REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001477
PARTE DEMANDANTE: La empresa R.D.G, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 1988, bajo el N° 66, Tomo 4-A, representación acreditada mediante asamblea de fecha 25 de Septiembre de 2019, inserta bajo el N° 32, Tomo 76-A, representada por el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 28.872.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNIA GOMEZ, inscrita debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 45.232 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESUS ALFREDO MORA OLAVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 9.395.564, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINEA GIMENEZ, inscrita debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 104.203 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha veinte (20) de Junio del año 2023, y mediante Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2023, seguidamente mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio del mismo año se insto a cumplir con las formalidades de la resolución N° 2023-0001, asimismo, en fecha diez (10) de Agosto del año 2023, se insto a cumplir con la resolución relativo al artículo 1 literal B, en esta misma secuencia, en fecha tres (03) de Noviembre del año 2023, se insto a cumplir con las formalidades de la resolución N° 2023-0001, DE FECHA 24 DE Mayo del año 2023, siendo Admitida cuanto Lugar en Derecho la presente demanda en fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2023, en razón de la misma, por auto de fecha 18 de Mayo de 2022, y vista la diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2023, presentada por la parte actora, este Juzgado acordó y libró la respectiva compulsa de citación al demandado.

En esta misma secuencia, mediante previa diligencia de la parte actora, este Juzgado por auto de fecha diecisiete (17) de Enero del año 2024, insto a consignar copias fotostáticas de todo el expediente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, seguidamente, en esa misma fecha, el alguacil de este Juzgado consigno recibo firmado por el demandado, posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Enero del año en curso se dejo constancia que el demandado se encuentra citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en fecha seis (06) de Febrero del mismo año, este Juzgado niega la citación por carteles, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2024, este Juzgado acordó la suspensión del presente asunto, finalmente en fecha veintiocho (28) de Febrero del año en curso, mediante la cual se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandante.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2024, presentada por las abogadas, YUNIA GOMEZ y MARIA GIMENEZ, venezolanas, inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 45.232 y 104.203, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y demandado mediante la cual desistieron del procedimiento de la siguiente forma:

“…Yo Yunia Gomez en mi carácter de actas declaro que desisto del presente procedimiento, solicito se archive el expediente y yo Maria Gimenez en mi carácter de apoderada de la parte demandada declaro que acepto el desistimiento en los términos expuetso. Es todo.…”
II
El Juzgado al respecto observa:

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.(Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negritas propias de este Juzgado).
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por las apoderadas judicial de la parte demandante y demandada ya identificadas, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción a través del cual pretendía el Desalojo de un local Comercial, evidenciándose que dicho desistimiento fue realizado antes de la contestación de la demanda como lo acuerda el establece el artículo número 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por La empresa R.D.G, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 1988, bajo el N° 66, Tomo 4-A, representación acreditada mediante asamblea de fecha 25 de Septiembre de 2019, inserta bajo el N° 32, Tomo 76-A, representada por el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 28.872, contra el ciudadano JESUS ALFREDO MORA OLAVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 9.395.564, de este domicilio. Se declara terminado el juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Marzo de 2024. Años 213° y 165°. Sentencia numero 98. Asiento 97
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:43 p.m. y se dejó copia.-

El Secretario



Luis Fernando Ruiz Hernández