, se precisa que nunca la parte recurrente ha efectuado actuación alguna para darle impulso procesal a esta causa, la cual tiene más de nueve (09) años de encontrarse en estado de sentencia definitiva y no manifestó su interés en que se emitiera la decisión definitiva una vez que fue notificada, por lo que se constata que concurren las condiciones para declarar de oficio, la pérdida de interés en la presente causa en estado de sentencia definitiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROLACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 09 de noviembre de 1.992, bajo el Nro.18, Tomo 11-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30055741-3, con domicilio fiscal en Edificio Prolaca, Avenida Libertador, Urbanización Patarata, Barquisimeto, estado Lara; representada por el ciudadano Gustavo Cárdenas G., titular de la cédula de identidad No. 4.083.786, asistido por el Abogado Néstor Alvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.399, en contra de la Resolución Administrativa N° 01-00-000178 de fecha 26 de noviembre de 2008, emitida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico con subsidiario recurso contencioso tributario, interpuesto en contra del reparo Nro. 05-00-03-080 de fecha 15 de octubre de 1999 emitido por la extinta Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República .
Se ordena notificar la presente decisión a las partes, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el término de la distancia, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario de 2020 relativo al recurso de apelación y culminado dicho lapso, déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 98 de la reforma vigente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para tener por notificado al Procurador General de la República y de no ejercerse el recurso de apelación, se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria Accidental,
Abg. María G. González G.
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. María G. González G.
ASUNTO: KP02-U-2009-000022
ICM/mggg/mtpj-
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