REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001849
DEMANDANTE: Empresa Mercantil “GRUPO ASIA CENTER C.A”, antes denominada “FERRETERIA JIANYI 168, C.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del 2014, debidamente anotada Bajo el Numero 03, Tomo 154-A, RIF J-405474564.
DEMANDADO: ciudadano WEI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.687.416.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En virtud de haberse declarado firme la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 11/03/2024, por medio de la cual se ordena la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Reconvención de la demanda propuesta por la abogada Moraima Romero David, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
Ahora bien, al realizarse una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente evidencia que cursante al folio 152 al 153 de la II Pieza del presente expediente corre inserto escrito de Reconvención de la demanda con motivo de Daños y Perjuicios Contractuales por concepto de Cánones de Arrendamiento, alegando que en fecha 01/04/2019, había pactado un Contrato de Arrendamiento Verbal por un periodo de dos años con la empresa mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., acordándose un canon de arrendamiento de Quinientos Dólares Estadounidenses ($500,00), mensuales.
Del mismo modo, manifiesta que desde el 01/10/2021, la entonces arrendataria se negó a continuar pagando el resto de los cánones atrasados y hasta el 23/02/2023, fecha en la cual el demandando reconveniente tuvo nuevamente posesión del local comercial por haberse materializado el desalojo forzoso por medio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia, procede la parte demandada reconveniente a demandar la Reconvención de la demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.
Ahora bien, antes de pasar esta Operadora de Justicia a analizar la reconvención planteada por la parte accionada reconveniente, considera conducente citar lo previsto por el Legislador Patrio en el articulado 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Si bien es cierto, el citado articulado prevé la posibilidad de que los demandados en un juicio interpongan una reconvención, entendiéndose por reconvención según la definición otorgada por el autor Gabriel Cabanellas de las Cuevas en su obra Diccionario Jurídico Elemental como “la reclamación judicial que, al contestar la demanda, formula la parte demandada contra el actor, que se hace ante el mismo juez y en el mismo juicio”. En este sentido, el legislador patrio estableció como requisito para la interposición de una reconvención de la demanda, que la misma corresponda la competencia por la materia o que el juicio objeto de reconvención pueda ser ventilado por un procedimiento compatible.
En este sentido, es necesario acotar que la acción incoada por la parte demandante en el presente juicio versa sobre daños y perjuicios por concepto de daños emergentes y lucro cesante, correspondiendo dicha acción al Procedimiento Ordinario; mientras que, la presente acción de reconvención de la demanda a pesar de consistir igualmente sobre Daños y Perjuicios la misma es por concepto de Falta de Pagos de Cánones de Arrendamiento, correspondiendo este al procedimiento Oral, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43, el cual prevé: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la Reconvención de la demanda interpuesta por los abogados en ejercicios MORAIMA ROMERO DAVID, DAIMA VISMAR PEREZ y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano WEI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.687.416, con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS por concepto de Falta de Pago de los Cánones de Arrendamientos, por resultar manifiestamente incompatibles el procedimiento con el juicio principal.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2024. Años 213° y 165°.
La Juez Suplente,

Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria Titular,

Abg. María José Lucena Garrido



JEPD/MJLG/mdn