REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000786.-
PARTE ACTORA: JACINTO JOSÉ TORRES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.661.398, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO GARCÍA RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.462.
PARTE DEMANDADA: DARWIN MANUEL RICO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.177 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.476.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, signado con el alfanumérico KN05-V-2022-000022 incoado por el ciudadano JACINTO JOSÉ TORRES CRUZ contra el ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRÍGUEZ, dictó fallo al tenor siguiente:

[sic]
“…declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano JACINTO JOSÉ TORRES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 4.661.398, representado por el abogado ANTONIO GARCIA RIVERO, con IPSA bajo el N° 131.462, en contra del ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. N° 14.093.177, representada por la Defensor Ad-Litem Abg. MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, con IPSA bajo el N° 269.476. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el un Local comercial distinguido con el número 21, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Barquicenter, en la calle 22 entre 20 y carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, el local tiene área total aproximada de ciento dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (102,91 m2), incluyendo una mezzanina de treinta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros (34,84 m2) y esta integrado por una área neta de comercio PB, de aproximadamente 68,07 m2, mezzanina, escalera interna y un baño; encontrándose ubicado dentro de los siguientes linderos: planta baja: NORTE: con el local 18; SUR: con el local 22; ESTE: con la calle 22; y OESTE: con el local 20. Lindero Planta Mezzanina: NORTE: con Mezzanina L-18: SUR: con Mezzanina L-22; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con el local M-10, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis…”.-

En fecha 23 de noviembre de 2023, el abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.476, actuando en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 27 de noviembre de 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el asunto principal al Tribunal de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 01 de diciembre de 2023, le dio entrada y por tratarse de una SENTENCIA DEFINITIVA, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 16 de enero de 2024, el tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de informe presentado únicamente por la parte actora; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 26 de enero de 2024 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:

ANTECEDENTES.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, actuando en representación judicial del ciudadano JACINTO JOSÉ TORRES CRUZ interpuso reforma de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra el ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRIGUEZ, bajo los siguientes términos: Que consta en documento privado de fecha 15/04/2018, en el cual su representado el ciudadano Jacinto Torres, celebró contrato de arrendamiento con el demandado ciudadano Darwin Rico sobre un local comercial distinguido número 21, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Barquicenter, en la calle 22 entre 20 y carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, del Estado Lara, el local tiene área total aproximada de ciento dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (102,91 m2), incluyendo una mezzanina de treinta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros (34,84 m2) y está integrado por una área neta de comercio PB, de aproximadamente 68,07 m2, mezzanina, escalera interna y un baño; encontrándose ubicado dentro de los siguientes linderos: planta baja: NORTE: con el local 18; SUR: con el local 22; ESTE: con la calle 22; y OESTE: con el local 20. Lindero Planta Mezzanina: NORTE: con Mezzanina L-18: SUR: con Mezzanina L-22; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con el local M-10. Que en dicho contrato de arrendamiento se fijó una duración de nueve (09) meses, contados a partir de 15 de abril de 2018 hasta 15 de enero de 2019. Que el canon de arrendamiento fue fijado por un monto de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 500,00). Que es obligación del arrendatario los pagos relativos a servicios públicos y privados, tales como el agua, luz y aseo urbano, así como cualquier otro que llegase a contratar el mismo, incluido el pago de las cuotas mensuales del condominio, de acuerdo a las pautas que rigen en el Centro Comercial. Que el demandado/arrendatario no podría hacer mejoras, modificaciones o alteraciones de ningún tipo al inmueble arrendado, sin previo conocimiento del arrendatario, dado por escrito. Que se dispuso en el contrato que en ocasión al incumplimiento de alguna de las condiciones u obligaciones estipuladas, daría lugar a la resolución del mismo, conllevando así el acceso a la vía judicial con el objeto de pedir la desocupación del inmueble. Que el arrendatario se ha negado a pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de febrero de 2020, dejando de pagar treinta y un (31) meses, es decir: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE AÑO 2.020; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.021; Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.022. Que el arrendatario ha dejado de pagar puntualmente las cuotas de condominio del inmueble, específicamente en los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.022. Que por todos estos motivos, interpone la demanda, en razón de la falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamientos y falta de pago de más de dos (02) de cuotas de condominio y la fundamenta conforme a los artículos1, 2, 8, 14, 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ende solicitó el desalojo el inmueble dado en arrendamiento, así como también la solvencia en los pagos por concepto de servicios públicos y cuotas de condominio, y por último, el pago de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados. En definitiva, solicitó fuere declarada Con Lugar la demanda.
Una vez admitida la reforma de demanda por el Juez a-quo y haberse designado y juramentado en fecha 23 de mayo de 2023 el abogado Miguel Pérez como defensor ad-litem de la parte demandada, en fecha 28 de junio de 2023, éste consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados en el libelo de la demanda, por ser los mismos falsos. Que es totalmente falso, la falta de pago de treinta y un (31) meses de canon de arrendamiento. Que su representado ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento sobre el local dado en arrendamiento. Que el mismo se mantiene solvente, con respecto a los pago de condominio, teniendo así, su representado el derecho de permanecer en el local, tal como lo establece el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que solicitó sea declarada Sin Lugar la demanda instaurada por la parte actora.
Cabe agregar, que trabada la Litis en los términos antes expuestos se observa que los principales hechos controvertidos son: A) la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE AÑO 2.020; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.021; Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.022. Y B) la falta puntual de las cuotas de condominio del inmueble, específicamente en los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.022.
Por lo tanto, una vez celebrada la audiencia de juicio en fecha 03 de noviembre de 2023, y habiendo asistido ambas partes, el tribunal a-quo consecutivamente dictó sentencia definitiva en el asunto principal en fecha 17 de noviembre de 2023, la cual es objeto de esta apelación, interpuesta por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 17 de noviembre de 2023, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hecho no controvertido: la existencia de la relación arrendaticia.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento. 2) el incumplimiento contractual del arrendatario en el pago del condominio.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y en el lapso de promoción de pruebas.
Documentales:
1. Promovió y ratifico original de instrumento relativo a poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2022, inserto bajo el N° 34, Tomo 33, folios 110 al 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, otorgado por los ciudadanos JACINTO JOSÉ TORRES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.661.398 y Delicia Margarita Camacho de Torres, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.353.691 a los abogados en ejercicio Néstor Álvarez, Jackson Pérez Montaner y Antonio García, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.399, 48.195 y 131.462, consecutivamente; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los antes citados abogados para actuar en la causa.
2. Promovió y ratificó original de contrato de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos JACINTO JOSÉ TORRES CRUZ y DARWIN MANUEL RICO RODRÌGUEZ, todos supra identificados en autos. El anterior documento al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenidos legalmente por reconocidos, demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes.
3. Promovió y ratificó siete (07) constancias emitidas por los distintos Tribunales de Municipio del Municipio Iribarren del estado Lara, relativo a indagación sobre consignaciones de cánones de arrendamiento en favor del ciudadano Jacinto Torres, parte actora. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
4. Promovió documento concerniente a relación de gastos de condominio; la cual resultó ratificada mediante prueba de informes promovida por el defensor ad litem; se valora conforme a lo establecido en el artículo 431 en concordancia con el artículo 433, ambos del Código de Procedimiento Civil; y su incidencia sobre la decisión a proferir será establecida infra.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde ahora pronunciarse sobre los hechos controvertidos; y en este sentido pasamos a examinar las causales de desalojo del inmueble invocada por el demandante, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE AÑO 2.020; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.021; Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.022 y la falta puntual de las cuotas de condominio del inmueble, específicamente en los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.022.
Al respecto, el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Narrado lo anterior, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la parte actora, es el desalojo de un local comercial distinguido con el número 21, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Barquicenter, en la calle 22 entre 20 y carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, del estado Lara, el local tiene área total aproximada de ciento dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (102,91 m2), incluyendo una mezzanina de treinta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros (34,84 m2) y está integrado por una área neta de comercio PB, de aproximadamente 68,07 m2, mezzanina, escalera interna y un baño; encontrándose ubicado dentro de los siguientes linderos: planta baja: NORTE: con el local 18; SUR: con el local 22; ESTE: con la calle 22; y OESTE: con el local 20. Lindero Planta Mezzanina: NORTE: con Mezzanina L-18: SUR: con Mezzanina L-22; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con el local M-10, en la avenida La Salle, con carrera 1 urbanización El Sisal, local N° 1, frente al estacionamiento del C.C. Metrópolis, Barquisimeto, estado Lara, del cual es propietario y que le fuera arrendado a la demandada de autos, mediante contrato de arrendamiento notariado.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, alegando el estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses antes descritos; siendo el caso, que la demandada en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, alegó que es totalmente falso, la falta de pago de treinta y un (31) meses de canon de arrendamiento y que ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento sobre el local dado en arrendamiento; asimismo que se mantiene solvente, con respecto a los pago de condominio.
Así las cosas, se debe señalar que dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y hace condicionamiento que la actuación del juez que no puede referirse a otros hechos, sino a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de tal forma que quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o los hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Así las cosas, dada la forma en que fue planteada la controversia entre las partes correspondía a la parte demandada la carga probar los hechos contentivos de sus alegatos formulados en la contestación, es decir, la demostración del pago efectuado por concepto de arrendamiento y el pago del condominio. En tal sentido, quien juzga observa que la parte demandada solo promovió la prueba de informes que una vez evacuada evidenció la insolvencia por concepto de condominio; por su lado, la demandante aportó como elementos probatorios siete (07) constancias emitidas por los distintos tribunales de municipio del municipio Iribarren del estado Lara, donde dan cuenta que no existen consignaciones de cánones de arrendamiento en favor del ciudadano Jacinto Torres; asimismo también promovió original de documento concerniente a relación de gastos de condominio. Del análisis de los medios probatorios, no cabe duda a esta sentenciadora del incumplimiento del demandado en el pago de los cánones demandados como insolventes, así como en los gastos de condominio. Así se establece.
Es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1.133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.”
En el caso analizado, se constata que en el contrato de arrendamiento, se estableció en la cláusula tercera el canon de arrendamiento a cancelar mensualmente por el demandado y en la cláusula séptima se estableció la obligación del arrendatario de cancelar los gastos de condominio; ahora bien, de las pruebas evacuadas se evidenció el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contempladas en las referidas cláusulas; por lo que esta sentenciadora considera procedente la pretensión incoada. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por JACINTO JOSÉ TORRES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.661.398 contra el ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.177. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un (01) un local comercial distinguido con el N° 21, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Barquicenter, en la calle 22 entre avenida 20 y carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, con un área total aproximada de ciento dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (102,91 m2), incluyendo una mezzanina de treinta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros (34,84 m2) y está integrado por una área neta de comercio PB, de aproximadamente 68,07 m2, mezzanina, escalera interna y un baño; encontrándose ubicado dentro de los siguientes linderos: planta baja: NORTE: con el local 18; SUR: con el local 22; ESTE: con la calle 22; y OESTE: con el local 20. Linderos Planta Mezzanina: NORTE: con Mezzanina L-18: SUR: con Mezzanina L-22; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con el local M-10; libre de bienes y personas. TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo de acuerdo a lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes