REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2024-000007

PARTE QUERELLANTE: ciudadanas KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETTE y ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.593.365 y V- 13.083.602, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ, LUZ NEILA SALAZAR PALACIO, ZALGABI HASSAN, JOSÉ ANTONIO ANDARAOJEDA, HEIMOLD ANTONIO CRESPO y DARÍO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 68.977, 127.580, 39.204, 48.127 y 32.781, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
TERCERO INTERESADO: ciudadanos MARÍA LUISA MEDINA, OSCAR GERARDO SALDIVIA ARRÁEZ y JESÚS ARMANDO ARRIECHI GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.171.370, V.- 14.094.374 y V- 5.238.205, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA: ROBERT DAVID ARRIECHE M., JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO y ARMANDO JOSÉ CARUCI PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 170.026, 102.106, 104.182 y 170.141,respectivamente.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 22 de enero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por acta de esa misma fecha la juez del referido juzgado se inhibió de conocer la presente causa, ordenando la remisión del expediente a distribución y correspondiendo a este juzgado tramitar la acción.-
En fecha 24 de enero de 2024, se admitió la presente acción y se ordenó la notificación del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de los ciudadanos MARÍA LUISA MEDINA, OSCAR GERARDO SALDIVIA ARRÁEZ y JESÚS ARMANDO ARRIECHI GARCES, en su condición de terceros interesados y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas. Por sentencia interlocutoria se negó medida cautelar innominada.-
Cursa al folio 186 de la pieza I diligencia suscrita por el ciudadano Oscar Gerardo Saldivia Arraez, debidamente asistido por la abogada Yenifer Blanco Angulo, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 206.061, y se da por notificado; y al folio 199 diligencia de la ciudadana María Luisa Medina, debidamente asistida de abogado y se da por notificada. En fecha 05 de marzo de 2024, se recibió escrito de descargo de la juez provisoria del Tribunal Tercero de Municipio, posteriormente practicadas todas las notificaciones se fijó la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA y llegada la oportunidad de la celebración se dejó expresa constancia de la comparecencia de los terceros interesados en la representación de sus apoderados judiciales, la incomparecencia de la parte querellada. En virtud de lo extenso de la audiencia, bajones de luz y lo amplio de los escritos presentados por las partes se acordó prolongar la audiencia para el 12 de marzo de 2024. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos de las partes, mediante una breve exposición oral se dictó el dispositivo de forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 15 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-

DE LA TUTELA INVOCADA
Expuso que en fecha 08 de febrero de 2013, la ciudadana Karen Panarito Pernalete contrajo matrimonio con el ciudadano Álvaro Andrés Zambrano Carrera, tal como se desprende de la copia marcada con la letra “C, y que poco más de 7 meses en fecha 11/09/2013, adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, calle 05, casa Nº 202, código catastral 13-03-01-U01-104-0051-016-000, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y que desde la fecha de la adquisición de la vivienda su representada a ejercido posesión legítima y pacífica, inclusive posterior al divorcio que tuvo lugar en fecha 20 de noviembre de 2018.-
Sostuvo que convive con sus padres los ciudadanos Carmen Pastora Pernalete de Panarito y Vincenzo Panarito, los cuales son de avanzada edad y se encuentran bajo el cuidado de la ciudadana Ana Josefina Guedez Gutiérrez, en especial los cuidados de Carmen Pastora Pernalete de Panarito quien padece un cuadro cancerígeno, lo que la obligó trasladarse a la ciudad de Barcelona-España temporalmente para cumplir con el tratamiento médico de su madre.-
Destaco que el referido bien forma parte de la comunidad conyugal y que hasta la fecha no ha sido liquidado, y que de una manera fraudulenta, ilícita, y nulo de toda nulidad fue vendido sin su consentimiento y autorización por el ciudadano Álvaro Andrés Zambrano Carrera en fecha 17 de octubre de 2023, no siendo suficiente esa fraudulenta y simulada venta, se realizó una segunda venta un mes y una semana después, es decir, en fecha 24 de noviembre de 2023, originando una demanda de reivindicación bajo la nomenclatura KP02-V-2023-002851, siendo admitida con excepcional celeridad y se apertura cuaderno de medidas KN03-X-2023-000007, donde fue decretado medida de secuestro y acordando su ejecución para el 07 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se trasladó el referido inmueble y sin mediar palabra con la ciudadana Ana Josefina Guedez Gutiérrez, quien se encontraba dentro del mismo, destruyo la cerradura de la reja principal con la actuación de un cerrajero e ingresó con expresiones violentas y amenazantes. De igual manera adujo que en la práctica írrita de la medida de secuestro se intentó persuadir y obligar a la ciudadana Ana Josefina Guedez Gutiérrez a firmar un documento sin permitirle leerlo, así como ofrecerle una cantidad de divisas para que se retirara del lugar y manifestar que la casa estaba deshabitada.-
Que no obstante la Juez del Tribunal Tercero de Municipio procedió arbitraria e ilegalmente a desalojar a la ocupante para el momento a la ciudadana ut supra, causando un agravio ya que solo no los despojo de la posesión del inmueble, sino que también de los bienes muebles, como vestimenta, comida, muebles, equipos electrónicos y electrodomésticos. -
Por último concluyó que la medida de secuestro practicada el 07 de diciembre de 2023, por el referido juzgado fue homologado un convenio celebrado entres las partes y sentenció diligentemente el mismo 07 de diciembre de 2023 y puso fin a la controversia, violentando todos los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 numerales 1º, 3º 8º, 82 y 83, concatenados con los artículos 1, 2, 13 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte, la ciudadana ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, en el escrito de descargos manifestó que el amparo constitucional reclamado debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que las violaciones denunciada no son posibles ni imputables a las actuaciones judiciales que cursan en el asunto KP02-V-2023-002851 y cuaderno KN03-X-2023-000007.-

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DEL QUERELLANTE
“nosotros interpusimos esta acción de amparo Constitucional en razón de las irritas actuaciones practicadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en particular de las actuaciones contentivas en el asunto KP02-V-2023-2851 y en su cuaderno de medida KN03-X-2023-00007 cuya copia certificada cursa en autos; comienzo por decirle que no solamente aquí con estas actuaciones judiciales de este tribunal, se ha violado una serie de derechos constitucionales, y el fraude procesal que se ha cometido en el transcurso de estas actuaciones judiciales los cuales han atentado con lo previsto en la constitución, presentado a las ciudadanas Karen Cencetta y Ana Josefina Gutiérrez, evidentemente el derecho al debido proceso que tiene una cantidad de supuestos entre ellos el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a ser oído por un órgano judicial, derecho a la vivienda, a su posesión legitima de esa vivienda y el derecho a la salud. Quiero ilustrar al tribunal que no siendo los hechos motivos del amparo, pero es importante ilustrar que el 09 de febrero del 2013 la ciudadana Karen Panarito contrajo matrimonio con el ciudadano Álvaro Zambrano y en ese mismo año el 11 de diciembre del 2023 compraron una casa que era su domicilio conyugal ubicada en las trinitarias, y posteriormente el 20 de noviembre del año 2018 se divorcian pero no efectúan la partición de los bienes y de manera ilícita el ciudadano Álvaro Zambrano vende identificándose como soltero, hace tres meses atrás y un mes después vuelven a realizar otra venta de la misma vivienda el 24 de noviembre del 2023, debidamente registrada, y en menos de una semana intentan una acción reivindicatoria, y demandan a dos personas que identifican como Oscar Saldivia y Jesús Arrieche, énfasis que se hace por ser el mismo apellido de un abogado litigante, y evidenciar que se cometió un fraude procesal y trae como consecuencia la violación de los derechos constitucionales; asimismo expone mediante un medio ilustrativo llamado pendón, que la ciudadana María Luisa Medina es la parte accionante en la causa principal y demanda a los ciudadanos Oscar Saldivia y Jesús Armando, manifestando que el abogado RoberthArrieche es familiar del demandado Jesús Arrieche, y apoderado de la ciudadana María Medina, de igual forma señala que el abogado Julio Arrieche es esposo de la ciudadana María Medina y hermano de RoberthArrieche del cual se evidencia el fraude procesal. Por otro lado establece que el 28 de noviembre por ante la URDD y el 29 de noviembre le dan entrada al tribunal Tercero de Municipio y el 30 de noviembre la juez admite la demanda, ordena la citación con extrema celeridad, y ordenan la apertura del cuaderno y el 01 de diciembre el tribunal decreta la medida de secuestro que van a practicar a la casa y cuando practican la ejecución de medida de secuestro y tumban las cerraduras, y es sorprendida la ciudadana Ana Guedez saliendo del baño, y así tomar posesión y la medida de secuestro se paraliza al momento que se encuentra el ciudadano que es hermano, para convenir y el juicio se acaba y homologa el mismo día, dos horas después dicta la sentencia, y hay un hecho más grave aún en este fraude procesal, que es cuando se presenta RoberthArrieche en esa medida que se practicó y se hace parte en el proceso, la ciudadana Juez ArvenisSoiree no se inhibe, por establecer amistad manifiesta, siendo testigo la juez del matrimonio, consigno en este acto copia certificada del acta de matrimonio donde se evidencia la amistad manifiesta. No solamente para ilustrar y que como juzgadora como notoriedad judicial y esto que denunciamos como extrema celeridad procesal y se evidencie que otro expediente no obtiene la misma celeridad procesal, en el expediente signado KP02-V-2023-2862 y consigno en este acto hoja ilustrativa de asuntos consignados por ese Tribunal y terminar en este manifiesto a todas luces el fraude procesal y es evidente que despojaron de la posesión legitima de ese inmueble a esta ciudadana que tenía más de un año viviendo, siendo su casa, sus enceres, sus medicinas, sus útiles personales de Ana Guedez y los padres de Karen Panarito, viven allí, teniendo un tratamiento de cáncer y la misma se dirige a Barcelona para costear con el tratamiento de la madre, por ser muy costoso, no solo se ha violentado el derecho a la defensa sino también el debido proceso, y respecto a la tutela judicial efectiva si no tuvieron oportunidad de hacerse parte en ese proceso, y la ciudadana Juez realiza en su descargo que no se ha violado el derecho a la salud, siendo esto que dentro de la vivienda se encontraba los medicamentos, y la misma establece que son derechos sociales y que son encargados el estado, y en cuanto el derecho a la vivienda la ciudadana Juez desconoce la sentencia signada con el No. 01021774 del 21 de febrero del 2002, que establece que no solo es el estado correspondiente a establecer ese derecho; debo hacer mención al artículo 771 del Código Civil que establece claramente la posesión, teniendo derechos tanto la ciudadana Karen Panarito y Ana Guedez, solicito se restituya la situación jurídica infringida, que se devuelva la vivienda a los ciudadanos que la poseen legítimamente del año 2013, le sea restituido el derecho a la vivienda, y ese juicio exprés que se realizó, sea anulado o sea repuesto a la causa de acceder el derecho a la defensa y solicito sea remitida copia certificada al ministerio Publico para que se abra una investigación en relación al fraude procesal y demás delitos y cuyos elementos de convicción consignaremos en la oportunidad a la administración pública, es todo”

DEL RECHAZO DEL TERCERO INTERESADO A LA TUTELA INVOCADA
El abogado Julio Arrieche, apoderado judicial del tercero interesado el ciudadano Jesús Arrieche expone:

“Manifiesta que no es cierto que yo esté casado, no estoy casado con nadie, no es cierto que soy familiar de Jesús Arrieche, siendo este un cliente querido; no es cierto de Armando Caruci es familiar, y no existe inhabilitación legal alguna que impida el libre ejercicio de la profesión con las personas señaladas en el descriptivo pero muy equivoco y falso en el esquema presentado, entendiendo que todo lo que se fundamenta hay que presentarlo, y las pruebas debían presentarse en el libelo de la demanda y por eso de forma expresa nos oponemos de forma expresa por violar el derecho a la defensa y el valor probatorio, siendo muy complejo presentado unas fechas del matrimonio de Karen y las fechas de las ventas, denunciando normas legales que no pueden ser objeto de amparo constitucional porque no nos podemos defender de manera adecuada y a pesar de lo corto del amparo constitucional, el cual investigamos de manera documental, primero: solicitamos que se tome en cuenta la confesión judicial realizada por la ciudadana Karen Panarito, en fecha 26 de enero del 2024 en un escrito donde indica al tribunal excluya del auto de admisión Jesús Armando Arrieche por no ser agraviantes constitucionales, y hoy dice que la nulidad es del juicio, y de la medida y reconoce el artículo 1.401 del Código Civil. Solicitamos que se valore esa confesión judicial, las trasgresión de normas legales, ella se divorció por eso es la urgencia de pedir los movimientos migratorios, o los poderes son falsos; asimismo establece que efectivamente el 08 de febrero se encontraba casado, pero hay un régimen de exclusión de bienes propios, el ex cónyuge de la señora Karen Panarito vendió un bien propio el 16 de agosto del 2013 por ante el Registro de Palavecino, ese bien propio el señor Álvaro Zambrano lo había adquirido 08 de julio del 2008 y no estaba casado y la señora Karen si estaba casada y se divorció meses antes, y de acuerdo a lo que establece el artículo 152 numeral 6 del código civil, son propios los bienes que adquirieron y ese bien no está, ni estuvo registralmente en la comunidad conyugal, manifestando que no es la vía para debatir. Luego se habla de la posesión del inmueble, la señora Panarito establece que la desalojaron con su hijo y refiriéndose a los dos adultos mayores que no son parte en este juicio, la jurisprudencia nos establece que el amparo es de carácter personalísimo, y no se encuentra acreditada, y que es una teoría que no se sostiene probatoriamente solicitamos la inadmisibilidad de todos los medios de pruebas presentados, promueven una constancia con la letra “J” que es por un tercero violando el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que las partes no residen en el inmueble, rechazo la prueba de recibo de condominio que no fue ratificado, impugnamos la documental “K”, “L” y “LL”, también al documental de la letra “M”, ya que son copias simples de documentos privados, el informe psiquiátrico marcado con la letra I, documentales con las letras “N y Ñ” siendo todas esas documentales ilegales y son inadmisibles, promoviendo testimoniales ilegales, nos oponemos la evacuación de los testigos ciudadanos Enzo José Panarito se encuentra inhabilitado para ser testigo de conformidad con los artículos 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser hermano del accionante, y por el artículo 1.387 del Código Civil. También nos oponemos a la testimonial de Alejandro Enrique Flores Pérez de conformidad con lo que establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.387 del Código Civil la testigo KarelisPanarito de conformidad con lo estableció 1.387 y nos oponemos a las testimoniales de Nora y Eyilda Carlota por transgredir el artículo 1.387 estas pruebas son manifiestamente ilegales y no pueden ser incorporadas ni evacuadas en el presente proceso, no pueden acreditar lo establecido en el libelo de amparo, promovemos como medios de pruebas para sustentar lo que se ha manifestado, marcados con la letra “A” documento donde se adquirió el inmueble de las Trinitarias, el documento “B” donde aparece la venta del bien propio del 16 de agosto del 2013, también promovemos el documento del 08 de julio del 2008 marcado con la letra “C” escrito constante de 21 folios y anexos en 20 folios útiles, solicitamos que se oficie al registro para que sea enviado con copias certificadas; solicitamos sean presentados los movimientos migratorios, ya que todo requiere una vía ordinaria y solicitamos sea declarado sin lugar el presente amparo constitucional, la vía ordinaria es la adecuada para discutir fraude procesal, es todo”

Por su parte, el apoderado judicial del tercero interesado la ciudadana María Luisa Medina expuso:
“En primer lugar visto la estructura del amparo, debo señalar que mi representada es propietaria del bien, el mencionado inmueble fue publicado para su venta en redes sociales aproximadamente un año con anterioridad, y lo cual permite inferir que es un bien que se debe entregar, y debe estar libre de personas, pero más allá de eso, decretando una medida cautelar dejando constancia que no había personas, lo cual no puede establecerse un tema de perturbación a la posesión, por otra parte cuando se alega que uno de los agraviados en las ciudadana Ana Josefina Guedez y la misma reside desde hace más de 20 años en la colina José Félix Rivas, es la jefe encargada de repartir el CLAP lo cual le exige la residencia permanente, el principal fundamento del amparo, en teoría arranca con un tema de perturbación, pero cuando aducen a la relación de motiva al fraude procesal, el cual debe conocerse por vía ordinaria, el amparo se realizó por perturbación, y el cual no sería este procedimiento para realizar el fraude procesal, y que ha sido en criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional que el fraude procesal debe ser concedido por el procedimiento ordinario dado lo extensivo del mismo, por otra parte me voy a referir por un tema desarrollado por el Dr. Arrieche en cuanto a la comunidad de bienes y es que ese bien, queda en evidencia del expediente que es un bien propio con lo cual el ejercicio de la propiedad en titularidad la tenía quien vendió el bien, al momento de la compra de la venta no hubo limitación alguna de la oficina de registro Público para materializar las misma, se perfeccionó la venta, se ejecutó una medida por la tardanza de la entrega del bien, en la actualidad ese bien en el libre ejercicio de los derechos de mis representadas se encuentra arrendada, ya para cerrar solicito sea declarado el amparo sin lugar y además y ofrezco y consigno pruebas que acompañan mis argumentos, constante de 14 folios, 25 anexos, asimismo consiga pendrive marca MICRODIVESMX 4GB.”

Con vista a la oposición formulada por los terceros interesados se acordó no oír las testimoniales de los ciudadanos Karelis Coromoto Panarito Pernalete y Enzo José PanaritoPernalete de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte el abogado YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:

“...esta representación fiscal actúa en la presente audiencia como garante de la legalidad y el debido proceso según el artículo 285 numérales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en tal sentido esta representación Fiscal a los fines de emitir opinión en la presente causa hace las siguientes consideraciones: en el presente caso el conflicto planteado por la accionante es haber sido despojada de un inmueble del cual es co-propietario por haberlo adquirido por comunidad conyugal con el ciudadano ÁLVARO ANDRÉS ZAMBRANO CARRERA, inmueble que según expone la presente causa, no ha sido liquidado después del divorcio que fue en el año 2018. Ahora bien, la parte accionante alega la violación del artículo 49 de la Constitución por vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, en la causa KP02-V-2023-002851, derechos y garantías que resultan obligantes para todo órgano del poder público, de manera que ante el reclamo de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran meritos para emitir opinión para la reposición de la causa KP02-V-2023-002851 al estado de la oportunidad del derecho a la defensa de las partes aquí accionantes y así se solicita a este digno Tribunal, consigno en este acto escrito de opinión más extenso que incluye todo lo expuesto en esta acción de amparo, es todo.”

DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se restituya la situación jurídica infringida, le sea devuelto su condición de poseedores sobre dicho inmueble, así como todos los enseres y bienes muebles que se encontraban antes de la actuación judicial de fecha 07 de diciembre de 2023.-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).

Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la vivienda y la tutela judicial efectiva por actuaciones de un tribunal que son derechos constitucionales de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por las quejosas, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éstas últimas se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. -
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.-
En el caso de marras, las presuntas agraviadas representadas por sus apoderados judiciales señalan en forma expresa que en fecha 07 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó al inmueble perteneciente a la comunidad conyugal el cual no ha sido liquidado, ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, calle 05, casa Nº 202, y sin mediar palabra con la ciudadana Ana Josefina Guedez Gutiérrez, quien se encontraba dentro del mismo, destruyo la cerradura de la reja principal con la actuación de un cerrajero e ingresaron con expresiones violentas y amenazantes y trataron de persuadir y obligar a la ciudadana antes mencionada a firmar un documento sin permitirle leerlo, así como ofrecerle una cantidad de divisas para que se retirara del lugar y manifestar que la casa estaba deshabitada. A su vez señalo que la Juez del Tribunal Tercero de Municipio procedió arbitraria e ilegalmente a desalojar a la ocupante para el momento a la ciudadana ut supra, causando un agravio ya que solo no los despojo de la posesión del inmueble, sino que homologo un convenio celebrado entre las partes, sentenciando el mismo en fecha 07 de diciembre de 2023 y poner fin a la presente controversia. Correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, así como que se violentó el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS

1.-Consta folio 21 al 23, copia simple del poder especial, sustituido por la abogada LUZ NEILA SALAZAR PALACIO al abogado DARÍO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2024, bajo el Nº 14, Tomo 7, Folios 73 hasta 77. Se le adminicula poder apud acta, otorgado vía telemática por la ciudadana Karen Concetta Panarito a los abogados PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ, LUZ NEILA SALAZAR PALACIO y ZALGABI HASSAN. En cuanto a la primera instrumental se valora por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, siendo cuestionada por los terceros interesados como falso, sin que conste sentencia definitivamente que así lo declare. En relación a la segunda probanza, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la sentencia No. 105 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de 2024, la cual le otorga validez a los poderes otorgado por vía telemática, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.-Cursan a los folios 24 al 52, copias certificadas del expediente No. KP02-V-2023-002851 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio de acción reivindicatoria interpuesto por la ciudadana María Luisa Medina contra los ciudadanos Oscar Gerardo Saldivia Arráez y Jesús Armando Arrieche Garces, el cual acompañó junto a la acción de amparo constitucional marcado con la letra “A”. Se le adminicula copias certificadas folios 53 al 99, del asunto KN03-X-2023-000007, contentivo del cuaderno de medidas cautelares pertenecientes a la causa principal, marcada con la letra “B”. Dichas instrumentales corresponde a documentos públicos y se valora conforme a los artículos 12, 111, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la acción principal que dio origen a la medida de secuestro y homologación del convenimiento en fecha 08 de diciembre de 2023 por el Juzgado ut supra. Así se decide.-
3.- Cursa al folio 100, marcada con la letra “C”, copia simple del acta de matrimonio N° 35, emitida por Registro Civil Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren de fecha 08 de febrero de 2013; se le adminicula copias certificadas folio 101 al 109, identificada con la letra “D”, y folios 36 al 39, pieza II, documento de compraventa suscrito por la ciudadana Jasmin Josefina Aguilar De Gerdler y el ciudadano Álvaro Zambrano Carrera, sobre una parcela de terreno propio y una casa sobre ella construida N° 202, ubicado en la calle N° 5 de la urbanización “ LAS TRINITARIAS”, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2013, bajo el N°2009.1285, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.983. De igual manera copias simples (f. 111 al 113 pieza I) de la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecente del Estado Lara, expediente KP02-J-2018-001437, de fecha 20 de noviembre de 2018. Dichas probanzas corresponden a documentos públicos, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. Se aprecia el vínculo matrimonial que existió entre las partes, la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia durante el vínculo matrimonial y fecha en que se disolvió el mismo. Así se decide.-
4.- Copias fotostáticas cursante al folio 114, del acta de nacimiento, emitida por Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de un menor cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley especial que rige la materia. Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la referida prueba se evidencia la filiación de la querellante con el menor de edad, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente acción de amparo. Así se decide.-
5.- Copias simples folios 115 al 120, del documento de compraventa suscrito por el ciudadano Álvaro Zambrano Carrera al ciudadano Oscar Gerardo SaldiviaArráez, sobre una parcela de terreno propio y una casa sobre ella construida N° 202, ubicado en la calle N° 5 de la urbanización “ LAS TRINITARIAS”, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2023, bajo el N°2009.1285, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.983. A la cual se adminicula copia fotostática, marcada con la letra “H”, folio 121 al 127, documento protocolizado de venta suscrita entre el ciudadano Oscar Gerardo Saldivia Arráez a la ciudadana María Luisa Medina sobre el referido inmueble, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2023, bajo el N° 2009.1285, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.983 y correspondiente al folio real del año 2009. Dichas probanzas corresponden a documentos públicos, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia las ventas sobre el inmueble ut supra objeto de la medida de secuestro. Así se decide.-
6.- Consta a los folios 128 y 138 al 192, informe psiquiátrico emitido por la Dra Ma. José GonzálezD`Alquino, en fecha 24 de octubre de 2023, a favor de la ciudadana Carmen Pastora Pernalete y aviso de citación e informe preliminar Laboratoris Clinics Vall d´Hebron. Las referidas instrumentales corresponde a documentos privados emitido por un tercero, siendo cuestionado por su antagonista, y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7.-Original, folio 129, 130 y 131, de constancia de residencia de la Asociasion Civil Las Trinitarias II, Etapa Rif: J-40635545-3 asocitrise, en fecha 17 de diciembre de 2023, recibos de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2023 por un monto de 100$ y 20$ y constancia de solvencia de fecha 18 de diciembre de 2023. Dichas instrumentales corresponden a documentos privados emitidos por un tercero, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
8.- Copias simples, folios 132 al 137, del libro de acta y novedades de vigilancia de la urbanización Las Trinitarias II etapa de fecha 07 y 13 de diciembre de 2023. Dichas instrumentales corresponden a documentos privados emitidos por un tercero, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
9.- Consta al f.143 copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos Carmen Pastora Pernalete de Panarito y Vicenzo Panarito. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de los padres de la ciudadana Karen Concetta Panarito Pernalete. Así se decide.-

DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.-Original folio 13, acta N° 19, de unión estable de hecho, de fecha 23 de marzo de 2022, llevado por el Registro Civil Accidental del Municipio Jiménez y copia transcrita de los asuntos asignados al Tribunal Tercero de Municipio de Barquisimeto de los días 30 de noviembre de 2023 y días próximo, folio14, pieza II. La referida probanza, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia la unión estable de hecho de los intervinientes en el acta y se evidencia que el abogado Robert Arrieche, actuó como testigo en el referido acto. Asimismo la celeridad en actuaciones practicadas por el referido tribunal, en la causa KP02-V-2023-002851, a diferencia de los expediente recibidos en la misma fecha de nomenclatura posterior. Así se decide.-
2.- Copias simples folios 40 al 49, pieza II, documento de venta suscrita por el ciudadano Álvaro Andrés Zambrano Carrera a favor de la ciudadana Minerva Follo Segovia, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa sobre el construida ubicado en la Urbanización Villa Los Apamates, en la avenida Libertador con Calle Calvario de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara. A la cual se le adminicula copias fotostáticas folios 50 al 55, documento de compra venta suscrita por el ciudadano Antonio María Zubillaga Oropeza, representante de la sociedad mercantil Constructora Z.Z, al ciudadano Álvaro Andrés Zambrano Carrera, sobre el inmueble antes señalado, ambos protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 16 de agosto, bajo el N° 2013.1523, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 359.11.5.1.3283 y en fecha 08 de julio de 2008, bajo el N° 17, Folio 1 al 14, Protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1°), Tercer Trimestre de 2008. Las referidas instrumentales corresponden a documento público, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la compra y venta suscrita por el ciudadano Álvaro Andrés Zambrano sobre el inmueble ubicado Urbanización Villa Los Apamates, en la avenida Libertador con Calle Calvario de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto el referido inmueble no es objeto de la presente controversia. Así se decide.-
3.- Consta a los folios 70 al 76, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la ciudadana Karen ConcettaPanaritoPernalete, Registro Electoral, de fecha 07 de marzo de 2024; copias certificadas del expediente KP02-J-2023-002186, contentivo de la decisión del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niña, Niño y Adolescente del Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2023, y copia impresa de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la ciudadana Ana Josefina Guedez Gutiérrez, Registro Electoral, de fecha 07 de marzo de 2024. Las referidas instrumentales constituye documento administrativo y público y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil y hace indicio del domicilio de la parte actora, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto lo que pretende demostrar no es objeto de controversia en la presente acción de amparo. Así se decide.-
4.- Testimonial de los ciudadanos NORA VICTORIA PÉREZ RODRÍGUEZ, HEYILDA CARLOTA APONTE DE HERNÁNDEZ, ALEJANDRO ENRIQUE FLOREZ PÉREZ y ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ, promovidos por la parte querellante, las cuales fueron evacuadas en la audiencia constitucional, las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que conocen a las ciudadanas Karen Concetta y Ana Guedez, que pertenecen a la asociación civil, que el inmueble siempre había sido ocupado primero por la ciudadana Karen con su esposo Álvaro, luego del divorcio quedó Karen y después quedo la ciudadana Ana (doméstica), estar presentes en las cercanía del apartamento y presenciar lo ocurrido en fecha 07 de diciembre de 2023. Por su parte la ciudadana Ana Guedez, realizó una exposición de lo ocurrido, describe con seguridad y confianza como se encontraba estructurado el inmueble, e indicar los bienes muebles que se encontraban, y en señalar estar presente en la casa cuando llegaron a practicar la medida. Así se decide.-
5.- Consta a los folios 108, un dispositivo pendrive, marca MicrodiveSMX de 4 GB. La referida instrumental por cuanto no fue cuestionada su evacuación, se valora como prueba libre y se aplica por analogía conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el inmueble que aparece en el video se encontraba en venta, sin embargo, se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar el asunto. Así se aprecia.-
En el caso de marras, se lee que el amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial es dirigido contra las actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en particular de las actuaciones contenidas en el asunto KP02-V-2023-002851 y en el cuaderno de medidas KN03-X-2023-00007, señalando que el día 07 de diciembre de 2023 el referido tribunal se traslado a un inmueble ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, calle 05, casa Nº 202, que alegan las querellantes pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Karen Concetta Panarito Pernalete y Álvaro Andrés Zambrano Carrera por cuanto no ha sido liquidado, y sin mediar palabra con la ciudadana Ana Josefina Guedez Gutiérrez quien era la empleada doméstica de la referida ex cónyuge, que se encontraba dentro del mismo en posesión legítima, destruyen la cerradura de la reja principal con la actuación de un cerrajero e ingresaron con expresiones violentas y amenazantes, tratando de persuadir y obligar a la ciudadana antes mencionada de firmar un documento sin permitirle leerlo. -
Asimismo, presuntamente le ofrecen a la ciudadana Ana Josefina Guedez una cantidad de dinero para que se retirara del lugar y manifestar que la casa estaba deshabitada. De igual manera indicó que la Juez ejecutora antes referida procedió arbitraria e ilegalmente a desalojar a la ocupante, es decir, a la ciudadana mencionada ut supra, causando un agravio ya que no solo los despojó de la posesión del inmueble, sino que les privó de sacar los bienes muebles como vestimenta, comida, muebles equipos electrónicos y electrodomésticos, como también las medicinas que corresponden al tratamiento oncológico de los padres de la querellante Karen Concetta Panarito Pernalete. Por su parte, la representación judicial de los terceros intervinientes encontrándose en la oportunidad del derecho de palabra en la audiencia constitucional, se opusieron de forma expresa a lo alegado por la defensa de la parte querellante, indicando no tener ninguna afinidad con el abogado Armando Carucí. De igual forma aduce que el referido inmueble es un bien propio del ex cónyuge de la querellante el ciudadano Álvaro Zambrano quien lo había adquirido el 08 de julio de 2008, con lo cual el ejercicio de la propiedad en titularidad la tenía quien vendió el bien, por otra parte, al momento de la compra de la venta no hubo limitación alguna de la oficina de Registro Público para materializar la misma, por lo que, a su juicio, la ciudadana María Medina es propietaria y el bien se debe entregar, libre de personas. Afirman además que cuando se practicó la medida cautelar se dejo constancia que no había personas, lo cual no puede establecerse un tema de perturbación a la posesión. Arguyó uno de los terceros interesados que uno de los agraviados, la ciudadana Ana Josefina Guedez, reside desde hace más de 20 años en Colinas José Félix Rivas. Además, señaló que el primer fundamento del amparo en teoría arranca con un tema de perturbación, pero cuando aducen la relación la motiva a un fraude procesal, siendo que éste debe conocerse por vía ordinaria.-
En este sentido, de la revisión de las actas se desprende que en fecha en fecha 30 de noviembre de 2023, fue admitida la acción reivindicatoria, bajo la nomenclatura KP02-V-2023-002851, interpuesta por la ciudadana María Luisa Medina contra los ciudadanos Oscar Gerardo Saldivia y Jesús Armando Arrieche Garcés, y ordenando abrir cuaderno de medidas, signado bajo la nomenclatura KN03-X-2023-000007, dictándose en fecha 01 de diciembre de 2023 medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, calle 05, casa Nº 202, medida que fue ejecutada en fecha 07 del mes y año antes citado. En el acta levantada en virtud de la ejecución de la cautelar referida, la Juez actuante dejó constancia que el inmueble se encontraba deshabitado, solo con una nevera, cocina, una mesa y cierto enseres, tal como se desprende del acta que cursa a los folios 82 y 83. En dicho acto, de la práctica de la medida de secuestro preventivo del inmueble, se hizo presente el apoderado judicial del ciudadano Jesús Armando Arrieche Garces, y en nombre de éste conviene en la entrega del inmueble a la demandante del juicio principal. Con vista al convenimiento, la Juez ordenó la homologación del mismo, lo cual se verificó mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 08 de diciembre del 2023, es decir, al día siguiente de la presentación del convenimiento, tal y como se desprende de la revisión del sistema juris 2000, por aplicación del principio de notoriedad judicial.-
En este orden de ideas, y cónsono con lo ya expuesto, del análisis realizado a las pruebas promovidas y evacuadas, especialmente de los testigos que depusieron en la audiencia constitucional, esta operadora de justicia da por probado el hecho de que ciertamente el día 07 de diciembre del 2023, en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, calle 05, casa Nº 202 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se encontraba la ciudadana Ana Josefina Guedez Gutiérrez al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
A consideración de esta Juzgadora, los testigos fueron contestes en afirmar la presencia de la ciudadana Ana Josefina Guedez Gutiérrez en el inmueble comentado y que lo hacía en su carácter de empleada doméstica de la querellante Karen Concetta Panarito Pernalete, concordando entre sí en sus declaraciones, sin que haya contradicciones en las mismas. Además, no se infiere que el motivo de sus declaraciones guarde algún interés distinto al de exponer los hechos que presenciaron. Las circunstancias de los testigos permiten también formar criterio sobre su veracidad. Que los ciudadanos Nora Victoria Pérez Rodríguez y Heyilda Carlota Aponte de Hernández sean vecinos de la Urbanización Las Trinitarias, en la misma calle y etapa en la cual está ubicada la casa en la que transcurrieron los hechos, estando en sus respectivos hogares al momento de los mismos, da credibilidad a sus deposiciones.-
Por su parte, la cualidad de testigo material directo e inmediato de los hechos por parte de la ciudadana Ana Josefina Guedez Gutiérrez es indiscutible en razón de que ella estuvo presente en lugar y hora en que transcurrieron los mismos, declarando ello de forma clara y precisa. Y por su parte, el ciudadano Alejandro Enrique Flores Pérez, corrobora las deposiciones de los demás, al ser testigo material indirecto de los hechos, por haber llegado al lugar inmediatamente después de la ocurrencia de los mismos. Entiéndase también que los testimonios rendidos fueron espontáneos. Las preguntas realizadas a los testigos, en opinión de esta operadora de justicia, permiten concluir que los hechos fueron narrados por estos y que sus respuestas no fueron inducidas por las partes con sus preguntas, ya que éstas no hacían preexistentes hechos para ser afirmados, sino que fomentaban la narración de los hechos que espontáneamente fueron manifestados por los testigos. Así las cosas, por máxima de experiencia y en aplicación de la sana crítica, esta Juzgadora considera que la declaración de los testigos es suficiente para demostrar que la ciudadana Ana Josefina Guedez Gutiérrez se encontraba en el inmueble tanta veces mencionado al momento en que el tribunal ejecutor se trasladó para practicar la medida de secuestro dictada, y así se establece.-
Ahora bien, establecido lo anterior, cabe preguntarse ¿cuál es la consecuencia jurídica de la ocurrencia de esos hechos? Y en ese sentido, debe considerarse que en el acta levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dejar constancia de la práctica de la medida de secuestro en la cual, no se materializó la práctica de la medida sino que por el contrario, se efectúo un presunto convenimiento que llevo a que el Tribunal ejecutor entregará el inmueble “libre de bienes y personas al apoderado judicial de la parte actora”, y necesariamente, para entregar un bien a una persona cuando ese bien previamente estaba en posesión de otra, necesariamente se tiene que a haber despojado a la última de la posesión que tenía. Así, puede establecerse con certeza los siguientes hechos principales:
• Que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se trasladó a practicar una medida preventiva de secuestro en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, calle 05, casa Nº 202 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara,
• Que al momento de la práctica de la medida preventiva, en ese inmueble se encontraba la ciudadana Ana Josefina Guedez Gutiérrez, en su carácter de empleada doméstica de la ciudadana Karen Concetta Panarito Pernalete.
• Que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara entregó el inmueble al apoderado judicial de la parte demandante del juicio seguido bajo el asunto N° KP02-V-2023-002851.-
• Que la ciudadana Ana Josefina Guedez Pernalete no fue oída durante el proceso, ni se le permitió la asistencia jurídica ni se le otorgó tiempo ni medios para ejercer su defensa.-
Todo esto hace concluir que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara despojó a la ciudadana Ana Josefina Guedez Gutiérrez de la tenencia que tenía sobre el inmueble en nombre de la ciudadana Karen Concetta Panarito Pernalete, al ser la primera empleada doméstica de la segunda, recordando que: “…habrá detentación y no posesión en la hipótesis de quien tiene la cosa: a) en interés ajeno a causa de una de dependencia. Así, el sirviente en interés del patrono…” (Compendio de bienes y derechos reales. Derecho Civil II, GertKummerow, 1986, 3era edición, Caracas, pág. 154).-

En tal sentido, el artículo 771 del Código Civil, contempla lo siguiente:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Así las cosas, la posesión de una cosa o derecho se puede ejercer por sí mismo o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerza el derecho en nombre ajeno, como ocurre en el caso de marras, que la ciudadana Ana Josefina Guedez Gutiérrez detentaba la casa N° 202 de la Urbanización Las Trinitarias en nombre de la ciudadana Karen Concetta Panarito Pernalete por ser su empleada doméstica, lo que permite concluir que ésta última, tenía posesión sobre el mencionado inmueble, y así se establece.-
Si la posesión que ejercía la ciudadana Karen la ejercía por medio de la detentación de su empleada doméstica, la ciudadana Ana, y ésta última es despojada de esa tenencia por el Tribunal querellado al entregarle el inmueble a una persona distinta, consecuentemente el tribunal también despojo de la posesión a la ciudadana Karen Concetta Panarito Pernalete, y así se establece.-
En ese orden de ideas, debe recordarse que la posesión tiene una función social de relevada importancia que ha llevado su defensa por el legislador, y en consecuencia, no puede estar ser afectada de forma arbitraria.-
En el caso sub iudice, la ciudadana Karen Concetta Panarito Pernalete fue afectada en la posesión que tenía por una autoridad judicial, pues fue esa autoridad quien le sustrajo de la misma. Las actuaciones de todos los órganos que ejercen el Poder Público están estrictamente reguladas por la Constitución y la Ley, y no pueden realizarse de una forma distinta a que establecen las normas jurídicas. Concretamente, el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

Otra de las normas consagradas en el texto constitucional, es la garantía fundamental del debido proceso. Estatuye el artículo 49 eiusdem lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

De lo anterior tenemos que la Constitución obliga a que el debido proceso deba ser garantizado en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Es decir, los Tribunales deben respetarlo en cualquiera de sus actuaciones. Y, una de las consecuencias de garantizar el debido proceso, es permitir a las personas el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, que son inviolables. Ese derecho a la defensa y a la asistencia jurídica comprende el disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa. Además, el debido proceso también alcanza el ser oído durante el proceso. Los tribunales no pueden dejar de observar y ni aún relajar estas reglas porque son expresas y constituyen parte de las garantías de los ciudadanos de qué el Estado, por medio de sus órganos, no exceda de las funciones que por el contrato social le han sido conferidas, aunado a qué, conforme al artículo 7 antes citado, están sujetos a la Constitución.-
En consideración de esta jurisdicente, cuando al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara despojó de la tenencia y posesión que tenían las ciudadanas Ana Josefina Guedez Gutiérrez y Karen Concetta Panarito Pernalete, respectivamente, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, calle 05, casa Nº 202 de esta ciudad de Barquisimeto, sin que: a) fueran parte del proceso que originó la actuación del Tribunal, b) por un convenimiento del que fueron ajenas, y c) sin ser asistidas por abogado ni tener tiempo ni medios para ejercer sus defensas; violó flagrantemente y de manera inequívoca la garantía constitucional del debido proceso y los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica.-
Téngase además en cuenta que, de la presencia de la señora Ana Josefina Guedez Gutiérrez en el inmueble al momento de la práctica de la medida, no se dejó constancia en el acta levanta por el Tribunal, omitiéndose por completo su mención, ello supone una extraña e irregular situación que no es propia del Poder Judicial Venezolana, que se caracteriza por ser garantista. Ignora esta juez constitucional los motivos que aparejaron la anterior omisión, pero sin necesidad de calificarlos, las consecuencias son claras. Si fue omitida la presencia de la ciudadana Ana en el acto judicial imputado, no se puede verificar que el Tribunal en su actuación haya cumplido con las garantías del debido proceso. Además, el Tribunal querellado no estuvo representado en la audiencia constitucional, pues la Juez que lo regenta no asistió. No obstante, presentó escrito de descargo recibido el 05 de marzo del 2024, que cursa a los folios del 200 al 206 de la primera pieza del presente asunto, y en él, no explica en qué manera veló por las normas constitucionales violadas, sino que por el contrario niega la presencia de la ciudadana Ana Josefina Guedez Gutiérrez.-
Como se estableció anteriormente, de acuerdo al artículo del texto fundamental, la Constitución es la norma normarum, es decir, la norma de las normas. Es el fundamento del ordenamiento jurídico y de la conducta de las personas y órganos que ejercen el Poder Público. Por ello, el sometimiento a la Constitución debe ser absoluto y su trasgresión sancionada enérgicamente. Así las cosas, el constituyente concibió sistema de control de la constitucional tendente a garantizar la supremacía de la Constitución frente a todo acto. Respecto a esto último, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 334.Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”

Así, de acuerdo al texto constitucional, todos los jueces de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y por ende, se encuentran facultados para sancionar aquellos actos que la transgredan. Como quiera que en el caso de marras, las actuaciones judiciales realizadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 07 de diciembre del 2023 en el asunto KN03-X-2023-000007 transgredieron la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa constitucionales, violando de manera directa la Constitución y por tanto esas actuaciones y los actos subsiguientes a ellas por su dependencia, este Juzgado, en cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 334 ibídem y en atención al artículo 7 eiusdem, debe declarar su nulidad por inconstitucionalidad para así restablecer la situación jurídica infringida, y así se establece.-
En tal sentido, siendo que la pretensión de las querellantes estaba circunscrita en la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, el de ser oída, el derecho a la vivienda, el derecho a la salud y el derecho a la posesión pacífica, demandando en consecuencia que se devolviera a los querellantes a su condición de poseedores del inmueble en las mismas condiciones y con todos los enseres y bienes muebles que se encontraban antes de la actuación judicial cuestionada en fecha 07 de diciembre del 2023, este Tribunal considera que ha declararse parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, en razón de que a nuestro juicio, se comprueba la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa constitucionales (que agrupa además el derecho a ser oído) y que con la nulidad de las actuaciones se restituyen esos derechos.-
Respecto al derecho a la vivienda, no se desprende del debate producido en el proceso que las ciudadanas Ana Josefina Guedez Gutiérrez y Karen Concetta Panarito Pernalete tuvieran como vivienda principal el inmueble ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, calle 05, casa Nº 202 de esta ciudad de Barquisimeto, por lo tanto, mal pudiera considerarse como vulnerado ese derecho. Asimismo, en cuanto al derecho a la posesión pacífica, tampoco fue probada la condición de la posesión de las referidas ciudadanas, que realmente excede de la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, y por el contrario, deben ser ventiladas por las vías ordinarias. Y sobre el derecho a la salud, tampoco nada fue probado sobre su presunta violación, y así se decide.-
En conclusión, con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal, luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por las ciudadanas KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETTE y ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIERREZ contra las actuaciones del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: Se declaran nulas por inconstitucional las actuaciones judiciales realizadas en fecha 07 de diciembre del 2023 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KN03-X-2023-000007, especialmente las contenidas en el acta que consta en copias simples a los folios 82 y 83 de la primera pieza del presente asunto, y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el ocho de diciembre del 2023 en ese asunto, así como el auto dictado el 13 de diciembre del 2023 en el asunto KP02-V-2023-002851, que declaró terminado el asunto principal.-
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, comunicando lo aquí decidido, para que dé cumplimiento inmediato a la decisión, so pena de incurrir en desacato, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165º.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 02:19 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.FC.-
KP02-O-2024-000007
RESOLUCIÓN Nº:2024-000101
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46