REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000691
PARTE DEMANDANTE: REINALDO CONSTANTINO TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.854.834, Director Gerente de la empresa mercantil INDUSTRIAS MB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 1985, bajo el N° 17, Tomo I-J y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 5 de diciembre de 2022, bajo el N° 27. Tomo 75-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JERMAN ESCALONA Y MARÍA GABRIELA MARMOLEJO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo losNros.51.241 y 292.520respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ADRIANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 10 de febrero del 2007, bajo el N° 61. Tomo 22, debidamente representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CORONEL SANTELIZ,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.252.367.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GENESIS REBECA LEAL TOVAR, abogada, inscrita en elI.P.S.A. bajo el N°. 301.001.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (GALPON PARA FINES INDUSTRIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda recibida según nota del a quo TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,en fecha 03-04-2023. Dicha demanda incoadapor el ciudadanoREINALDO CONSTANTINO TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.854.834, Director Gerente de la empresa mercantil INDUSTRIAS MB, C.A,debidamente asistido por los abogadosJERMAN ESCALONA Y MARÍA GABRIELA MARMOLEJO, contra INVERSIONES ADRIANA C.A,Señalando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:
Que el ciudadano Reinaldo Constantino Travieso,Director Gerente de la empresa mercantil INDUSTRIAS MB, C.A, a los fines de dar por terminada la relación arrendaticia a TIEMPO INDETERMINADO que tenía con la empresa mercantil INVERSIONES ADRIANA C.A:
-“…sobre dos (2) galpones, identificados con los números 1 y 2, ubicados en el Parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 3, identificado con el No. 155, Carrera 2 con Calle 3, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales paso a describir de la siguiente manera: GALPON No.1: con una área de OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880 Mts2) aproximadamente, construido con paredes de bloque, piso rustico d quince centímetros, techo de acerolit con estructura de cerchas de hierro con sus instalaciones eléctrica, luz mixta, tomacorrientes por ambas paredes laterales, tuberías de aguas blanca y aguas negras, dos (2) oficinas ubicadas en la planta baja y en la planta alta de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts") cada una, cuatro (4) salas de baño, con una (1) habitación, medio (1/2) baño, un portón de hierro en el frente, una (1) puerta trasera en sus partes exteriores y sus linderos particulares son NORESTE: Con la calle 3. de la referida Urbanización Industrial SURESTE: Con la carrera 2 de la referida Urbanización Industrial NOROESTE Con Galpón No. 2 de la empresa mercantil INDUSTRIAS MB C.A. y SUROESTE: Con la parcela 156 de la referida Urbanización y el GALPÓN No. 2: con una área de OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880 Mts2) aproximadamente, construido con paredes de bloque, piso rustico de quince centímetros, techo de acerolit con estructura de cerchas de hierro con sus instalaciones eléctrica, luz mixta, tomacorrientes por ambas paredes laterales, tuberías de aguas blanca y aguas negras, dos (2) oficinas ubicadas en la planta baja y en la planta alta de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts2) cada una, cuatro (4) salas de baño, con una (1) habitación, medio (1/2) baño, un portón de hierro en el frente, una (1) puerta trasera en sus partes exteriores y sus linderos particulares son: NORESTE: Con la calle 3. de la referida Urbanización Industrial: SURESTE: Con la carrera 2 de la referida Urbanización Industrial NOROESTE Con la parcela No. 152 de la Urbanización Industrial donde actualmente funciona la empresa mercantil CONCENTRADOS COLACA C.A. y SUROESTE: Con la parcela 156 de la referida Urbanización, que mide DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.875,50 Mts²), cercado con una cerca perimetral construida con bloques y tubos de hierro y portón de hierro en la entrada, ubicado en el Parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 3 identificado con el No. 155, Carrera 2 con calle 3. Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y sus linderos son: NORESTE: En cincuenta metros (50 mts) con calle 3, de la referida Urbanización Industrial SURESTE: En cincuenta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (57,49 mts) con la carrera 2 de la referida Urbanización Industrial; NOROESTE: En cincuenta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (57,49 mts) con la parcela No. 152 de la Urbanización Industrial donde actualmente funciona la empresa mercantil CONCENTRADOS COLACA C.A. y SUROESTE: En cincuenta metros (50 mts) con la parcela 156 de la referida Urbanización Industrial.…Sic”.
Que en fecha 12 de Diciembre del 2022, el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara,-“…se trasladó y constituyó en los precitados galpones donde fue atendido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CORONEL SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.252.367, de este domicilio, a quien se le NOTIFICO de la misión del Tribunal…”.-
En fecha 02-12-2022, el ciudadano REINALDO CONSTANTINO TRAVIESO, en su cualidad de Director Gerente y representante de la Sociedad MercantilINDUSTRIAS MB, C.A; confirió poder apud acta a los abogadosJERMAN ESCALONA Y MARÍA GABRIELA MARMOLEJO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo losNros.51.241 y 292.520respectivamente.
En fecha 06-10-2023, el apoderado judicial del demandante,abogado JERMAN ESCALONAconsignó escrito de“CONFESIÓN FICTA”ante la URDD Civil, en los siguientes términos:
Que La parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, razón por la cual este juzgador “… aperturó un plazo de cinco (5) días para que el demandado promueva las pruebas de que quiere valerse…”.
En fecha 02 de octubre del 2023; “…el demandado promueve documental de carácter público constante de consignación arrendaticia ante los tribunales del Estado Lara…”.
Que “… sea declarada inadmisible las pruebas promovidas y en consecuencia se dicte sentencia en el precitado lapso de ley…”.
DE LA RECURRIDA
En fecha veinte (20) de octubre del 2023, el Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara,dictó sentencia definitiva cuyo tenor del dispositivo es el siguiente:
“…Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de desalojo, interpuesta por Reinaldo Constantino Travieso, actuando en su carácter de Director Gerente de la firma INDUSTRIAS MB,C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre de 1985, bajo el No. 17, Tomo 1-J y acta de asamblea Extraordinaria de fecha 5 de Diciembre de 2022, bajo el No. 27, Tomo 75-A, contra la firma mercanul INVERSIONES ADRIANA, C.A representada por el ciudadano Rafael Antonio Coronel Santeliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.2562.367 de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: se ordena la entrega completamente libre de personas y cosas los galpones objeto de este asunto y que se identifican asi: GALPON N°1. con un área de 880 Mts2 aproximadamente, construido con paredes de bloque, piso rustico de quince centimetros, techo de acerolit con estructuras de cerchas de hierro con sus instalaciones eléctricas, lux mixta, tomacorrientes por ambas paredes laterales, tuberias de agua blanca y aguas negras, dos (2) oficinas ubicadas en la planta baja y en la planta alta de 95 mts2 cada una, cuatro (4) salas de baños con una (1) habitación, medio ½ baño, un portón de hierro en el frente, una puerta trasera en sus partes exteriores y sus linderos particulares son: NOROESTE: Con calle 3, de la referida urbanización Industrial; SURESTE: con la carrera 2 de la referida urbanización industrial :NOROESTE: Con galpón No. 2 de la empresa mercantil INDUSTRIAS MB CA Y SUROESTE: con la parcela 156 de la referida urbanización GALPON No. 2 Con un area de 880 Mts2 aproximadamente, construido con paredes de bloque, so rustico de quince centimetros, techo de acerolit con estructuras de cerchas de hierro con sus instalaciones eléctricas, luz mixta, toma corrientes por ambas paredes laterales, tuberias de aguas negras, dos (2) oficinas ubicadas en la planta baja y en la planta alta de 95 Mis? cada una, cuatro (4) salas de baño, con una habitación, medio baño, un portón de hierro en el frente, una (1) puerta trasera en sus paredes exteriores y sus linderos particulares son; NORESTE: con la calle 3. de la referida urbanización Industrial; SURESTE: Con la carrera dos (2) de la referida urbanización Industrial ; NOROESTE: Con la parcela 152 de la urbanización industrial donde actualmente funciona la empresa mercantil CONCENTRALOS COLACA C.A y SUROESTE: Con la parcela 156 de la urbanización, que mide 2.875,50 Mts2, cercado con una cerca perimetral construida con bloques y tubos de hierro y portón de hierro en la entrada ubicado en el parcelamiento de la urbanización Industrial No. 3 identificado con el No. 155, carrera 2 con calle 3, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y sus linderos son: NORESTE: En 50 mts con calle 3, de la referida urbanización industrial; SURESTE: En cincuenta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros 57,49 mts) con la carrera 2 de la referida urbanización; NOROESTE: En 57,49 Mts con la parcela 152 de la urbanización donde actualmente funciona Coloca y SUROESTE: en 50 mts de referida urbanización con la parcela 156 de la urbanización Industrial.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…“.
En fecha 21-10-2023, elabogado BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.052, apelo: “…Vista la sentencia dictada por este Tribunal el día 20 de octubre del 2023, APELO, según lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, para que surta los fines legales pertinentes es todo…”, el Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos como consta en auto de fecha 26-10-2023, y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El trece (13) de Noviembre del 2023, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil
El cuatro (04) de Diciembre del 2023, se dejó constancia que el día 01/12/2023, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en fecha 23/11/2023 la abogada GÉNESIS REBECA LEAL TOVAR, apoderado de la parte demandada, presentó escrito ante la URDD Civil constante de tres (03) folios útiles, de igual manera el abogado JERMAN ESCALONA, presento escrito constante de un (01) folio útil. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El dieciocho(18) de diciembre del 2023, se dejó constancia que el día 15/12/2023, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo en fecha 08/12/2023, la abogada GÉNESIS REBECA LEAL TOVAR, apoderado de la parte demandada, presentó escrito ante la URDD Civil constante de un (01) folio útil. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:
1. De acuerdo a lo narrado por la parte actora en el libelo de demanda, se determina:
A) Que afirma tener con la accionada un contrato de arrendamiento verbal sobre los dos inmuebles. Galpones señalados con los N° 1 y 2 respectivamente ubicado en lo zona industrial N° 3 del Municipio Iribarren; sin especificar a partir de qué momento comenzó dicha relación arrendaticia.
B) Demanda el desalojo de dichos inmuebles basado únicamente en el literal “G” de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; el cual textualmente dice:
Artículo 40: Son causales de desalojo
gQue el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
C) Que con el libelo de demanda promovió como pruebas terminación de la relación arrendaticia verbal de marras, la notificación judicial practicada a la arrendataria aquí accionada en fecha 12-12-2022, a través del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente KP02-S-2022-004475, cuyas resultas cursan del folio 55 al 56, en el cual consta “…Se le notifica sobre la terminación del contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado que existe sobre este inmueble, es todo, en cuanto al segundo particular, que para el lapso de noventa días que por mandato de la Ley le corresponde al arrendatario…”Sic.
D) Que demandó el desalojo el 31-3-2023, tal como consta de sello húmedo de la URDD CIVIL, aduciendo habían vencido los 90 días contados desde la referida notificación de terminación del contrato verbal, la cual fue hecha el 12-12-2023.
2. Que el a quo admitió la demanda por el procedimiento Oral, contemplado desde el articulo 859 al 894 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, tal como lo remite el artículo 43 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, tal como consta del auto de fecha 10 de abril del 2023, cursante del folio 58.
Ahora bien, en base a los hechos precedentemente señalados como consta en autos, y dado a que el artículo 3 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Preceptúa:
“…Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas…”.
Contempla el carácter de Orden Público de la normativa legal de dicho Decreto Ley; pues el a quo de oficio y Garante de Nuestra Carta Magna, en virtud del principio de que Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justica. Contemplando en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna; debió para admitir la demanda de desalojo de autos, por la causal G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Supra transcrito y ante la omisión en la demanda de señalar cuándo comenzó la relación arrendaticia verbal sobre los inmuebles pretendidos en desalojo y ante la afirmación en ésta que pedía el desalojo por haber transcurrido los 90 días de la notificación a la arrendataria de la terminación del contrato de arrendamiento, establecido en el artículo 1615 del Código Civil, que preceptúa:
“…Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios.
Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler.
No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos…”.
El cual no es aplicable al sub iudice, tener presente lo establecido en el artículo 26 del supra referido Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es el aplicable al sub lite, que preceptúa:
“…Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 año
Más de diez (10) años 3 año
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”.
Y obviamente la omisión de la demandante de señalar cuándo comenzó la relación contractual arrendaticia y tomando en cuenta la fecha de la referida notificación de terminación del contrato de normas, la cual ocurrió el 12-12-2022, con la fecha de introducción de la demanda, lo cual ocurrió el 31-03-2023, obliga a inferir que el contrato de marras para ese momento estaba en vigencia su prorroga, por cuanto haciendo una simple especulación y admitiendo la hipótesis de que la relación arrendaticia hubiere sido la mínima; es decir de 6 meses, pues la prorroga arrendaticia de acuerdo a dicho artículo 26 sería de 6 meses; por lo que contando el lapso de tiempo desde el día siguiente a la referida notificación de terminación de contrato (12-12-2022), es decir a partir del 13-12-2022, a la fecha de notificación de la demanda (31-03-2023), haciendo la sumatoria de: 19 días del mes de diciembre del 2022, más 31 días de enero, 28 días de febrero y 31 días de Marzo, todos del año 2023, no dá la cantidad de 109 días; lo que es inferior a los 180 días que conforman los 6 meses que a la prorroga mínima establecida en el suscrito articulo 26; hecho éste que determina que la demanda de autos, es contraria a dicho artículo haciéndola en consecuencia inadmisible conforme al artículo 341 del Código Adjetivo Civil, el cual Preceptúa: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. Y que pone en evidencia el error del a quo, de declarar la confesión ficta en la recurrida, por cuanto al no haber sido señalado en la demanda, cuándo comenzó la relación arrendaticia de autos, ese hecho, aun cuando no se hubiese dada contestación de demanda, no puede darse por admitido conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código adjetivo Civil; ya que conforme a éste sólo se puede dar por admitidos hechos narrados la demanda; situación ésta que obliga conforme a los artículos 206, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúa:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.
De oficio a anular el auto de admisión de la demanda y todos las actuaciones subsiguientes al mismo; reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la misma, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria la demanda de desalojo a lo establecido en el supra transcrito artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual tiene el carácter de orden público, y así se decide.
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