REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000029
PARTE ACTORA: Ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.072, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO JOSÉ GIMÉNEZ y EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 140.971 y 226.756, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ y MARIA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.242.710 y V-18.261.774, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado en autos.-
-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR ACCIÓN PAULIANA Y COBRO DE BOLÍVARES
(DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS)
Se inició el presente juicio por ACCIÓN PAULIANA Y COBRO DE BOLÍVARES por escrito libelar de fecha 14 de Marzo del año 2024 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de Marzo del año 2024 y se ordena la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a las medidas solicitadas.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte accionante, al respecto de la demanda de ACCION PAULIANA, al momento de solicitar la medida cautelar, alegó:
“Estando en sede cautelar, las partes en el proceso están sometidas a ciertas obligaciones que le impone la ley adjetiva con el fin de que pueda producirse una tutela judicial efectiva.
En primer lugar tenemos que la parte solicitante de la medida cautelar debe convencer al Juez a través de la actividad probatoria de la existencia de los dos requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de la misma, estos requisitos son la Presunción Del Buen Derecho y El Temor Fundado De Que Quede Ilusoria La Ejecución Del Fallo, en este sentido, esta representación considera pertinente traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
Scc-TSJ Exp. 00-931 de 3-04-2003. PRUEBAS PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES: la interpretación del art. 585 CPC, lleva a concluir que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el art. 585 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libela de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convenimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamando realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a este criterio jurisprudencial promuevo como prueba documental el CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 08 de junio de 2022, anotado bajo el Nro 7, tomo 4, folios 22 al 24. En dicho documento el demandado declaró que recibió en calidad de préstamo la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.650,48), que para la fecha en que se firmó el documento dicho monto equivalía a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 60.000,00). Quedando de esta manera probada la relación jurídica que vincula a las partes y la certeza en la existencia del derecho reclamado, así como la existencia de la obligación contraída por el deudor.
Ahora bien, en cuanto Al Temor Fundado De Que Quede Ilusoria La Ejecución Del Fallo resulta evidente que los lapsos procesales de este tipo de juicio son extensos en virtud de tramitarse a través del procedimiento ordinario y siendo que el demandado ya vendió el único bien inmueble que se le conoce. En atención a este requisito consigno como prueba el documento de compra-venta protocolizado en fecha 21 de septiembre de 2022, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual quedo inscrito, bajo el Nro 2013.1537, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro 359.11.5.1.3293, correspondiente al libro de folio real del año 2013, a favor de la ciudadana: María Elena Cordero Mendoza, cedula de identidad V- 18.261.774.
Por todas las razones expuestas solicito se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar conforme lo dispone el articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble ubicado Urbanización Villa Rora III, casa distinguida con el Nro 15-33, del conjunto Nro. 15, ubicado al sur de la autopista Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual, tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (232,91 m2) y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (97,21 m2) y consta de las dependencias siguientes: planta baja: hall de entrada, porche, recibo, comedor, cocina, oficios, escaleras, una (01) habitación y un (01) baño; planta alta: habitación principal con su respectivo baño, dos (02) habitaciones auxiliares y un (01) baño auxiliar; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-Este: en línea de 9,35 mts con calle acceso conjunto Nro 15; Sur-Oeste: en línea de 2,35 mts con área de preescolar y 7 metros con área verde D; Nor-Oeste: en línea de 24,91 mts con parcela No. 15-32; y Sur-Este: en línea de 24,91 mts con avenida Villa Rora III y le pertenece a la ciudadana: María Elena Cordero Mendoza, cedula de identidad V- 18.261.774, según documento de compra-venta protocolizado en fecha 21 de septiembre de 2022, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrita bajo el Nro 2013.1537, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro 359.11.5.1.3293, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
En el presente caso la parte accionante, al respecto de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, al momento de solicitar la medida cautelar, alegó:
“Estando en sede cautelar, las partes en el proceso están sometidas a ciertas obligaciones que le impone la ley adjetiva con el fin de que pueda producirse una tutela judicial efectiva.
En primer lugar tenemos que la parte solicitante de la medida cautelar debe convencer al Juez a través de la actividad probatoria de la existencia de los dos requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de la misma, estos requisitos son la Presunción Del Buen Derecho y El Temor
Fundado De Que Quede Ilusoria La Ejecución Del Fallo, en este sentido, esta representación considera pertinente traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
Scc-TSJ Exp. 00-931 de 3-04-2003. PRUEBAS PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES: la interpretación del art. 585 CPC, lleva a concluir que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el art. 585 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libela de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convenimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamando realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a este criterio jurisprudencial promuevo como prueba documental el contrato de préstamo de dinero autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 08 de junio de 2022, anotado bajo el Nro 7, tomo 4, folios 22 al 24. En dicho documento el ciudadano antes mencionado declaró que recibió en calidad de préstamo la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.650,48), que para la fecha en que se firmó el documento dicho monto equivalía a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 60.000,00), quedando de esta manera probada la relación jurídica que vincula a las partes y la certeza en la existencia del derecho reclamado, así como la existencia de la obligación contraída por el deudor.
Ahora bien, en cuanto Al Temor Fundado De Que Quede Ilusoria La Ejecución Del Fallo resulta evidente que los lapsos procesales de este tipo de juicio son extensos en virtud de tramitarse a través del procedimiento ordinario y siendo que el demandado ya vendió el único bien inmueble que se le conoce. En atención a este requisito consigno como prueba el documento de compra-venta protocolizado en fecha 21 de septiembre de 2022, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual quedo inscrito, bajo el Nro 2013.1537, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro 359.11.5.1.3293, correspondiente al libro de folio real del año 2013, a favor de la ciudadana: María Elena Cordero Mendoza, cedula de identidad V- 18.261.774.
Por todas las razones expuestas solicito se dicte medida de embargo preventivo conforme lo dispone el artículo 588 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano: JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, cedula de identidad Nro. V- 12.242.710, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA ($ 120.000,00) que es el doble de la suma adeudada si recae en bienes muebles o su equivalente en bolívares según la tasa publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA más la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA ($ 12.600,00) que es el monto correspondiente al 1% mensual por concepto de intereses pactados calculados desde el día 08 de junio del 2022, fecha en que se suscribió el contrato de préstamo hasta el día 08 de marzo del 2024, fecha en que se interpuso la presente demanda”
Ahora bien, la presente causa versa sobre ACCIÓN PAULIANA Y COBRO DE BOLÍVARES donde se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a las cautelares solicitadas. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-
De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, este Juzgado DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: Un inmueble ubicado Urbanización Villa Rora III, casa distinguida con el Nro. 15-33, del conjunto Nro. 15, ubicado al sur de la autopista Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual, tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (232,91 m2) y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (97,21 m2) y consta de las dependencias siguientes: planta baja: hall de entrada, porche, recibo, comedor, cocina, oficios, escaleras, una (01) habitación y un (01) baño; planta alta: habitación principal con su respectivo baño, dos (02) habitaciones auxiliares y un (01) baño auxiliar; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-Este: en línea de 9,35 mts con calle acceso conjunto Nro. 15; Sur-Oeste: en línea de 2,35 mts con área de preescolar y 7 metros con área verde D; Nor-Oeste: en línea de 24,91 mts con parcela No. 15-32; y Sur-Este: en línea de 24,91 mts con avenida Villa Rora III y le pertenece a la ciudadana: MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, cedula de identidad V- 18.261.774, según documento de compra-venta protocolizado en fecha 21 de septiembre de 2022, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrita bajo el Nro. 2013.1537, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3293, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, a fines de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada JOSE SIMÓN GONZALEZ LÓPEZ, cédula de identidad Nro. V- 12.242.710, domiciliado en la Urbanización Villa Roca III, casa distinguida con el N° 15-33 del conjunto N° 15, ubicado al sur de la autopista Barquisimeto- Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 60,000.00) y la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 12,600.00) correspondientes al 1% mensual por concepto de intereses pactados calculados desde el día 08 de junio del 2022 hasta el 08 de marzo del 2024, si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA ($ 120.000,00) que es el doble de la suma demandada, cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 12,600.00) correspondientes al 1% mensual por concepto de intereses pactados calculados desde el día 08 de junio del 2022 hasta el 08 de marzo del 2024 si recae sobre bienes muebles de la parte demandada. CUARTO: Asimismo, para la práctica y ejecución de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase con oficio a los juzgados distribuidores de Palavecino del Estado Lara.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 121, Asiento Nº 38, siendo las 12:30pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/vcpe.-
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