REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-002342

PARTE INTIMANTE: Abogada YSABEL CRISTINA PEÑA LINAREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.809 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: Ciudadano NELSON JOSE PEÑA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-3.089.101, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Abogado RAUL ENRIQUE ALVAREZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.700, de este domicilio.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 19/10/2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 24/10/2023 le dio entrada mediante auto.
Asimismo y en 27/10/2023, éste Tribunal admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
En fecha 13/12/2023 el alguacil de este Juzgado consignó compulsa de citación firmada por el demandado.
Seguidamente en fecha 08/01/2024 el demandado asistido de abogado consignó diligencia acogiéndose al derecho de retasa.
Mediante auto de fecha 11/01/2024 el tribunal advirtió del lapso de promoción de pruebas, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho las pruebas en fecha 15/01/2024.
En fecha 19/01/2024 dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó fecha para dictar sentencia.
En fecha 25/01/2024 se difirió la publicación de sentencia.

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:
La abogada intimante en su escrito libelar alegó que en fecha 19/05/2017 el demandado suscribió contrato de prestación de servicios el cual quedó autenticado bajo el N°32, tomo 90, folio 99 al 101 en la fecha anteriormente indicada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, realizando diversas funciones que bajo su profesión desempeña como realización de trámites administrativos ante instituciones públicas, administrativas, organización y logística de cuerpos policiales para variadas actuaciones judiciales, mismas actuaciones que hasta la fecha no han sido sufragadas por el ciudadano intimado. Destacando el hecho de que en fecha 29/10/2021 logró recuperar dos inmuebles ubicados en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles 52 y 53; una casa identificada con el N°52-62 y la otra con el N°52-68, las cuales habían sido invadidas, así como también la realización de trámites pertinentes e inherentes a otros inmuebles situados en la Avenida Florencio Giménez con calle 9, sector Pueblo Nuevo.
Es el caso, que en fecha 07/06/2023 su poderdante revocó el poder General de Administración y Disposición que había conferido sin que éste reconociera el pago correspondiente por honorarios profesionales. Finalmente solicitó que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (4.322.000,00 Bs) y a su vez, solicitó la indexación y/o la corrección monetaria.


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE INTIMADA.
Considera este Juzgado menester resaltar que el ciudadano intimado se encuentra debidamente citado de acuerdo a la compulsa consignada por el alguacil debidamente firmada, y que si bien se denotó un escrito consignado por parte del demandado asistido de abogado, no se encuentra dentro del lapso procesal oportuno, por lo que el mismo es extemporáneo por ser consignado posterior al vencimiento del lapso de contestación, por tal razón no se puede tomar como escrito de contestación propiamente dicho y en consecuencia, es inexistente procesalmente. Es todo.-


-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA
• Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, marcado “ANEXO 1”, cursante a los folios 09 al 10, Original de PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION otorgado por el ciudadano NELSON JOSE PEÑA COLINA, a favor de la abogada intimante. Referido documento poder se encuentra autenticado bajo el N°32, tomo 90, folios 99 al 101 en fecha 19/05/2017 ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara. La anterior se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. De la cual se valora la representación que sostuvo la intimante sobre el ciudadano demandado para realizar los trámites alegados en el escrito libelar y que posterior serán valorados en el presente capitulo. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, marcado “ANEXO 2”, cursante a los folios 12 al 14, original de revocatoria de poder de los abogados MANUEL RICARDO MENDOZA MENDOZA y MANUEL RICARDO MENDOZA BARRETO, el cual quedó anotado bajo el N°18, tomo 86, folios 55 al 57 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 26/05/2017. De esta se valora el poder que otorgó el demandado a referidos profesionales del derecho, mismo poder que fue revocado por la Abogada intimante, de conformidad con el artículo 1.357 ejusdem. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, marcado “ANEXO 3”, cursante a los folios 16 al 22, copia certificada de protocolización del poder marcado “A”, dicho documento quedó asentado en fecha 01/02/2018 bajo el N°20, folio 147 del tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2018. Se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, marcado “ANEXO 4”, cursante a los folios 24 al 47, copias certificadas expedidas en fecha 19/07/2017 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación del Estado Lara por el Coordinador de dicha dependencia, relativas a expediente N° B-279-10-2014 de la cual se evidencia los trámites realizados por la Abogada en representación del demandado. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignados junto al escrito libelar y ratificados en lapso probatorio, marcados “ANEXOS” del 6 al 19” documentales concernientes a trámites relacionados con la división de terrenos ejidos de la Alcaldía de Iribarren, denotándose que los mismos se corresponden al ciudadano demandado, así como también documentos del SEMAT y Oficina de Catastro de la Alcaldía de Iribarren. De las anteriores se valoran las diligencias realizadas por la Abogada en representación del demandado. Otorgándose valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 y 1.358 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignados junto al escrito libelar y ratificados en lapso probatorio, marcados “ANEXOS” del 20 al 24, copias certificadas expedidas por: Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 04/12/2020 concerniente a documentos de propiedad de inmuebles mencionados en el escrito libelar, de la cual se denota como solicitante a la abogada actora, así como también copia fotostática de certificado de liberación. Las anteriores documentales se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.358, respectivamente, del Código Civil. Así se valora.-
De las mismas se evidencian que no fueron objeto de impugnación alguna, por lo tanto, se tienen como ciertas las actuaciones judiciales realizadas por el Abogado intimante, y se valoran de conformidad con los Artículos 1.357, 1.358 del Código Civil y los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, no se constituyó escrito de promoción de prueba alguno.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.

DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento en qué consisten los honorarios, y cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:
“…Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”
Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala
“…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”.
En cuanto a lo que viene a significar el término Honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera: Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109). Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero más en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N° 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.

Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”
Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’” (Resaltado añadido).
Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: Una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no hubo impugnación, oposición, ni desconocimiento alguno, sino más bien que la parte intimada encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, demostrando la veracidad de lo alegado por la actora al no oponerse ni contradecir.

De este modo, la intimante demostró a través de las copias certificadas, documentos administrativos originales y copias fotostáticas de las actuaciones y los trámites realizados por ésta en representación del ciudadano intimado, evidenciándose su participación en pro del derecho de su mandante, denotándose el derecho que le asiste a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales. Así se decide.-



-V-
DE LA CONFESIÓN FICTA

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en fecha 13/12/2023 el alguacil de este Tribunal consignó compulsa firmada por el intimado, comenzando de esta manera a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda incoada en su contra y, sobre ello, se apreció escrito de contestación presentado por el intimado asistido de abogado, sin embargo, la misma fue presentada extemporánea por tardía, lo que indubitablemente permite que se configure el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el intimante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, además de los hechos alegados por la parte actora y aunado a ello la no contradicción de los mismos por parte del intimado, no es necesario analizar prueba alguna con respecto a ello, toda vez que se evidencia que la acción incoada se encuentra sustentada en el ordenamiento jurídico vigente en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su respectivo procedimiento, a lo que corresponde al caso de marras, de acuerdo al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe tenerse entonces como satisfecho este segundo particular. Así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-
-VI-
DE LA INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA

En el escrito libelar consignado por la intimante se denotó claramente que la abogada intimó sus honorarios profesionales por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (4.322.000,00 Bs), estimando sus actuaciones y asistencias individualmente en diversas cantidades al momento de ser realizadas. En este sentido, es pertinente resaltar que de las documentales consignadas junto al escrito libelar y valoradas previamente en el capítulo de acervo probatorio de este fallo, se observó que algunas se corresponden a fechas anteriores al año 2021, resultando enfático que hasta la fecha y posterior al año 2018 se han realizado dos reconversiones al cono monetario, uno a través del Decreto No. 4.553, por el Ejecutivo Nacional, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, y el segundo y a su vez, el actual, bajo el Decreto No. 3.332, mediante el cual se establece que, a partir del 4 de junio de 2018 por el Ejecutivo Nacional respectivamente, esto quiere decir que el valor estimado para cada actuación antes de la reconversión ha sido devaluado.
En tal sentido es imperioso ahondar en lo que a la corrección monetaria concierne, así como también indispensable calcular el monto intimado en base al cono monetario actual.

Llegado a este estado, es conveniente, invocar la parcialidad del texto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil quien a través de Sentencia N°0238 en fecha 15/05/2023, determina el correcto proceder respecto a la indexación del pago en caso de hallarse establecido en moneda extranjera o no, por lo que expresa lo siguiente:
“Con relación a la indexación solicitada, se observa que el demandante solicita, que se acuerde en la definitiva la indexación de la totalidad del monto demandado, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo de los importes demandados.
Ha sido criterio de esta Sala de Casación Civil que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Además, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de este máximo tribunal que “…la indexación judicial debe ser acordada por el juez únicamente respecto al monto del capital demandado, excluyendo los intereses reclamados y daños secundarios, cuyo cálculo debe realizarse desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme debido a la finalidad económica perseguida con la misma…” [Énfasis añadido] (Véase entre otras, sentencia número 181, dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de noviembre de 2020, caso: Giannmarco Briceño Bacchin).
En consecuencia de lo anterior, sólo le corresponde indexación al monto de la obligación principal, a saber, a la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares del viejo cono monetario (Bs.150.000.000,00) –equivalentes hoy en día a Bs. 0,0000015 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-, excluyéndose los montos correspondientes a gastos de ejecución e intereses legales; por lo que esta Sala, conforme a lo previsto en la sentencia número 517, de fecha 8 de noviembre del año 2018 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda, 13 de julio de 1998, hasta el día en que por auto expreso el tribunal de primera instancia declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, por ser a dicho órgano judicial al que le corresponde la ejecución.
La indexación judicial debe ser practicada por un único perito tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”

Ahora bien, determina este juzgado que la cantidad a cobrar se corresponde en Bolívares, lo que permite aplicar ampliamente la corrección monetaria pertinente, pues considerándose que el monto respecto al cobro de honorarios profesionales se corresponden en Bolívares y, en notorio conocimiento de que se sufrió una reconversión al cono monetario en Agosto de 2021, implementada en el Decreto No. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria. Dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021 (el «Decreto de Reconversión 2021”). Seguidamente, el Banco Central de Venezuela («Banco Central») en su Resolución No. 21-08-01, dictó las «Normas que Rigen la Nueva Expresión Monetaria», las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.191 del 16 de agosto de 2021 (las «Normas Técnicas 2021»), es menester realizar el cambio monetario a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (4.322.000,00 Bs). No obstante, en aras de determinar con precisión el monto adeudado por la parte intimada a favor de la Abogada intimante, este Juzgado ordena la experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, con la finalidad de que realice el cálculo pertinente a la cantidad total pretendida.
Aunado a lo anterior, se designará un único experto contable que tendrá como objetivo realizar la reconversión previamente señalada a la cantidad estimada respecto a los honorarios profesionales intimados y a su vez, la indexación que corresponda realizando el cálculo desde la admisión de la demanda hasta el momento en el que se efectúe el pago pertinente, precisando para ello la experticia complementaria del fallo realizada por un único perito objetivado al cálculo de ésta en los términos establecidos en el presente párrafo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, por los razonamientos anteriormente expuestos es forzoso para quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales y acordado la indexación en los términos establecidos. Así se decide y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de actuaciones extrajudiciales, intentada por la Abogada YSABEL CRISTINA PEÑA LINAREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.809 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano NELSON JOSE PEÑA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-3.089.101, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIAVRES (4.322.000,00 Bs). TERCERO: Para la actualización de dicha cantidad se ordena una vez quede definitivamente firme el presente fallo, el nombramiento de un ÚNICO EXPERTO CONTABLE, que designaran las partes por advenimiento y en caso contrario por éste Tribunal, quien deberá determinar dicho monto previo a la indexación judicial que deberá ser realizada, calculando desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se ejecute el pago de la obligación condenada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N° 99. Asiento N° 39.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 03:04 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.