REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KC04-X-2024-000003
JUEZA INHIBIDA: ABOGADA DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMINA VIZCAYA YÉPEZ.
PARTE DEMANDADA: ROGELIO DE LA CRUZ AGUILAR.
MOTIVO: INHIBICIÓN (COBRO DE BOLIVARES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Delia Josefina González de Leal, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 01/03/2024; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha seis (06) del corriente mes y año, al folio (22) consta auto de esta alzada en la cual, se acuerda encriptar el espacio correspondiente a la firma.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Jueza, aquí inhibida, se evidencia que éste planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000040., contentiva del juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la empresa GUILLERMINA VIZCAYA YÉPEZ, contra el ciudadano de los ciudadanos ROGELIO DE LA CRUZ AGUILAR, identificados en el encabezado, fundamentando su inhibición aduciendo:
“…ACTA DE INHIBICIÓN La suscrita, abogada Delia Josefina González de Leal, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la presente acta y en uso de mis facultades, presento formal INHIBICIÓN para conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000040, relativo a recurso de apelación con motivo a Partición de la Comunidad Conyugal planteada por la ciudadana Guillermina Vizcaya Yépez, titular de la cédula de identidad N° V-2.291.603 contra el ciudadano Rogelio de la Cruz Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 7.396772, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acaecidas en la acción de Amparo Constitucional en el asunto judicial signado bajo el N° KP02-O-2023-000166, por cuanto, quien suscribe, ya había juzgado sobre los mismos hechos a que se contrae este expediente, y así se observa de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre del año 2023, en el expediente KP02-O-2023-000166, (f.39 al f.50) cuya copia certificada se anexa a la presente, y ello se subsume en el supuesto normativo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. En ese sentido, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre del año 2020, en el expediente N° AA20-C-2019-000523, en la que estableció lo siguiente: La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión. Por lo tanto, siendo que esta Juzgadora se ha pronunciado sobre el mérito de la controversia de este recurso de apelación, lo cual configura la causal de prejuzgamiento o adelanto de opinión, y ello conlleva la exclusión voluntaria para conocer y decidir este expediente, es decir, la inhibición. En consecuencia, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición, dejando en este asunto copia certificada de la presente acta. Asimismo remítase la causa principal oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, a los fines de la distribución. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Años 213º y 165º…Sic”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la inhibición interpuesta por la Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se determina lo siguiente:
1. Al folio 1 cursa auto de fecha 27/02/2024, donde la Juez Inhibida acuerda su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles.
2. Al folio 2 cursa auto de fecha 27/02/2024, donde se apertura el cuaderno de inhibición.
3. Del folio 3 al 4, cursa el acta de inhibición planteada en el asunto KP02-R-2024-000040, dictado por la abogada Delia Josefina González de Leal, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4. De los folios 5 al 16, consta copia fotostática de la sentencia dictada por el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
5. Al folio 17 consta auto de fecha 27/02/2024, en el cual ordena la remisión a la URDD Civil, de las actuaciones de la Inhibición planteada.
6. Al folio 18 consta auto de fecha 27/02/2024, el cual se ordena la corrección de la foliatura testada en los folio 3 y 15.
7. Al folio 19, consta oficio N° 24-075, con el cual se remite a la URDD Civil, la Inhibición planteada en el cuaderno signado con el N° KC04-X-2024-000003.
Ahora bien, del análisis de las mismas se puede evidenciar, que en el auto de apertura del presente cuaderno separado de inhibición, se encuentra sin firma de la jueza inhibida; haciendo carente de valor al referido auto, error procesal éste que impide pronunciarse sobre la inhibición de autos y de hacerlo ello conllevaría a que la decisión se estaría haciendo en el cuaderno principal y no en incidencia alguna; y que éste juzgador como garante de nuestra Carta Magna, tal como lo prevé el artículo 253 de ésta y director del proceso que es tal como lo prevé el artículo 14 del Código adjetivo debe corregir por cuanto la normativa infringida es de orden público; por lo que de acuerdo a los artículos 206,208 y 211 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan.
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
Obliga a anular el oficio Nº 024 de fecha 27-2-2024. Se ordena al a quo a corregir las omisiones señaladas y luego vuelva a remitir a la URDD CIVIL, el cuaderno de inhibición a los fines de nueva distribución entre los juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para la tramitación y decisión de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De oficio SE ANULA el oficio Nº 024/075, de fecha veintisiete (27) de Febrero del corriente año, mediante el cual se remitió el cuaderno de inhibición, reponiéndose la causa al estado que se aperture y tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno de inhibición a la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que dé cumplimiento a lo señalado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once 11 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro 2024. Años: 213° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:34 a.m., Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 9. Seguidamente se libró oficio Nº 086/2024, remitiendo el presente cuaderno al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Civil.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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