REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000037
PARTE QUERELLANTE: ciudadano LUIS ÁNGEL GUERRERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.450.669.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CAROLA MELÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.386.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 14 de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y mediante sentencia de fecha 15 del mes y año y curso se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia en un tribunal de primera instancia y distribuido el expediente por sorteo correspondió a este juzgado tramitar la acción.-
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Alegó el querellante que interpuso el presente recurso de amparo contra la decisión del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se acordó y practico una medida de secuestro y posteriormente la entrega de un local comercial el cual ha venido ocupando desde hace mas de 20 años.-
Sostuvo que en el juicio seguido por la empresa Almacén del Tornillo C.A. contra el ciudadano Germán Espina por desalojo de local comercial, bajo la nomenclatura KP02-V-2023-241, llevado por el referido juzgado al momento de practicar la medida provisional de secuestro se le notifico sobre de la misma y a lo que él le manifestó que no se le había informado sobre juicio alguno en su contra, y posteriormente procedió hacer la oposición conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero la Juez del Juzgado ut supra obvio dicha oposición, sin emitir pronunciamiento o abrir la articulación a la que se refiere el segundo aparte del artículo antes señalado y correspondiendo a una norma de orden público la obligaba a declarar con lugar o sin lugar la oposición formulada.-
Señaló que fecha 23 de enero del año 2024, se declaró firme la sentencia y acordó la entrega material, encontrándose él presente en la entrega la juez no le permitió ratificar la oposición, sin tomar en cuenta que era un tercero ajeno, desconociéndolo aun cuando consta en autos la oposición formulada, la cual no fue resuelta dejándolo en un estado de indefensión, violentando sus derechos a la defensa y tutela judicial efectiva. Solicito se le restituya en la posesión del local comercial que ha ocupado por más de veinte años y por último fundamento su pretensión en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.-
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.-
No obstante, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).-
Conforme a los criterios antes citados y de la minuciosa revisión efectuada al escrito libelar, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra las actuaciones del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que decretó el secuestro preventivo sobre un local comercial, el cual según alegó el querellante ha sido ocupado por él por más de 20 años, sin que él fuera notificado y fuera parte del juicio de desalojo de local comercial, intentando por el Almacén del Tornillo C.A. contra el ciudadano Germán Espina.-
La Sala Constitucional al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, ratifico mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2000, expediente N° 00-0530, la sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Centro Comercial Los Torres C.A.) que estableció lo siguiente:
“…Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta...”. (Énfasis del Tribunal).-
Tomando en cuenta el basamento jurisprudencial antes citado, aprecia esta juzgadora la existencia de vías ordinarias en la que la parte actora podrá hacer uso y así no ver menoscabados sus derechos, ya que el querellante manifiesta tener un mejor derecho sobre el inmueble donde se practico la medida de secuestro, y no formo parte, tiene la posibilidad de hacerse parte mediante la institución de la tercería, prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual la parte actora podrá mostrar y hacer valer sus derechos, en consecuencia, este tribunal actuando en sede constitucional debe declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se ha explicado al tribunal por qué no se agotó en su totalidad las vías recurribles existentes para obtener respuesta.-
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por el ciudadano LUIS ÁNGEL GUERRERO PIÑA contra actuaciones del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. (Ampliamente identificados en el fallo).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:59 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LF/ar.-
KP02-O-2024-000037
RESOLUCIÓN No.2024-000105
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54
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