REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001763
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto del año 1988, bajo el N° 2, tomo 5-A
APODERADA JUDICIAL: SARAY UGEL GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.952.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. POLYPLAST inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 2001, bajo el N° 28, tomo 7-A, representada por sus directores ciudadanos ALICE CARLOTA BIGOTT BARRAEZ y FREDDY JOSÉ DUARTE ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.735.985 y V-2.854.137 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA y RAFAEL ANTONIO ALBAHACA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 242.832, 315.924 y 27.555 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 02 de agosto del 2023, se admitió la presente la demanda por el procedimiento oral ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. Consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa y el alguacil de este Juzgado dejó constancia el 02 de noviembre del 2023, de haberse trasladado para la práctica de la citación personal sin lograr encontrar al citado.-
A requerimiento de parte acordó la citación por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de ley se designó defensor ad litem.-
Consta a los folios 30 al 36 escrito presentado por el ciudadano RENSO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.333 actuando en su condición de presidente de la Junta Administradora Especial de la Entidad de Trabajo C.A POLYPLAST.-
En fecha 13 de marzo del año en curso compareció el abogado RAFAEL ALBAHACA y consignó poder de representación otorgado por la parte demandada. Posteriormente consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para emitir pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción alegada como cuestión previa. -
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que la incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a las regularidades del pronunciamiento, bien sea para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagradas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Encontrándose la presente causa en estado de pronunciarse sobre la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 1° del Artículo 346 eiusdem, el cual prevé la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste. Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
El concepto de jurisdicción a la luz de la justicia de paz y los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recoge en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.139/00 (caso: “Héctor Luis Quintero Toledo”), el cual reza textualmente:
“Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente…”
Para el autor DEVIS ECHANDIA por Jurisdicción se entiende “la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la Ley en los casos para obtener armonía y la paz social; el fin de la jurisdicción se confunde con el proceso en general, pero este contempla casos determinados y aquellas, todos en general.”
Según lo dispuesto en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
El artículo 59 ibídem dispone:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte…”
Acorde a la norma antes transcrita la falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio y mientras no se haya dictado sentencia definitiva, solo podrá declararse a solicitud de parte.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 538 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-330, expresa:
“…En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”. (Subrayado de la Sala).
… De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas…” (Destacado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales se verifica que el caso de autos se circunscribe a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre la compañía INVERSIONES ZETA EFE C.A., en su carácter de arrendador, y la sociedad mercantil POLYPLAST C.A., en donde se dio en alquiler un galpón ubicado en la avenida Moyetones cruce con la carrera 2 de la Zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, signado con el N° catastral 13-03-04-U01-017-003-019. Con dicha demanda, la parte demandante pretende el cobro de los cánones de arrendamiento de cincuenta y un meses que presuntamente el arrendatario ha dejado de pagar.
La parte demandada alega la falta de jurisdicción en fundamento a que, por Resolución N° 617 del 20 de diciembre del 2019 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 449.145 del 27 de diciembre del 2019, se resolvió la ocupación inmediata de la sociedad mercantil C.A. POLYPLAST, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableciéndose una junta interventora a dicha sociedad mercantil, que es la demandada de autos.
Entiende esta Juzgadora que en razón de esa intervención, POLYPLAST C.A. debe ahora ser considerado un “ente público” y por tanto, el contrato de arrendamiento ha de considerarse un contrato administrativo. En tal sentido, expone que debe el demandado gozar de las prerrogativas procesales otorgadas a la República, incluyendo el antejuicio administrativo, y que por ello, se perfecciona la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la Administración Pública porque según sus dichos, la demandante debió acudir primero a agotar la vía administrativa con la Junta Interventora.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 149 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para comprender el sentido y alcance de la ocupación inmediata decretada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Dicho artículo expresa:
“Artículo 149. En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.
A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo.
La Junta Administradora Especial estará integrada por dos representantes de los trabajadores y trabajadoras, uno o una de los cuales la presidirá, y un o una representante del patrono o patrona. En caso de que el patrono o patrona decida no incorporarse a la Junta Administradora Especial, será sustituido por otro u otra representante de los trabajadores y trabajadoras.
Por intermedio del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, los trabajadores y trabajadoras podrán solicitar al Estado la asistencia técnica que sea necesaria para la activación y recuperación de la capacidad productiva. La vigencia de la Junta Administradora Especial será hasta de un año, pudiendo prorrogarse si las circunstancias lo ameritan.
De considerarlo necesario, previa evaluación e informe, y dependiendo de los requerimientos del proceso social de trabajo, se podrá incorporar a la Junta Administradora Especial un o una representante del ministerio del Poder Popular con competencia en la materia propia de la actividad productiva que desarrolle la entidad de trabajo.”
En opinión de esta jurisdicente, la ocupación de la entidad de trabajo que contempla dicho artículo, es una medida de protección del hecho social del trabajo, recordando que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado. En razón de esa relevada importancia que ha obtenido el trabajo en el nuevo sistema constitucional, la legislación postconstitucional ha desarrollado formas para su protección y aseguramiento, como lo es la ocupación a que nos referimos.
Esa ocupación, como se entiende del contexto del propio artículo 149 citado, se da con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de la empresa para proteger el proceso social del trabajo y a los trabajadores y sus familias cuando esta haya detenido sus operaciones de manera fraudulenta o ilegal.
En la ocupación, se priva al propietario del activo en cuestión, para ceder su administración, en este caso, a una junta interventora que será conformada por dos representantes de los trabajadores, uno de la entidad patronal y solo en caso de ser necesario, un representante del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, pero si bien se está disminuyendo las facultades de la propiedad, la misma no se pierde, y esto quiere decir que si la sociedad mercantil era de capital privado, seguirá siendo de capital privado, a pesar de la intervención, ya que en ningún momento la ocupación apareja la declaración de utilidad pública y/o de indemnización.
Por esos motivos, no puede afirmarse que la ocupación decretada sobre POLYPLAST C.A. la haga ser un ente público y por tanto, que goce de las prerrogativas propias de la Administración Pública frente a los administrados. El artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 15. Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En el ejercicio de sus funciones, los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada.
Se entiende como órganos, las unidades administrativas de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de las directrices emanadas del órgano al cual compete la planificación central.
Las misiones son aquéllas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la población.”
Orientados en base a dicha norma, que consagra como se crean, modifican y suprimen los órganos, entes y misiones de la Administración Pública, es meridianamente claro que la sociedad mercantil POLYPLAST C.A. no puede considerarse un ente público, ya que es una persona jurídica que nace no del ejercicio de la potestad organizativa del Estado, sino de la voluntad de los socios, y por tanto, no goza de las prerrogativas de la Administración. Siendo así, no puede aducirse que los demandantes hayan debido agotar el antejuicio administrativo y por ello, puede concluirse que, tratándose de un conflicto de intereses entre personas de derecho privado donde se está ventilados derechos propios de particulares y de naturaleza meramente civil, el Poder Judicial Venezolano si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.
Se advierte a las partes que a los fines de brindar seguridad jurídica una vez vencido como sea el lapso para interponer los recursos de ley contra la presente decisión, este Tribunal abrirá la incidencia con respecto a la cuestión previa del ordinal 4° opuesta por la parte demandada.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por INVERSIONES ZETA EFE C.A. contra la sociedad mercantil POLYPLAST C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:17 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/p.h
KP02-V-2023-001763
RESOLUCIÓN No. 2024-000123
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27
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