REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
KP02-V-2021-001532
DEMANDANTE: ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el Nro. 38, Tomo 96-A, siendo la última acta de fecha 09/07/2021, bajo el nro. 22, Tomo 9-A RM365, RIF Nro. J-29852025-6, representada por el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.786.339. Y los Ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.126.082 y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana V-18.263.961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y ANDREA JOSEFINIA MANNONE CAMACHO: profesional del derecho MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL E&R CONSTRUCCIONES C.A: profesional de derecho JUAN CARLOS SIERRALTA HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.276
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION
SENTENCIA:DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno, 30/11/2021, se inicia la presente acción a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, intentada por el Abogado en ejercicio JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.954, contra la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el Nro. 38, Tomo 96-A, siendo la última acta de fecha 09/07/2021, bajo el nro. 22, Tomo 9-A RM365, RIF Nro. J-29852025-6, representada por el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.786.339. Y los Ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI, italiano, mayor de edad, titularde la cedula de identidad Nro. E-81.126.082 y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana V-18.263.961.
En fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno (06/12/2021), se admitió la presente demanda.
En fecha nueve de junio de dos mil veintidós (09/06/2022), presentó dentro del lapso escrito de contestación, la abogada MAYELA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 138.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO ya identificados, presentando reconvención por daños y perjuicios contra a ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO.
En fecha uno de julio de dos mil veintidós (01/07/2022), presentó dentro del lapso escrito de contestación, el abogado JUAN CARLOS SIERRALTA HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 63.276,en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A, ya identificada.
En fecha siete de noviembre de dos mil veintidós (07/11/2022), la abogada MAYELA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 138.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO ya identificados, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha once de noviembre de dos mil veintidós (11/11/2022), el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintidós (21/11/2022), este Tribunal dictó auto donde se resuelve oposiciones a las pruebas presentadas y auto donde providencia las pruebas presentadas por las partes.-
En fecha tres de marzo de dos mil veintitrés (03/03/2023), la abogada MAYELA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 138.658,en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO ya identificados, presentó escrito de informes.
En fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09/03/2023), el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, presentó escrito de informes.
En fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09/03/2023), el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, presentó escrito de observación a informes.
En fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés (22/03/2023), este Tribunal dictó auto indicando a las partes oportunidad para dictar sentencia y en la fecha para la publicación, se dictó sentencia reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención planeada por la abogada MAYELA DURAN APONTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO contra la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO.
En fecha trece de junio de dos mil veintitrés (13/06/2023), este Tribunal dictó auto de admisión de la reconvención planteada por la abogada MAYELA DURAN APONTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO contra la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, por daños y perjuicios.-
En fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés (19/06/2023), el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, presentó escrito de contestación a la reconvención planteada por la abogada MAYELA DURAN APONTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.
En fecha siete de julio de dos mil veintitrés (07/07/2023), la abogada MAYELA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 138.658,en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO ya identificados, presentó escrito de promoción de pruebas a la reconvención planteada en la presente causa.
En fecha trece de julio de dos mil veintitrés (13/07/2023), el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, presentó escrito de promoción de pruebas a la reconvención planeada en la presente causa.
En fecha veintiuno de julio de dos mil veintitrés (21/07/2023), este Tribunal dictó auto donde se resuelve oposiciones a las pruebas presentadas y auto donde providencia las pruebas presentadas por las partes con relación a la reconvención planteada en la presente causa.
En fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés (05/10/2023), la Juez Suplente Abogada Josmery Enid Parra de Montes, se aboca al conocimiento de la causaq, dejándose transcurrir el lapso de tres días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés (07/11/2023), la abogada MAYELA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 138.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONECAMACHO ya identificados, presentó escrito de informes a la reconvención planeada en la presente causa.
En fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, presentó escrito de informes a la reconvención planeada en la presente causa.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (21/11/2023), el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, presentó escrito de observaciones a informes con relación a la reconvención planeada en la presente causa.
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés (23/11/2023), este Tribunal dictó auto indicando a las partes oportunidad para dictar sentencia y en la fecha establecida para la publicación, se dictó auto difiriendo la misma por cumulo de trabajo.
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno, 30/11/2021, el Abogado en ejercicio JESUS DURAN ALFARO, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, presenta demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, intentada contra la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONESC.A., representada por el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, y ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI en la persona de su apoderada judicial ciudadana MAYELA DURAN APONTE, y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, en la persona de su apoderado judicial FREDDY ANTONIO CHACON MOROS, alegando que según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2015, expediente signado con el número 15-1362, se reconoce que existió una unión concubinaria, entre la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO y el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI, con una vigencia comprendida desde el 1ro. de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2014.
Arguye que dentro de la unión concubinaria el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI, realiza con la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., dos contratos de compra venta; 1.- un inmueble que consiste en un apartamento identificado con el número 1 “A” piso 1 de la torre “B” oeste de Residencias Bello Campo, ubicado en la torre 13B con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo de Barquisimeto el cual tiene una superficie de 102m2 de construcción y está conformado por tres habitaciones, dos baños y medio, sala, comedor, cocina, área de servicio, puesto de estacionamiento y maletero; 2.- un inmueble que consiste en un apartamento identificado con el número 1 “B” piso 1 de la torre “B” oeste de Residencias Bello Campo, ubicado en la torre 13B con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo de Barquisimeto, el cual tiene una superficie de 102m2 de construcción y está conformado por tres habitaciones, dos baños y medio, sala, comedor, cocina, área de servicio, puesto de estacionamiento y maletero.
Expresa que los apartamentos antes descritos fueron adquiridos por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI, según contratos de opción a compra celebrados en fecha doce de noviembre del año 2012, el cual se estableció la forma de pago de ambos inmuebles, de la siguiente manera: se comprometió a cancelar la cantidad un millón doscientos tres mil seiscientos bolívares (Bs. 1.203.600) por cada apartamento, de los cuales debía cancelar la cantidad de trescientos mil novecientos bolívares (Bs. 300.900) como reserva, y tres letras de cambio por una cantidad de trescientos mil novecientos bolívares (Bs. 300.900), por cada apartamento, con vencimiento en ambos contratos en fecha 8 de diciembre de 2012, 8 de enero de 2013 y 8 de febrero de 2013, del cual expresa todos los pagos fueron cumplidos a cabalidad y anexa recibos de pago en fotostática simple, manifestando que dichos inmuebles se adquirieron dentro de la unión concubinaria.
Arguye además que en fecha 27/10/2014 el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI, ya identificado, realiza cesión de derechos a los ciudadanos WILMER ALEJANDRO MANRRIQUE LUNA y GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.655.012, y V-25.748.068, respectivamente, de los apartamentos signados con el Nros. 1 “A” y 1 “B”.
Alega que en fecha 25/06/2015, se celebró entre los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI, y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, ya identificados, una operación de compra venta por el apartamento distinguido con el Numero 1 “B”, piso 1 de la torre “B” (oeste) del edificio Residencias Bello Campo, ampliamente ya identificado, siendo suscrito por un Notario Público Octavo del Circuito de Panamá y posteriormente apostillado en la República de Panamá Ministerio de Gobierno, departamento de Tesorería bajo el Nro. 39.826, e fecha 01/07/2015, señala que en este mismo documento, en la cláusula primera, se afirma que el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI, suscribió un contrato de compra venta con la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A, en fecha 12/11/2012, lo que evidencia que fue adquirido dentro de la unión concubinaria.
Alega además que el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI, indica a la empresa Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A, antes identificados, que se realice la protocolización de la venta ante el Registro Inmobiliario del apartamento signado con el Nro. 1 “A”, piso 1 de la torre “B” (oeste) del edificio Residencias Bello Campo, a favor de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, representada por la ciudadana Mayela Pastora Duran Aponte, ya identificada, quedando registrada dicha venta ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13/09/2019, inscrito bajo el número 2019.390, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.9507, correspondiente al libro del folio real del año 2019, expresa que dicha venta es contraria a derecho por cuanto el inmueble fue adquirido en el año 2012 por lo existe una simulación de venta con la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, quien es hija del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI, como consta en partida de nacimiento que anexa con el escrito libelar.
Alega que en cuanto al apartamento signado con el Nro. 1 “B”, piso 1 de la torre “B” (oeste) del edificio Residencias Bello Campo, que en fecha 10/11/2017, según documento inscrito bajo el número 2017.703, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.8966, correspondiente al libro del folio real del año 2017, el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI perfecciona la venta a su nombre con la empresa Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A, siendo representado por la ciudadana María Susana Rodríguez Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-9.261.185, y pasados catorce días GIUSEPPE MANNONE IACOLINI, da en venta a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, ya identificada, representada por el ciudadano Freddy Antonio Moros Chacón, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.023.347, registrada en fecha 24/11/2017, la cual quedó inscrita bajo el número 2017.703, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.8966, correspondiente al libro del folio real del año 2017.
En este sentido la parte actora fundamenta su petición en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 170, 767, 1281, 1360, 1393, 1394, 1399, 1964, 1977 del Código Civil, y articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, y demanda la Nulidad por ser simulada las siguientes ventas: 1) La venta del inmueble ubicado en el primer piso signado con el Nro. 1 “A” de la torre “B” (oeste) del edificio Residencias Bello Campo, situado en la carrera 13b con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Barquisimeto estado Lara, de fecha 13 de septiembre de 2019, realizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara inscrito bajo el número 2019.390, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.9507, correspondiente al libro del folio real del año 2019, efectuado por Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A, y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO. 2) La Venta efectuada del inmueble identificado con el número 1 “B” de la torre “B” (oeste) del edificio Residencias Bello Campo, situado en la carrera 13b con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Barquisimeto estado Lara, de fecha 24 de noviembre de 2017, el cual quedó inscrito bajo el número 2017.703, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.8966, correspondiente al libro del folio real del año 2017, realizada por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI a su hija ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.
Finalmente estima la demanda en UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000) conforme al Banco Central de Venezuela y convenio cambiario Nro. 1 publicado en gaceta oficial nro. 6405, extraordinario de fecha 07/09/2018, conforme a tasa oficial del B.C.V. AL 25/11/2021 en Bs. 4,56, en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.560), equivalentes a DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T. 228.000).
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y ANDREA JOSEFINIA MANNONE CAMACHO:
La parte demandada ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y ANDREA JOSEFINIA MANNONE CAMACHO, representados judicialmente por la abogada MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.658, estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente presenta escrito de contestación alegando en su punto preliminar que la presente acción es infundada ya que lo referidos bienes inmuebles han sido objeto de innumerables litigios de forma reiterada en acciones anteriormente propuestas, utilizando diferentes figuras jurídicas, arguye que no se puede confundir los instrumentos privados más aún si estos se trata de una opción a compra en que se fundamenta la pretensión por acción de simulación de venta ya que la fuente que origina el fundamento del pretendido derecho se ubican desde 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo del 2014, y el traslativo de propiedad se perfeccionó en el año 2017 y en el año 2019, que no debe equipararse el contrato de opción a compra al contrato de compra venta, ya que el optante no está obligado a comprar el inmueble, que si una vez transcurrido el lapso establecido para la compra venta y este no ha sido ejercido por el optante, el propietario queda liberado de la opción y puede enajenar el bien inmueble un tercero.
De igual forma opone cuestión previa establecida en el ordinal 1 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo impugna y desconoce documentales marcados letra G y H consignado con el escrito libelar por la parte demandante, del mismo modo opone falta de cualidad de la parte demandante por cuanto el inmueble no es parte de la comunidad conyugal, así también como defensa de fondo alega que es cierto que existió proceso de reconocimiento de unión estable de hecho en la cual se originó la sentencia firme con el carácter de cosa juzgada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, expediente Nro. 15-362, sentencia nro. 495 de fecha 12 de junio de 2017, donde la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, nunca hizo señalamiento algunos a los apartamentos en cuestión por lo que implica que la demandante nunca considero que los apartamentos formarán parte del patrimonio conyugal, apunto la parte demandada.
Alega que es cierto que su poderdante es quien ostenta el derecho que proviene de opción a compra venta de documentos privados suscrito en la ciudad de Barquisimeto en fecha 12 de noviembre de 2012, con la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A, argumenta que es cierto que existieron unas cesiones de derechos entre sus poderdantes ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, que es cierto que existieron las compra venta descritas por la parte demandante de los apartamentos signados con el Nro. 1 “A” efectuada por la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO y apartamento 1 “B” efectuada por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.
Así mismo la parte co-demandada plantea reconvención en contra de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO por daños y perjuicios, alegando que los inmuebles objeto de la presente causa han sido objeto de innumerables procesos, lo que conlleva gastos incalculables tendiendo que sufragar sus representados los gastos de los distintos procesos judiciales obligándolos a reclamar una indemnización, con una suma o montos de recursos proporcional tiempo perdido en todos los procesos judiciales, aun cuando la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO conoce plenamente que los bienes objeto del presente litigio no forman parte de la comunidad conyugal, perturbando así la legitima propiedad de sus representados lo que ha generado gastos de todo tipo, por ello, de conformidad con el artículo 365, Reconviene por daños y perjuicios a la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, solicitando que la parte demandante-reconvenida indemnice a los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, una vez condenada por daños y perjuicios que les causo y aun causa a sus representados por la perturbación ocasionada al sagrado derecho a la propiedad que sus poderdantes tienen sobre los apartamentos producto de la infinidad de gastos antes explicado, que han tenido que asumir en los innumerables litigios durante todos estos años e incluso en este nuevo juicio.
Solicita que la indemnización por daños y perjuicios provenientes de la conducta injustificada asumida por la ciudadana por esta vía reconvenida el cual se estima en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) solicita se calcule la indexación estrictamente sobre daños y perjuicios, calculados desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.
Solicita que la parte demandante – reconvenida sea condenada por los costos y costas derivadas del proceso, estima la cuantía de esta reconvención en la cantidad de noventa mil bolívares ( Bs. 90.000,00) lo que es igual en dólares americanos, según tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha a VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000 USD).
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL E&R CONSTRUCCIONES C.A:
La parte co-demandada Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, presento escrito de contestación representada por el abogado JUAN CARLOS SIERRALTA HERNANDEZ, alegando que como lo indica la parte demandante en su escrito libelar el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI suscribió contrato de opción a compra para adquirir de la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A, dos inmuebles ya identificados, con relación al inmueble signado con el número 1 “B” plenamente ya identificado, indica que luego de que el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI realizo la totalidad del pago como lo establece el contrato con opción a compra suscrito, la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A, procedió a otorgar por ante la oficina subalterna de registro respectiva el documento de venta de dicho inmueble, afirma que jamás es una simulación por cuanto el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI cumplió con el pago y la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A, cumplió con la edificación y trasferencia de propiedad del bien inmueble.
Ahora bien, con relación al inmueble signado con el número 1 “A”, afirma paso lo mismo, habiendo cancelado la totalidad del precio como lo establece el documento de opción a compra, el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI hizo uso de la posibilidad de manifestar si desea que la trasferencia definitiva de la propiedad sea a un tercero; en este caso, en específico, expone, el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI no solo se limitó a expresar que la trasferencia de propiedad fuese a otra persona, sino que suscribió un documento autenticado de cesión de derechos a nombre de la ciudadana ANDREA MANNONE, donde el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI cedía todos y cada uno los derechos sobre dicho inmueble y la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A, procedió a transferir la propiedad a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.
En este sentido arguye que el estado civil del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI o la existencia de una comunidad concubinaria para cuando se realizó el negocio jurídico en cuestión, es irrelevante, la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A, debía transferir la propiedad y el estado civil del comprador no afecta en ningún caso dicha obligación, sin embargo expresa que en la documentación el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI, se señala con estado civil SOLTERO, por ello, desconoce, rechaza y contradice las aseveraciones realizadas por la parte demandante al calificar de simulados los actos jurídicos suscritos, antes descritos.
II
DE LA RECONVENCIÓN
En su oportunidad la apoderada judicial de la parte demandada procedió a reconvenir a la parte demandante alegando que desde la adquisición de los referidos bienes, sus representados han tenido que sufragar todos los gatos en los distintos procesos judiciales, los distintos trámites que eso trae en sí, gastos de abogados, de registros de notarías, sin contar con todas las legalización que han tenido que legalizar, ya que ambos residen actualmente en el exterior , y esta nueva acción por simulación, una vez más realizada evidencia una confesión judicial por la demandante, quien confiesa en su demanda indicando algunas de esas causas, aun cuando no menciona el resultado de ellas lo que ha generado daños y perjuicios a sus representados, estando una vez más en litigio estos inmuebles, aun conociendo la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO que no pertenecen a la comunidad concubinaria.
Asevera que tales perturbaciones lesionan la legitima propiedad de sus representados lo que ha generado gastos de todo tipo, lo que obliga a sus representados a reclamar una indemnización, con una suma y montos de recursos proporcional al tiempo perdido en todos estos procesos judiciales, solicitan primero: que la parte actora reconvenida indemnice una vez condenado por daños y perjuicios que les causo a sus representados por la perturbación causada al sagrado derecho a la propiedad de sus poderdantes sobre los apartamentos y por la infinidad de gastos antes explicado que han tenido que asumir en los innumerables litigios durante todos estos años e incluso en este nuevo juicio. Segundo: que la indemnización por daños y perjuicios provenientes de la conducta injustificada asumida por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865, por esta vía reconvenida la cual estimanen la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), solicita se calcule la indexación estrictamente sobre daños y perjuicios calculados desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Tercero: que la parte actora reconvenida formalmente sea condenada por los costos y costas derivadas del proceso, fundamentó su pretensión de reconvención contra la parte actora según lo establecido en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y las disposiciones establecidas en el Código Civil Vigente. Cuarto: estimó el valor de la cuantía de la presente reconvención en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) lo que es igual en dólares americanos según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de veinte mil dólares americanos ($ 20.000 USD), lo que equivale en unidades tributarias que determina la competencia de este Tribunal a 225.000 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte actora reconvenida en su oportunidad legal presento escrito de contestación a la reconvención alegando la inadmisibilidad de la misma conforme al artículo 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley, orden público y las buenas costumbres, expone que debe ser declarada inadmisible por los siguientes motivos: primero: falta de cualidad del actor, por falta de postulación, visto que la abogada Mayela Duran Aponte, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 138.658, por cuanto actúa como apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI, identificado en autos y de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, identificada en autos, según sustitución de poder efectuado por la ciudadana Belkis P. Daza R. titular de la cedula de identidad C.I.V-4.373.101, quien no es abogada, por lo que no puede sustituir a un abogado para ejercer la representación de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.
Así mismo alega en segundo la presente reconvención no cumple con los requisitos del artículo 340, como tercer punto alega: que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y el pago de honorarios profesionales no son compatibles entre sí, cuarto: alega que es improcedente la corrección monetaria por cuanto la estimación en moneda extranjera no es procedente la indexación. Quinto: alega la improcedencia por incompatibilidad de procedimientos por cuanto cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara por partición y liquidación de la comunidad conyugal por lo que no se puede demandar daños y perjuicios por cuanto no se ha dictado sentencia definitivamente firme, aunado a que el procedimiento de liquidación y partición de la comunidad concubinaria es un procedimiento distinto al ordinaria siendo incompatible la reconvención.
III
PUNTO PREVIO A LA DEMANDA PRINCIPAL
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte demandada, debidamente identificada, en su escrito de contestación a la demanda, mediante la cual opone la falta de cualidad activa en el presente caso, por cuanto la parte demandante pretende la nulidad de venta por simulación de venta de dos inmuebles constituidos por 1.- un inmueble que consiste en un apartamento identificado con el número 1 “A” piso 1 de la torre “B” oeste de Residencias Bello Campo, ubicado en la torre 13B con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo de Barquisimeto el cual tiene una superficie de 102m2 de construcción y está conformado por tres habitaciones, dos baños y medio, sala, comedor, cocina, área de servicio, puesto de estacionamiento y maletero; 2.- un inmueble que consiste en un apartamento identificado con el número 1 “B” piso 1 de la torre “B” oeste de Residencias Bello Campo, ubicado en la torre 13B con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo de Barquisimeto el cual tiene una superficie de 102m2 de construcción y está conformado por tres habitaciones, dos baños y medio, sala, comedor, cocina, área de servicio, puesto de estacionamiento y maletero, el cual el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI lo adquirió mediante contrato compra venta en fecha 12 de noviembre de 2012, y perfeccionada la venta del apartamento identificado con el número 1 “A” piso 1 de la torre “B” en fecha 13 de septiembre de 2019 y apartamento identificado con el número 1 “B” piso 1 de la torre “B” en fecha veinticuatro de noviembre de 2017.
Siendo que en fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, expediente Nro. 15-362, sentencia nro. 495, dictó sentencia donde declaró parcialmente con lugar a demanda de concubinato, estableciendo la relación concubinaria desde el 1 de noviembre de 2005 al 31 de marzo del 2014, siendo que los inmuebles reclamados en este juicio se perfecciono su venta en fecha 13 de septiembre de 2019, el inmueble identificado con el Nro. 1 “A” y en fecha veinticuatro de noviembre de 2017, el inmueble identificado con el Nro. 1 “B”, siendo formalizada la venta posterior a la relación concubinaria como quedo establecido.
Al respecto, Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
Para mayor abundamiento, se debe mencionar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, Expediente N° 11-0875, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde se determinó lo que sigue:
“…Al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, lo cual debe quedar claramente establecido desde el inicio y no es subsanable como las cuestiones previas con posterioridad, siendo que por ello, con el libelo de la demanda, se debe consignar y traer los documentos que demuestren la cualidad que se posee y que en el caso de marras no ocurrió, ya que luego no existe otra oportunidad procesal para demostrar la legitimación sino que debe ser al momento de interponer la acción, tal como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente señala que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”, por lo que posteriormente no se pueden admitir dichos documentos salvo que se haya producido alguna de las excepciones establecidas, que no ocurrió en el presente caso (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0081/25.02.2004)…”
En este sentido, considera esta Juzgadora, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…(omisis)…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación. ..”
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que resulta necesario destacar lo siguiente: Del libelo de la demanda, el apoderado de la demandante arguye que su representada es co-propietaria de dos inmuebles identificados con el número 1 “A” y 1 “B”, piso 1 de la torre “B” oeste de Residencias Bello Campo, ubicado en la torre 13B con calle 62 de la Urbanización Barrio Nuevo de Barquisimeto estado Lara, por haberlos adquirido dentro de la unión concubinaria el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI, según contratos de opción a compra celebrados en fecha doce de noviembre del año 2012, siendo que se estableció que en fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, expediente Nro. 15-362, sentencia nro. 495, dictó sentencia donde declaró parcialmente con lugar a demanda de concubinato, estableciendo la relación concubinaria desde el 1 de noviembre de 2005 al 31 de marzo del 2014.
En este sentido, la sentencia No. 36 de fecha 16/02/2024, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, según recurso de casación, por juicio por liquidación de la comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, representado judicialmente por los abogados Mayela Pastora Durán Aponte y César Gustavo Torrealba Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 138.658 y 119.342, respectivamente; contra la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO se estableció:
“…En el caso bajo examen, aprecia la Sala que el ad quem, sí realizó el análisis de las pruebas promovidas por el recurrente. En tal sentido, tenemos que: desechó la copia certificada del libelo de la demanda signado LP02-V-2021-001532 y su auto de admisión, debido a que no aporta nada a la causa, por cuanto no hay sentencia definitivamente firme, pues apenas está comenzando el juicio; respecto a los documento mediante el cual el ciudadano Giuseppe Mannone cede sus derechos sobre los inmuebles identificados 1-A y 1-B del piso 1 de la Torre B del edificio residencias Bello Campo, ubicados en el municipio Iribarren del estado Lara, el juez determinó que al ser en fecha posterior a la vigencia de la comunidad concubinaria, dichos bienes no forman parte de los bienes susceptibles a la partición, razón por la cual ser incluidos en la partición.
En tal sentido, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en silencio parcial de prueba, pues estableció todos los hechos que de ella se alegan, por lo que se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide…”
(Resaltado de este Juzgado)
En consecuencia de lo antes señalado, en importante precisar que la concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum. La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.
En el caso que hoy nos ocupa, la parte actora pretende la Nulidad por ser simulada la venta del inmueble signado con el Nro. 1 “A” de la torre “B” de fecha 13 de septiembre de 2019, efectuado por Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A, y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO y la venta del inmueble identificado con el número 1 “B” de la torre “B” en fecha 24 de noviembre de 2017, realizada por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI a su hija ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, ambos ubicados en el edificio Residencias Bello Campo, situado en la carrera 13B con calle 62, de la Urbanización Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Barquisimeto estado Lara, siendo que se perfeccionó la venta de ambos inmuebles posterior a la relación concubinaria como quedo establecido en sentencia No. 36 de fecha 16/02/2024, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, evidenciándose la falta de cualidad de la parte demandante, no habiendo prueba alguna mediante la cual este Tribunal pudiera determinar la cualidad de propietaria, es forzoso para este Tribunal determinar y concluir que la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, carece de cualidad legitima, para solicitar la tutela jurisdiccional con la presente acción,por la cual debe proceder la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide.
IV
PUNTO PREVIO A LA RECONVENCIÓN
Observa esta juzgadora que La parte co-demandada ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y ANDREA JOSEFINIA MANNONE CAMACHO, representados judicialmente por la abogada MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.658, encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda principal, reconviene por DAÑOS Y PERJUICIOS ala demandante ISORA MERCEDES LUNA MELO y previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte demandada, debidamente identificada, en su escrito de contestación a la demanda, mediante la cual opone la falta de cualidad activa en el presente caso, por cuanto la parte demandante pretende la nulidad de venta.
Al respecto de la reconvención formulada por la parte demandada re-conveniente, la parte demandante-reconvenida, en su oportunidad de contestar la reconvención por daños y perjuicios, opone la falta de cualidad del apoderado actor, alegando la falta de postulación, visto que la abogada Mayela Duran Aponte, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 138.658, actúa como apoderada judicial de los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, identificados en autos, el primero según poder judicial general otorgado por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI a la abogada en ejercicio MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrito por ante la Notaria Publica Primera del Circuito de Panamá, de fecha 25 de abril del año 2019, y la segunda según sustitución de poder general dado por la ciudadana Belkis Pastora Daza Riera a la abogada Mayela Pastora Duran Aponte, para que represente judicialmente a la ciudadana Andrea Josefina Mannone Camacho, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, bajo el Nro. 35, Tomo 13 de fecha 01/07/2019, del cual se infiere que la ciudadana Belkis P. Daza R. titular de la cedula de identidad C.I.V-4.373.101, no es abogada, por lo que no puede sustituir a un abogado para ejercer la representación de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.
En este orden de ideas, la reconvención denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente, y por lo tanto no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sentencia número 132, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-03-2022, con el Magistrado Ponente Yván Darío Bastardo Flores estableció:
“… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho...”
De la postura jurisprudencial previamente transcrita, se evidencia que el poder otorgado a quien no sea abogado en ejercicio carece de validez en virtud de la prohibición expresa prevista en los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, a menos que dicha representación derive de la ley, siendo estas normas del más estricto orden público y por ende, no renunciables ni relajable por convenio entre las partes ni por mandato del Juez, siendo la falta de capacidad de postulación un vicio inconvalidable e insubsanable, aún con la asistencia de un abogado en ejercicio. Y ASÍ SE DETERMINA.-
Finalmente, es prudente determinar que la ciudadana Belkis Pastora Daza Riera no siendo abogada, en representación de la ciudadana Andrea Josefina Mannone Camacho, sustituyo poder a la abogada Mayela Pastora Duran Aponte, en consecuencia, no tenía la facultad de defender el derecho ostentado, pues al no ser Abogado, no tiene la capacidad de sustituir el poder con el cual se presentó a este Juzgado, en consecuencia, dicho poder sustituido otorgado a favor de la abogada Mayela Pastora Duran Aponte, carece de eficacia, por cuanto no se puede transmitir una atribución que no se poseía inicialmente. Así se decide.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, necesariamente se debe concluir que en el presente caso se debe declarar la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por la abogada Mayela Pastora Duran Aponte, actuando en representación de la ciudadana Andrea Josefina Mannone Camacho, por haber incurrido en una manifiesta falta de representación o postulación, por actuar en base a una sustitución de poder judicial realizada por una persona no profesional del derecho y, en virtud de ello no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo este defecto, un vicio insubsanable. Así se decide.
De modo que esta Operadora de Justicia, como directora del proceso y en garantía de los principios constitucionales dictamina que al haberse detectado una flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declararse la inadmisibilidad de la pretensión intentada por atentar contra el orden público de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 4 de la Ley de Abogados, y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo, y en virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte codemandada para intentar el presente juicio. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865, en consecuencia, INADMISIBLE de manera sobrevenida, la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, intentada por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, contra la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el Nro. 38, Tomo 96-A, siendo la última acta de fecha 09/07/2021, bajo el nro. 22, Tomo 9-A RM365, RIF Nro. J-29852025-6, representada por el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.786.339. Y los Ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.126.082 y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana V-18.263.961, representados por la abogada en ejercicio MAYELA PASTORA DURAN APONTE.
SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad de la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO; en consecuencia, INADMISIBLE de manera sobrevenida, la RECONVENCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.126.082 y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana V-18.263.961, contra la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL PROCESO, por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 165º.
LA JUEZ SUPLENTE.
ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES. LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO
En esta misma fecha y siendo las 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO
JEPDM/MJLG/gom.-
KP02-V-2021-001532
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