REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001120
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANNYS ALEXANDER JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.229.458.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 57.046.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANELIS ALTAGRACIA PERAZA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.089.203.-
ABOGADO ASISTENTE: ANADIELYS DEL CARMEN TORRES, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.398-
MOTIVO: FILIACIÓN.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 09 de mayo de 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida por el procedimiento ordinario el 15 de mayo del 2023, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo notificación consta al folio 55 y el ejemplar del edicto publicado en prensa cursa al folio 67 del expediente.-
Consta al folio 63 escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Anelis Altagracia Peraza León, debidamente asistida por la abogada Anadielys del Carmen Torres Nieto, y en fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal acordó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho la parte demandante, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de septiembre del 2023.-
Fijada la causa para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se dejó transcurrir el lapso de observaciones y vencido el mismo la causa entro en estado de sentencia conforme consta en auto de fecha 21 de diciembre del 2023.-
Cumplidas las distintas etapas del proceso y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 226.-Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”
“Artículo 227.-“…Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
“Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciará conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó que en fecha 9 de julio del año 2016, falleció en el hospital Central Antonio María Pineda el ciudadano Filio Ramón Peraza León, y conforme se evidencia del acta de defunción No. 2489 expedida por el Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren.-
Expone que desde mediados del año 1977 el ciudadano mencionado ut supra sostuvo una relación de concubinato de manera continua por muchos años con su madre, la ciudadana Isabel del Carmen Juárez, y que dicho hecho fue ampliamente conocido por todos los parientes y vecinos de la zona donde establecieron su hogar, durante aproximadamente nueve (09) años. Indicó que como fruto de esa unión fue procreado el accionante, que nació en fecha 18 de mayo del año 1979; tal como se desprende de la partida de nacimiento expedida el 28 de octubre del año 2021 por el Registro Principal del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 3475, folio 75, año 1979 del libro de registro civil de nacimientos del estado Portuguesa, Municipio Páez, Parroquia Capital Páez.-
Alegó que desde la fecha de su nacimiento el difunto ciudadano Filio Ramón Peraza León, ejerció sus derechos y obligaciones como padre, contribuyendo de manera permanente y con el paso de los años a su educación, así como el cuidado y suministro de alimentos necesarios, vestidos, medicinas, actividades recreacionales y culturales, formación religiosa al ser bautizado por sus dos padres. Manifestó que la relación de padre e hijo fue de manera recíproca y armoniosa desde muy temprana edad hasta llegar a la mayoría de edad, y que dicho ciudadano se comportó como padre en los momentos más trascendentales de la vida de un ser humano, así como la celebración de su bautizo e innumerables eventos sociales y familiares.-
Solicitó ser declarado por este Tribunal como hijo del causante Filio Ramón Peraza León. -
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Compareció la ciudadana Anelis Altagracia Peraza León, debidamente asistida por la abogada Anadielys del Carmen Torres Nieto, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, procedió a convenir en todas y cada una de las pretensiones planteada en la demanda.-
Reconoció que es cierto el hecho de que su difunto hermano Filio Ramón Peraza León, desde el año 1977 mantuvo una relación estable, ininterrumpida y sostenida con la ciudadana Isabel del Carmen Juárez, y que es cierto que de dicha relación se equiparo a un concubinato y como fruto de esta unión llegaron a concebir un hijo en el año 1979, quien figura como parte actora en la presente demanda y responde al nombre de Dannys Alexander Juárez. Que el ciudadano Filio Peraza en todo momento se comportó como un buen padre de familia, cumpliendo con los deberes y obligaciones propias del rol que desempeñó como padre.-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Consta al folio 04, marcado con la letra “A” copia certificada de acta de defunción No 2489, del de cujus Filio Ramón Peraza León, emitida por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. La referida documental fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia el fallecimiento del pretendido padre. Así se declara.
2.- Cursa a los folios 05 al 07 marcada con la letra “B” copias certificadas de acta de nacimiento del ciudadano Dannys Alexander, inserta bajo el acta No. 3475, folio 75, año 1979 del libro de registro civil de nacimientos del estado Portuguesa, Municipio Páez, Parroquia Capital Páez, la presente documental fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público, y del mismo se desprende el vínculo materno filial del actor. Así se establece.-
3.- Copia simple y original (f. 09) carnet de Unidad de Diálisis y Trasplante Razetti Unidiatra del ciudadano Peraza L. Filio R. fecha de ingreso 09/05/2012; al cual se le adminicula originales (f. 10) copia simple de ficha de pacientes del programa de hemodiálisis del ciudadano Filio Ramón Peraza León emitida por la Unidad de Diálisis Trasplante Razetti; original de factura No. 0838 emitida por el Laboratorio Clínico GMAB C.A., a nombre del ciudadano Danni Juárez, de fecha 20/03/2012, por el monto de Bs. 420,00; originales (f. 11) de factura No. 00860353, No. de control 00-00891567 emitida por la Cruz Roja Venezolana Sección Lara a nombre del ciudadano Danny Alexander Juárez, de fecha 11/02/2016 por el monto de Bs. 750,00; factura No. 00170532, No. de control 00-0080283 emitida por el Laboratorio Central Razetti C.A, a nombre de Dannys Alexander Juárez de fecha 27/07/2011 por el monto de Bs. 35,00; original (f. 12) de factura No. 1237 emitida por el laboratorio clínico GMAB C.A, a nombre del ciudadano Danny Juárez, de fecha 16/11/2012 por el monto de Bs. 200,00; copia simple (f. 12) y original (f. 14) de orden No. 000170532(44) emitida por el Laboratorio Central Razetti C.A, a nombre de Dannys Juárez de fecha 27/07/2011; original (f. 13) informe médico del departamento de radiaciones, Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes Dr. Theoscar Sanoja Hernández a nombre del ciudadano Filio Ramón Peraza; original de resultados de hematología completa del ciudadano Filio Peraza; original (f. 14)informe médico cirugía vascular emitida por la Unidad de Diálisis y Trasplante Razetti del ciudadano Filio Peraza, de fecha 14/11/2012; original (f. 15) resultados de referencias del ciudadano Danny Juárez de fecha 11/02/2016; original (f. 16) factura No. 00101955 No. de control 00-0209907 emitida por la Clínica Razetti de Barquisimeto C.A., a nombre de Filio Peraza de fecha 17/04/2012 por el monto de Bs. 573,00; original factura No. 00860672 No. de control 00-008901757 emitida por la Cruz Roja Venezolana Seccional Lara a nombre de Danny Juárez de fecha 12/02/2016; original (f. 17) de resultados de referencias del ciudadano Filio Peraza, las referidas documentales se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
4.- Cursa a los folio 19 al 24 original de facturas Nos.00230384 de fecha 15/12/2012 por la cantidad de Bs. 405,99; No. 85196 de fecha 14/01/2015 por la cantidad de Bs. 195,75; No. 00010633 de fecha 02/09/2014 por la cantidad de Bs. 450,00; No. 00273813 de fecha 21/11/2014; No. 0000019584 por la cantidad de Bs. 300,00; No. 00190080 de fecha 23/02/2015 por la cantidad de Bs. 187,00; No. 00171917 de fecha 01/02/2012 por la cantidad de Bs. 307,80; No. 00069730 de fecha 22/02/2013 por la cantidad de Bs. 90,00; No. 237733 de fecha 17/11/2015 por la cantidad de Bs. 348,05; No. 00005212 de fecha 27/05/2014 por la cantidad de Bs. 166,96; No. 00148546 de fecha 28/03/2013 por la cantidad de Bs. 73,00; No. 00163228 de fecha 21/06/2013 por la cantidad de Bs. 94,00; No. 00175281 de fecha 18/02/2012 por la cantidad de Bs. 72,70; No. 00191233 de fecha 06/03/2014 por la cantidad de Bs. 112, 50; No. 00062327 de fecha 25/04/2013 por la cantidad de Bs. 75,00; No. 00135829 de fecha 14/01/2013 por la cantidad de Bs. 81,00; No. 00055496 de fecha 05/03/2012 por la cantidad de Bs. 94,00; No. 00016849 de fecha 22/02/2013 por la cantidad de Bs. 93,00; No. 00008533 de fecha 18/07/2014 por la cantidad de Bs. 95,50; No. 00286916 de fecha 15/04/2015 por la cantidad de Bs. 71,78; No. 00004159 de fecha 08/06/2014 por la cantidad de Bs. 164,00; asimismo se le adminicula originales (f. 26 al 29) factura No. 1843, No. de control 001843 de fecha 01/02/2012 por la cantidad de Bs. 200,00; No. 3071 de fecha 11/01/2013 por la cantidad de Bs. 300,00; No. 03674 de fecha 06/03/2012 por la cantidad de Bs. 300,00; No. 003596 de fecha 01/10/2014 por la cantidad de Bs. 600,00; No. 00009071, No. de control 009371, de fecha 01/07/2015 por la cantidad de Bs. 10.000,00; No. 03812 de fecha 30/03/2012 por la cantidad de Bs. 450,00; las referidas documentales se desechan del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia y así se decide.-
5.- Consta a los folios 30 al 34 copias simples de constancias de fe de vida del ciudadano Filio Ramón Peraza León, debidamente emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Barquisimeto Estado Lara, las mismas se desechan por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.
6.- Original (f. 35) marcado con la letra “G” constancia médica del ciudadano Filio Peraza de fecha 04 de agosto del año 2022, emitida por la Unidad de Diálisis y Trasplante Razetti Unidiatra suscrita por la Dra. Nelly Contreras de Colmenarez, la referida prueba fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana Nelly Contreras, (f. 91), se valora de conformidad con lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil , sin embargo se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.
7.- Cursa al folio 36, marcado con la letra “H” original de tarjeta de un recuerdo de bautizo del ciudadano Dannys Alexander, realizado en fecha 18 de mayo de 1980, la referida documental fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la misma se toma como indicio de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, así se aprecia.-
8.- Original (f. 37), certificado de nacimiento y bautismo suscrito por el párroco de la Parroquia Inmaculada Concepción, calle 26 entre carreras 15 y 16, Barquisimeto estado Lara, del ciudadano Dannys Alexander Juárez, expedida en fecha 06 de julio de 2022, al cual se le adminicula prueba de informes procedente de la Parroquia Inmaculada Concepción Arquidiócesis de Barquisimeto estado Lara – Venezuela No. 000169, cuya resultas constan a los folios 98 y 99, en el cual certifica que el ciudadano Dannys Alexander Juárez fue bautizado el día 18 de mayo del año 1980, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente litis. Así se aprecia.-
9.- Consta a los folios 38 al 42 fotografías originales, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
10.-Copia certificadas (f. 43 al 48) contrato de compra y venta suscrito por el ciudadano Arnobio Padua Coronel a favor del ciudadano Filio Ramón Peraza León sobre un local distinguido con el No. 10 ubicado en el edificio Sucre, Avenida 20 con calle 26 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 44, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 24 de marzo del año 1988. La referida instrumental se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, y así se decide.-
11.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos Rodrigo Rodríguez Martínez, María Teresa Olivo de Rodríguez y Nelly María Contreras de Colmenarez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.406.681, V- 4.734.450 y V- 12.292.410, respectivamente, cuyas declaraciones consta a los f. 86 al 88, los mismos comparecieron a testificar ante este despacho, de las declaraciones del ciudadano Rodrigo Rodríguez Martínez, se desprende la pregunta N° 2) “De esa relación de concubinato procrearon un hijo llamado Danny Alexander Juárez? Respuesta: “Estoy de acuerdo”. Asimismo se evidencia que la testigo ciudadana María Teresa Olivo de Rodríguez, se desprende de la pregunta N° 3) “De esa relación de concubinato usted tiene conocimiento que nació un niño de nombre Danny Alexander Juárez? Respondió: “Si”. Finalmente se evidencia que la testigo ciudadana Nelly María Contreras de Colmenarez, se desprende de la pregunta N° 2) Doctora en todas las oportunidades que el ciudadano antes mencionado iba a realizarse las diálisis lo acompañaba todos sus hijos o algún hijo en especial? Respuesta: “Bueno siempre yo veía que lo acompañaba o lo llevaba su hijo Danny lo dejaba en la diálisis y permanecía con él durante el tratamiento y se retiraba al finalizar la diálisis acompañado de su hijo Danny. Dichas testimoniales valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto no logran demostrar la pretensión aquí demandada. Así se aprecia.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente
“Artículo 56.-Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad del os mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende la garantía que les brinda el estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, asimismo es necesario considerar lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil:
“Artículo 226.-Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Articulo 227.-En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:
“Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”
En este sentido, se precisa traer a estrados lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de octubre de 2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) que expresó:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción...”
Aunado jurisprudencialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, exp. No. 05-0062, estableció:
“… Así pues, resultaría incomprensible admitir el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los asciendes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)...
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…”
Por otra parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril del año 2023, asunto: KP02-R-2022-000024 – KP02-R-2022-004736, estableció:
“…Ahora bien, en todo proceso judicial es necesario la determinación de la verdad de los hechos en que se fundamenta la demanda, más si se trata de juicios relacionados a filiación, caracterizados por ser materia de estricto orden público, dado que trascienden la esfera jurídica individual de las partes debido a las connotaciones sociales y económicas de la misma.
En tal sentido, el único medio de prueba conducente o idóneo a fin de determinar la verdad en los juicios de impugnación de paternidad es la experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), medio este que, por efecto de los avances tecnológicos, se ha convertido en la prueba por excelencia en este tipo de juicios, así como en los de inquisición de paternidad, en los cuales lo que se persigue es determinar o establecer la filiación real o biológica.
En efecto, la experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), tiene un carácter preponderante en materia de filiación al considerarse fundamental, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, y así lo ha precisado la sentencia N° 1.235, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2012, en cuyo contenido expresó que:
Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.). …
De tal manera que, la carga de la prueba constituye una regla de juicio que consiste en que el resultado adverso de la decisión judicial debe soportarlo la parte que no ha cumplido con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y es precisamente lo que ha ocurrido en el caso concreto, pues debía el accionante promover la experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), a fin de demostrar la veracidad de los hechos alegados, siendo la referida prueba, el único medio conducente o idóneo para acreditar la veracidad o falsedad del hecho controvertido del presente asunto judicial….” (Énfasis del Tribunal).-
Así las cosas, quien suscribe evidencia que la parte demandante aduce que su padre biológico es el ciudadano Filio Ramón Peraza León, y se infiere, que esta acción de inquisición de paternidad, tiene como objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo haya reconocido voluntariamente.-
Sobre las formas de autocomposición procesal, como el convenimiento efectuado por la parte demandada, es necesario destacar que en materia de filiación el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de inquisición, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.-
En este orden, este juzgado resalta la importancia de que en materia de filiación es imprescindible el estudio heredo biológico o prueba de experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre personas.-
Con fundamento en los precedentes criterios jurisprudenciales que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, así como a las normas transcritas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora en la obligación de ser sumamente diligente y prudente en este tipo de juicio considera que carece de prueba fundamental para la resolución veraz y efectiva, ya que no se evidencia en autos la práctica de la prueba heredo biológica o prueba de experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN) realizada por un laboratorio de genética clínica, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano DANNYS ALEXANDER JUÁREZ contra la ciudadana ANELIS ALTAGRACIA PERAZA LEÓN (plenamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165º.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FONSECA COHEN
esta misma fecha siendo las 09:37 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/lvvl.-
KP02-V-2023-001120
RESOLUCIÓN No. 2024-000085
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23
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