REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000835
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO JUÁREZ, YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGOS, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ Y VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros.V- 9.848.119, V-10.760.751, V-10.764.618, V-13.346.786, V-12.943.271 y V-16.441.179 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y LUIS MOGOLLON CASTILLO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo losNros.104.087 y 83.515 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH BETANCOURT,venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V-22.261.114, Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, ubicada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 75.754.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (NULIDAD DE ASAMBLEA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de solicitud de medidas cautelares presentado, en fecha trece (13) de julio del 2022, por los abogados YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y LUIS MOGOLLON CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.104.087 y 83.515 respectivamente; actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JESÚS ORLANDO JUÁREZ, YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGOS, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ Y VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, identificados en autos, señalando en su solicitud, lo siguiente:
• Primero: En relación con el articulo 311 ordinal 3° del Código de comercio, se designe un administrador, que pueda firmar por la sociedad, realizar pagos, cobranzas, adquirir insumos y materias primas y demás actividades propias de la administración e una empresa.
• Segundo: Conforme al artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil, pedimos medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acta de asamblea del 22 de mayo de 2019.
• Tercero: pedimos medida cautelar innominada consistente en suspensión de la Junta Directiva.
• Cuarto: pedimos medida cautelar innominada consistente en designación de una Junta Directiva.
• Quinto: pedimos medida cautelar innominada consistente en Prohibición al Registro Mercantil Primero del Estado Lara.
En fecha veinte (20) de septiembre del 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, acordó la solicitud de medidas cautelares en los siguientes términos:
“…PRIMERO Se Ordena la designación como Administrador Judicial, al ciudadano Lic GERARDO JESUS PEREZ VALLES, CI N°11.701.541 inscrito por ante el colegio de administradores del Estado Lara N° 33.366 folio 01-02 de fecha 27-07 del 2007, de la sociedad Mercantil denominada Centro Comercial Orlando, C.A. sociedad ésta que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 14, Tomo 66-А, expediente N° 39698, con Registro de Información Fiscal N° J-309864211, a los fines que el administrador ejerza y desarrolle funciones inherentes a un administrado tal como firmar por la sociedad, realizar pagos, cobranzas, adquirir insumos y materias primas y demás actividades propias de la administración de una empresa. Tal como lo establece el Código de Comercio Y los estatutos Compañía Centro Comercial Orlando, C.A, haciéndose cargo de la administración, disponga de los bienes, lleve la gestión Administrativa de la compañía. Este Administrador Judicial durara en este cargo hasta que los miembros de la asamblea por mayoría de accionista designen un nuevo administrador. Para lo cual se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Torres, a quien se le encarga la de ejecución de dicha medida Líbrese oficio informándole de la medida.
SEGUNDO Se ordena la suspensión de efectos del Acta de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, CA. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el Nº 20, Tomo 38-A, sociedad del Centro Comercial Orlando C.A. sociedad ésta que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N 14. Tomo 66-A, expediente N° 39698, con Registro de Información Fiscal N J-309864211-librese oficio al Registro Mercantil Primero del estado Lara, para que estampe las notas marginales correspondientes y de respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
TERCERO Se ordena la suspensión de la Junta Directiva nombrada en Acta de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el N° 20, Tomo 38-A, de la sociedad mercantil denominada Centro Comercial Orlando, C.A. la cual se encuentra inscnta por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el Nº 14. Tomo 66-A, expediente N° 39698, con Registro de Información Fiscal N° J-309864211 Líbrese oficio al Registro Mercantil Primero del estado Lara, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión
CUARTO: Se Ordena la Prohibición al Registro Mercantil Primero del estado Lara, para que se abstenga de registrar cualquier acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil del Centro Comercial Orlando, CA sociedad ésta que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N 14, Tomo 66-A, expediente N° 39698, con Registro de Información Fiscal N° J-309864211 hasta tanto la misma no se convocada y llevada a efecto conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el mandato de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Líbrese oficio al Registro Mercantil Primero del estado Lara, para que estampe las notas marginales correspondientes y de respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión
QUINTA: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión…”.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2022, el a quo DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME, la sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre del 2022.
En fecha diecinueve (19) de octubre del 2022, la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, presentó escrito de Oposición de Medidas Cautelares.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2022, la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT ya identificada en autos, presentó escrito RATIFICACIÓN DE OPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.
DE LA RECURRIDA
En fecha dos (02) de febrero del 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dictó sentencia Interlocutoria (oposición a las medidas) cuyo tenor del dispositivo es el siguiente:
“…En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS…”.
En fecha siete (07) de enero del 2023, el abogado MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 75.754, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de febrero del 2023.
En fecha (08) de febrero del 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha (15) de Diciembre del 2023, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El fecha (29) de enero del 2024, se dejó constancia que el día 26/01/2024, venció el lapso para la presentación de informes, asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron sus escrito. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales del cuaderno de medidas de autos, se evidencia los siguientes hechos:
1. Del folio 2 al 4, consta escrito de pretensión de medidas.
2. Del folio 6 al 13, consta el decreto de medidas cautelar emitido por él a quo, en fecha 29-09-2022, y así se establece.
3. El folio 14 consta auto del a quo estableciéndose:“…En razón de no haberse intentado recurso alguno contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgador en fecha 20 de Septiembre del 2022, este Tribunal la Declara definitivamente Firme se agrega a los autos a los fines legales correspondientes…”.
De manera, que entre el referido decreto de medida y este auto, no hubo apertura de lapso probatorio de oposición a la medida, ni pronunciamiento del a quo sobre la ratificación del decreto por no oposición de medida, tal como lo establece el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”.
Por lo que conforme a lo señalado se evidencia la subversión del mismo por él a quo, al omitir la etapa procesal y el pronunciamiento sobre la ratificación o no de la medida (obviando el hecho de que si la parte contra la cual obra la medida esté o no citada para el momento del decreto de medida); originando la lesión a dicha garantía consagrada en el articulo49 de Nuestra Carta Magna y así se establece.
Del folio 103 al 114 , constan las siguientes actuaciones; A) auto de fecha 24/10/2022, (folio 103) en la cual él a quo ordenó agregar el cuaderno de medidas de autos, el escrito de oposición a la medida cautelar decretada por él en fecha 29-09-2022, por la empresa coaccionada, CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A; a través de su representante ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, debidamente asistida por el abogado MARÍO JOSÉ QUERALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.754. B) del folio 124 al 128, consta la decisión de fecha 02 de febrero del 2023, en la cual él a quo de manera ilógica e ilegal se pronuncia sobre la referida oposición a la medida, sin revocar el auto de fecha 29 de septiembre supra transcrito en el cual declaró la providencia o decreto de medida cautelar de fecha 20 de septiembre del 2022; volviendo con ello a violar la Garantía Constitucional del debido proceso, viciando de nulidad la recurrida , por cuanto estas actuaciones no las podrá admitir y menos aun providenciar la misma, sin haber revocado dicha declaratoria de firmeza del referido decreto de la medida cautelar, reponiendo la causa, al estado que las partes accionadas plantearon o admitieran la referida oposición, restituyéndoles así a éstas dicha Garantía Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagradas en el articulo 49 y ordinal 1º de éste de Nuestra Carta Magna, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de las violaciones al debido proceso supra señaladas, los cuales vician de nulidad la recurrida, por cuanto de forma ilegal el a quo sin haberse pronunciado ratificando o no la medida, declaró definitivamente firme el decreto de ésta en franca violación a la parte accionada de la referida Garantía Constitucional del debido proceso así como también la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, así como el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Ibídem; normativa ésta que obviamente es de orden Público y que este Juzgador como director del proceso que es, tal como lo prevé el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, y garante de dichas garantías y derechos, conforme lo prevé el artículo 15 Ibídem, en concordancia con los artículos 206, 208 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúa:
“…Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.
Anula de oficio las siguientes actuaciones:
1) El auto de fecha 29 de septiembre del 2022, cursante del folio 14.
2) La sentencia recurrida, dictada por el a quo en fecha 2 de febrero del 2023.
3) Así como la apelación interpuesta contra ésta y el auto que admitió a ésta.
Se repone la causa al estado que tribunal a que le corresponde conocer de la causa, abra el lapso de pruebas establecido en el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, y luego decida sobre la oposición al decreto de nulidad cautelar planteada por la coaccionada CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A (folio 104 al 108), y así se decide.
Finalmente se apercibe a la juez a quo, a ser más cuidadosa en la sustanciación y tramitación de las causas a su cargo, ya que las violaciones procesales aquí señaladas aparte de originar pérdidas de tiempo y económicas a las partes y al poder judicial, haciendo actuaciones aparte de inoficiosas e ilegales, contribuyen al desprestigio de éste, ya que de volver a incurrir a en este tipo de conducta se hará la denuncia ante la inspectoría General de Tribunales, y así se decide.
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