REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2024-000007
PARTE DEMANDANTE: asociación civil CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE DEL ESTE, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara) en fecha 21 de diciembre del 1994 bajo el N.° 42, tomo 24, folios 1 al 13, protocolo primero, representada por la ciudadana YULIMAR PASTORA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-12.669.271, en su carácter de administradora.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXANDRA LISETTER GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y NOELIA VARGAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.756, 81.646 y 174.567, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LEIDA EUDOCIA ESCALONA DE CACCIATORE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.857.040.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 19 de enero del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.-
Mediante auto dictado el 25 de enero del 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Posteriormente, consignados los fotostatos correspondientes, se libró la respectiva compulsa de citación y se abrió cuaderno separado KH01-X-2024-000016 para la sustanciación de la petición cautelar.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, haciendo uso de las facultades que la Ley otorga al juez de fungir como director del proceso, considera pertinente realizas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la ciudadana YULIMAR PASTORA DÍAZ, en su carácter de administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE DEL ESTE intenta la presente demanda contra la ciudadana LEIDA EUDOCIA ESCALONA DE CACCIATORE, en donde pretende el cobro de 42 recibos de liquidación de gastos comunes o recibos de condominios, más el pago del interés legal y de los costos o costas procesales. Solicita que la demanda se realice por la vía ejecutiva.-
A tales efectos es necesario precisar que el procedimiento por la vía ejecutiva se encuentra establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dicha norma expresa lo siguiente:
“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Tenemos así que la vía ejecutiva es un procedimiento especialísimo cuya finalidad es iniciar la ejecución o cumplimiento del derecho sustancial que se pretende por existir un título ejecutivo. Es legislador concibió este con el objeto de evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales en aquellos casos en donde el demandante tenga a su favor derechos creditorios que hacer valer asistido de documento público o auténtico, que al aparejar ejecución se denominan títulos ejecutivos. Este procedimiento contempla que, verificado por el juez la existencia del título ejecutivo válido, se libra un decreto de embargo ejecutivo, que no prejuzga sobre el fondo del asunto. Así, decretado el embargo, se sigue la ejecución hasta llegar al momento del remate, adelantando la actio judicati, pero estando el procedimiento ejecutivo supeditado al conocimiento previo para mayor seguridad de la contraparte.-
Ahora bien, es muy clara la norma citada al señalar que la obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido debe estar probada de forma clara y cierta en documento público, instrumento auténtico o instrumento privado reconocido por el deudor, entendiendo como “clara y cierta” aquella prueba en donde se desprenda, sin lugar a dudas y de manera manifiesta, la obligación contraída y sus circunstancias. En tal sentido, si y solo si la demanda se introduce fundada en alguno de los documentos indicados en la norma, lo cual deberá ser examinado cuidadosamente por el Juez, se acuerda inmediatamente el embargo.-
En ese orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a los documentos que deben acompañarse junto con el libelo ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.
Así las cosas, del cuidadoso examen efectuado a los “recibos de liquidación de gastos comunes o recibos de condominio” en los cuales fundamenta su acción la parte demandante, se desprende que los mismos aparentemente no se encuentran aceptados por la parte accionada, pues no está estampada en ellas firma alguno distinta a la del emisor del recibo, siendo que una de las circunstancias de la obligación, que es su aceptación, no está clara y ciertamente evidenciada con el instrumento.-
Además, por vía de consecuencia, si las facturas no están firmadas por la contraparte, aún menos puede afirmarse que se trate de un documento privado reconocido, ni auténtico ni mucho menos público, y así se establece.-
En razón de ello, resulta conveniente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La norma antes transcrita contempla la regla general para la admisión de las demanda, que exige únicamente que la demanda que se presente no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siendo esas las únicas razones para negar la admisión de la demanda. En el caso de marras tenemos que la pretensión incoada es manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, pues se intentar accionar la vía ejecutiva fundando la demanda en un instrumento distinto de los señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento, y por ende, la demanda es contraria a la disposición expresa de ese artículo de la Ley, lo que a todas luces hace inadmisible la acción impetrada, y así se establece.-
Por otra parte, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios y considerando que la inadmisibilidad de la demanda es una cuestión de orden público procesal obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N.ª 397 de fecha 07 de marzo de 2002 estableció: “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”, y evidenciándose que la demanda es contraria a la disposición expresa del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda, y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA por ser contraria a la disposición expresa exigida por el legislador en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 02:23 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.FC/PH.-
KP02-M-2024-000007
RESOLUCIÓN No. 2024-000087
ASIENTO LIBRO DIARIO: 95
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